CSDJ - F54001110200020110008101ADJUNTA20120418082743-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110008101ADJUNTA20120418082743-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 540011102000201100081 01 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Asunto: apelación auto de archivo funcionario Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por MARTHA PATRICIA CHAUSTRE SARMIENTO contra la providencia del día 31 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor ELISEO ORDÓÑEZ SUÁREZ en su condición de Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta2. HECHOS De acuerdo con la queja presentada el día 26 de enero de 20113 por la Oficial Mayor MARTHA PATRICIA CHAUSTRE SARMIENTO4, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo Consejo mediante oficio No. 0112 del 1º de febrero ulterior5, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica.
La quejosa aseguró haber sido víctima de acoso laboral desde mayo de 2010 por cuanto no accedió a las pretensiones sexuales de su jefe el Juez Tercero Penal Municipal para la Adolescentes con Función de Garantías ELISEO ORDÓÑEZ SUÁREZ6, desde entonces: - Ha rechazado sus proyectos de tutela, aduciendo un mal desempeño. 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrada Ponente, y CALIXTO CORTÉS PRIETO, Folios 131 al 140. 2 Para la época de los hechos. 3 Folios 10 y 11. 4 Del Juez Tercero Penal Municipal para la Adolescentes con Función de Garantías de Cúcuta para la época de los hechos. 5 Folio 1. 6 Para la fecha de los acontecimientos motivo de la queja. - El 31 de Diciembre de 2010 le aconsejó buscar otro trabajo porque la iba a declarar insubsistente y a denunciar por injuria y calumnia, en razón a las manifestaciones de aquella relativas al acoso sexual. - El día en el cual instauró la queja recibió un oficio del señor Juez por no haber asistido a laborar los días 24 y 25 de enero de 2011 sin permiso alguno, a pesar de haber sido concedido este por el titular del Despacho. ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Ordóñez allegó7 oficio del 26 de enero de 20118 en el cual le informó a la quejosa que en razón a su ausencia los días 24 y 25 anteriores,
sin mediar autorización, se configuró un abandono o suspensión de labores de conformidad con lo reseñado en el numeral 1º del Artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y de acuerdo al Artículo 144 de la Ley 270 de 1996 los permisos se solicitan por escrito. En el documento relató cómo encomendó a la empleada revisar, preparar y hacer entrega del archivo desde el 2 de agosto de 2011, pero ella no cumplió con los lineamientos del área de informática, siendo necesario prorrogar el tiempo destinado para cumplir su labor, lapso en el cual le liberó de la carga laboral incluido el trámite de tutelas, conservando las demás funciones. En respuesta, la quejosa a través de escrito9 aseguró haber tomado los días 24 y 25 de enero como compensatorios del 31 de diciembre de 2010 y el 1 7 Mediante oficio No. 108 del 27 de enero de 2011, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, documentos remitidos con la queja, al igual que los oficios subsiguientes, Folio 2. 8 Folios 3 al 6. 9 Mediante oficio, igualmente remitido por la Sala Administrativa, de fecha 26 de enero de 2011, Folios 8 y 9. de enero de 2011, previa autorización verbal dada por el Juez, a través de su secretaria. Respecto al archivo, aclaró que realizó la preparación del mismo conforme a la capacitación dada por los ingenieros JOFREY y FERNANDO10. Finalmente solicitó vacaciones a partir del 1 de febrero, en razón al acoso laboral del
cual estaba siendo objeto. Frente a este documento, el aquejado dio contestación mediante oficio de fecha 27 de enero de 201111, indicando lo siguiente, si bien fue informado por su secretaria del permiso, era deber de la empleada hacerlo personalmente y por escrito, como ya lo había hecho el 26 de noviembre de 2010 en la solicitud de otros compensatorios. Respecto del archivo reiteró que era un trabajo de 2 semanas en el cual la quejosa tardó cuatro meses, y lo entregó a “medias” y con errores por cuanto no lo hizo de manera cronológica Finalmente el señor Juez aceptó haberle manifestado que la denunciaría por injuria y calumnia por la falsa afirmación de acoso sexual, por ello era conveniente la búsqueda del cambio con otro Juzgado. Agregó, nunca hubo acoso laboral, sólo exigió el cumplimiento de su trabajo con prontitud, eficiencia y con sentido de pertenencia, inicialmente de manera verbal y luego por escrito. Finalmente en lo relativo a las vacaciones solicitadas, no las podía conceder por cuanto él comenzaría a gozar de vacaciones desde el 7 de febrero y el Juzgado no podía quedar con una sola persona. Mediante auto calendado 4 de marzo de 2011, la Seccional resolvió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del funcionario, decretando: (i) 10 El documento original no incluye los apellidos de los ingenieros citados, folio 4 C.O. 11 Igualmente radicado en la Sala Administrativa, quien lo remitió con la queja, folios 3 al 5. acreditar la calidad funcional del mismo; (ii) escucharlo en exposición libre y espontánea de los hechos; (iii) notificarlo en debida forma; (iv) recibir la
ampliación de la queja; (v) así como la declaración de LORENA VILLAMIZAR ROMANO secretaria del encartado y; (vi) oficiar al Despacho referido para que certifique si la quejosa elevó permiso para ausentarse los días 24 y 25 de enero de 201112. De la anterior decisión se notificó personalmente el indagado el día 3 de mayo de 201113, quien mediante oficio No. 468 de la misma fecha, informó que la quejosa no presentó solicitud alguna de permiso para ausentarse de sus funciones los días 24 y 25 de enero de la misma anualidad, motivo por el cual él radicó queja ante la Procuraduría Provincial e instauró denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia debido a las manifestaciones de la funcionaria respecto a un presunto acoso laboral.14 El día 2 de febrero de 2011, el disciplinado allegó el documento presentado ante la Procuraduría Provincial, donde informó irregularidades como el vencimiento de términos, por las cuales requirió a la funcionaria los días 3, 21 y 30 de noviembre de 2010, optando esta por manifestar que era objeto de acoso sexual por parte de su superior. Otra falencia presentada por la quejosa fue la relativa al archivo; aportó también copia de la denuncia penal por él presentada.15 Por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2011, la Magistrada de instancia dispuso anexar a las presentes diligencias el proceso disciplinario No. 12 Folios 18 y 19. 13 Folio 26. 14 Folio 27. 15 Folios 28 y 29.
540011102000201100312 por cuanto se refería a hechos idénticos a los investigados en esta indagación16. La Sala Administrativa de la Dirección Seccional de de Administración Judicial de Cúcuta acreditó la condición funcional del inculpado el día 19 de mayo de 201117, en la misma fecha se notificó el agente del Ministerio Público del inicio de la indagación preliminar18. El día 24 del mismo mes y año el indagado presentó escrito19 cuestionando la mora presentada por la quejosa para informar el supuesto acoso sexual, coincidiendo con la época en la cual comenzó a solicitarle realizar bien su trabajo. Reiteró lo siguiente, el 31 de diciembre de 2010, luego de la confirmación por parte de la doctora CHAUSTRE respecto sus manifestaciones acerca del acoso sexual, le informó que la denunciaría por injuria y calumnia, por ello debería buscar cambio de Juzgado para evitar inconvenientes. Afirmó, esta acusación se debió a las exigencias para que cumpliera en forma pronta, eficiente y con sentido de pertenencia su trabajo. Anexó el manual de funciones elaborado para el Juzgado, algunos requerimientos hechos a la quejosa20, y aclaró, las tutelas son repartidas entre la secretaria y la oficial mayor, por lo tanto no le correspondían todas a ella. Reconoció haberle comunicado lo siguiente, su inasistencia a laborar los días 24 y 25 de enero constituían abandono o suspensión de sus labores. En 16 Folios 32 al 53. 17 Folios 54 y 55. 18 Folio 56. 19 Folios 57 y 58.
20 Folios 61 al 63. cuanto a las vacaciones solicitadas y negadas, el día 3 de febrero le preguntó si aún persistía en su solicitud21, respondiendo negativamente la quejosa. Además el comentario sobre el supuesto acoso trascendió hasta el Palacio de Justicia. El día 2 de junio de 2011, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, manifestó la quejosa, no estar preparada respecto del tema relativo al acoso sexual por ser competencia de la Fiscalía. No obstante, este se presentó desde el año 2009 cuando llegó el Juez ELISEO ORDÓÑEZ, quien en presencia de LEYDY, le preguntó de su estado civil, y por ser soltera con cuatro hijos él la invitó a salir. En una oportunidad le tomó la mano cuando ella le ayudaba con algo del computador, pero ella le aseguró no desear ninguna relación. Posteriormente, la quejosa salió corriendo y llorando y le comentó este hecho al señor RAFAEL ORLANDO GEREDA, Coordinador del CESPA. Señaló además, la proposición era para salir sin ningún compromiso pues él era un hombre casado. Le insistió en varias oportunidades para salir, pero ella siempre se negó. Luego comenzó a llamarle la atención por el trabajo, y en fecha posterior a su regreso de vacaciones, debido a un comentario sobre su supuesto matrimonio en Chile en el mes de junio de 2010, y a su negativa a salir con él, empezó a acosarla laboralmente. Posteriormente, dijo, ella le comentó sobre un dolor en el seno y él le aconsejó un medicamento, pues era propietario de una droguería. La única
salida con el Juez, fue en compañía de la secretaria, la esposa y el hijo del mismo. Aseguró haber sido autorizada por el aquejado a través de su secretaria, para tomarse los días 24 y 25 de enero como compensatorios. 21 Folios 66 y 67. Arguyó no haber denunciado el acoso en la época en la cual se presentaron los hechos por considerar que no transcenderían al campo laboral. Afirmó haber preparado y arreglado el archivo conforme a las indicaciones de los ingenieros YOFREY y FERNANDO, pero cuando ella regreso de vacaciones cambiaron las instrucciones y se le dijo que debía hacerlo en orden cronológico, por ello su trabajo estuvo bien hecho, manifestó haber renunciado desde mayo del año en curso por la situación presentada.22 El día 9 de junio de 2011 rindió declaración LORENA VILLAMIZAR ROMANO, secretaria del Despacho encartado, manifestando que nunca vio alguna actuación del inculpado indiciaria de acoso sobre la quejosa, el Juez la corregía de la misma manera como lo hacía con ella, por errores de redacción, ortografía, pero la quejosa se equivocaba en las normas a invocar, los nombres de los accionantes, y en dos oportunidades fue irrespetuosa con el juez cuando éste le hizo las correcciones y le negó un permiso. Señaló que el escenario del presunto acoso fue el edificio LEIDY, lugar donde funcionaba el Juzgado, y era imposible no advertir el incidente, del cual ella tuvo noticia por comentarios de la misma doctora CHAUSTRE en el año 2010, quien era una empleada normal, quien fue requerida por el Juez
para que arreglara el archivo de manera cronológica, recordando que no tenía capacidad para investigar los procesos, lloraba frecuentemente por las continuas correcciones y manifestaba no saber cómo proyectar. Respecto los permisos antes de enero del 2011 se solicitaban de forma verbal, aseguró, pero luego y con el manual debían pedirse por escrito. 22 Folios 68 al 86. Afirmó que el Juez verbalmente y a través de ella le concedió el permiso. Finalmente en cuanto a la renuncia de la quejosa, ella adujo estar cansada de las correcciones del Juez y tener una mejor oportunidad de trabajo.23 Mediante auto del 9 de junio de 2011 se dispuso escuchar en versión libre al indagado24, y el día 23 siguiente la quejosa allegó CD25 en donde corrobora sus afirmaciones. El día 7 de julio de 2011, rindió versión libre el doctor ELISEO ORDÓÑEZ asegurando haber tenido noticia del supuesto acoso en el mes de diciembre de 2010, el cual no es cierto y lo atribuyó a los requerimientos hechos para que la quejosa cumpliera con su trabajo, corrigiera errores de ortografía, mayúsculas, minúsculas, nombres de accionantes, accionados. En el edificio en el cual se presentó el supuesto acoso, por la ubicación del Juzgado era imposible no advertir tal hecho, aseguró. Además él la escuchaba cuando ella le comentaba de sus continuos problemas en la universidad, pero como compañeros de trabajo, pues a este estado se limito su relación. Aseguró nunca haberla invitado a salir, si bien es cierto antes los permisos se solicitaban verbalmente él realizó un acuerdo con los funcionarios para
que a partir del mes de enero se hicieran por escrito. Respecto del archivo, este no fue recibido por la oficina respectiva, por cuanto no estaba conforme a las indicaciones dadas, razón por la cual el ingeniero CESAR ANTONIO VILLAMIZAR debió desplazarse al Despacho para revisar el software y para que fueran organizadas la cajas tal como se había establecido en la capacitación. 23 Folios 88 al 94. 24 Folio 95. 25 Folio 97. Afirmó haber requerido en varias oportunidades a la doctora CHAUSTRE para que organizara la información de manera cronológica. Además nunca tuvo inconveniente con alguna mujer y menos por esta razón, habiendo sido superior laborar de varias personas y entre ellas muchas mujeres, finalmente aseveró ostentar una carrera consolidada y un buen matrimonio. 26 Al día siguiente, el indagado radicó escrito solicitando el CD para controvertir tal prueba y allegó copia de tres (3) oficios enviados por el Director del Centro de Servicios de Adolescencia remitiendo informe técnico presentado por el ingeniero CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR, en el cual aseguró haber capacitado a los empleados, e instalado software en el Juzgado encartado, pero a raíz de algunos inconvenientes en este Despacho, se efectuó de nuevo la capacitación aclarando las dudas, no obstante en fecha posterior la quejosa solicitó ayuda por cuanto la información la digitó de forma aleatoria, desplazándose el técnico al Juzgado donde halló que no se encontraba la información conforme a los parámetros de la capacitación. Y agregó, el ingeniero le sugería a la quejosa sacar los expedientes de las
cajas y organizarlos en forma cronológica, pero procediendo a realizar de nuevo la labor halló que los desacatos no se encontraban en cuadernos separados como se indicó, lo cual fue necesario hacer. El 12 y 13 de enero de 2010 recibieron de la señora CHAUSTRE 4 cajas cada día y el 26 de enero 6 cajas, teniendo problemas con la No. 13, pues en ella se relacionaban tutelas ya incluidas en las anteriores actas, por lo cual se le solicitó hacer la corrección, y como tuvo inconvenientes con esto fue 26 Folios 98 al 106. necesario desplazarse nuevamente al Juzgado para hacer las respectivas correcciones. 27 Finalmente, el Director el Centro de Servicios, informó en el tercer oficio allegado por el indagado que el día 3 de febrero de 2010 nuevamente se presentaron problemas por la digitación aleatoria y no cronológica de los expedientes por parte de la oficial mayor aquí quejosa, esta vez con las cajas 15 y 16, desplazándose al sitio los ingenieros VILLAMIZAR y JAVIER GONZÁLEZ quienes revisaron el software no encontrando problema alguno en él. El 11 de julio de 2011, el Juez encartado allegó copia de denuncia penal instaurada por la señora CHAUSTRE, por el punible de amenazas, en razón a un presunto incidente sufrido con un tercero.28 Por medio de auto calendado 15 de julio de 2011, la Magistrada ordenó recibir las declaraciones de RAFAEL MORA y CÉSAR VILLAMIZAR, Director e Ingeniero de Sistemas del Centro de Servicios de Adolescentes.29
El primero de ellos declaró el día 15 de septiembre de 2011 y aseguró que el comentario del acoso era “voz populis” en el Centro de Servicios, además conoce al Juez y para la época de los hechos trabajaban en el edificio LEIDY, donde laboran tres Juzgados y el Centro de Servicios en el mismo piso, por ende de haberse presentado alguna conducta de acoso por parte del indagado, esto hubiese sido notorio, no se podía ni siquiera hablar duro porque se desconcentraban los otros funcionarios y los mandaban callar. 27 Folios 107 al 111. 28 Folios 112 al 115. 29 Folio 116. Señaló que no es cierta la afirmación de la quejosa referente al día en el cual le tocó la mano el indagado. En cuanto al archivo él era una de las personas encargadas de recibir la documentación de los Juzgados, pero el del Tercero de Adolescentes se encontraba en desorden, así como las cajas, por lo cual no se pudo recibir, pese a la capacitación. Catalogó a la doctora MARTHA CHAUSTRE como alguien manipuladora y con quien tuvo inconvenientes, y para la fecha de su renuncia –en razón a un mejor empleo con salario elevadono le hablaba.30 Por su parte el Ingeniero CÉSAR VILLAMIZAR, quien declaró en la misma fecha, manifestó que el doctor ELISEO ORDÓÑEZ, es una persona respetuosa, y se enteró del supuesto acoso por comentarios de la quejosa, pero él no le creyó pues aquella “inventa cosas, llora y jura por todo el mundo”. Además refirió haber tenido varios inconvenientes con la doctora
CHAUSTRE.
Respecto del archivo, aseguró que ella no siguió las instrucciones dadas, lo cual si fue atendido por los otros juzgados, quienes lo entregaron en menor tiempo y bien hecho, recibiendo la misma capacitación. Tanto el archivo como las cajas fueron entregadas en desorden, y él se vio en la necesidad de ayudarle varias veces a la doctora CHAUSTRE, no solo en lo del archivo si no el apoyo técnico por sus pocos conocimientos de informática. De igual forma mencionó un inconveniente entre la quejosa y el ingeniero JOFREY, procediendo la proponente de la noticia disciplinaria a tratarlo de forma grosera y altanera. Señaló cómo el edificio escenario del supuesto acoso, era pequeño y por ello cualquiera hubiera notado un hecho como este.31 30 Folios 120 al 123. 31 Folios 124 al 128. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 31 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor ELISEO ORDÓÑEZ SUÁREZ, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Cúcuta. Para arribar a la resolutiva citó la definición de acoso laboral contenida en el artículo 2º de la Ley 1010 de 200632, sin encontrar conforme a los hechos probados ninguna de las modalidades enunciadas. Además halló los testimonios unánimes en no observar hechos constitutivos de dicho 32 “…toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por
parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3.
Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con
perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador…” comportamiento, desestimados por los declarantes conforme al perfil del Juez, y al lugar de los hechos, pequeño y lleno de funcionarios. Consideró dudosa la razón por la cual sólo se denunció la supuesta situación un año después, no hallando demostrado el hecho. Además los requerimientos laborales, conforme al testimonio de la secretaria fueron normales y a ella también se los hacían. Finalmente por los dichos de los testigos dedujo que la doctora CHAUSTRE es manipuladora, ha tenido inconvenientes con sus compañeros, fue altanera y grosera en varias ocasiones con el Juez, y el llamado de atención por no solicitar los permisos por escrito no constituye acoso alguno, señaló. APELACIÓN Mediante escrito recibido el día 17 de febrero de 2012, la quejosa sustentó recurso de apelación33 contra la providencia del a quo, con los siguientes argumentos:
1. Solicitó fuera decretada la nulidad del proceso por vulneración del debido proceso, por cuanto se trata de un acoso sexual y laboral, donde
existe un autor y una víctima, esta tiene derecho para intervenir conforme al artículo 11 de la Ley 906 de 2004, pese a que el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 no se lo permite, además la Ley 906 es norma rectora y prevalece sobre el resto de la normatividad y se le debe dar aplicación al artículo 21 del Código Único Disciplinario relativo a la aplicación de principios e integración normativa. 33 Folios 146 al 149.
2. Hubo un desconocimiento de las pruebas solicitadas y aportadas, por cuanto: - No se llamo a declarar a los ingenieros que le dieron la capacitación FERNANDO y JOFREY, pero si llamaron a declarar al señor CESAR VILLAMIZAR quien nunca le dio capacitación. - No se tuvo en cuenta el CD aportado en el cual se constata que ella entregó el trabajo del archivo en debida forma como lo conceptuaron LUZ AMPARO REYES CAÑAS y SONIA. - No se tuvo en cuenta que el COPASO ordenó valoración psicológica del señor Juez, como de la doctora CHAUSTRE las cuales no obran dentro del proceso, sólo la conciliación que resultó fracasada.
3. Se pretendió colocar como fecha insular el despliegue de las conductas de acoso sexual y laboral, pero las mismas se dieron a escondidas y de forma permanente y consecutiva.
4. Los testimonios fueron tímidos, parcializados y contienen verdades a medias, pues si bien el espacio en el edificio LEYDI era pequeño, los Juzgados que allí laboraban eran con Función de Control del Garantías, por tanto sólo funciona uno en cada turno. Además ella si permaneció en varias
oportunidades sola con el Juez, por cuanto la secretaria estuvo en licencia de maternidad. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201134. Caso concreto. Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que, (I) la oficial mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Cúcuta, doctora MARTHA PATRICIA CHAUSTRE SARMIENTO no se presentó a su lugar de trabajo los días 24 y 25 de enero de 2011, sin mediar autorización escrita, razón por la cual fue requerida por el Juez encausado el día 26 de enero siguiente35; (II) la quejosa dejó vencer los términos dentro del incidente de desacato de la acción de tutela No. 2010-00020, en tanto no pasó el proceso al despacho una vez notificado el señor LUIS PEÑALOZA, aduciendo estar dedicada sólo a las labores de archivo, en vista de los cual recibió memorando No. 001 el 18 de agosto de 2010 por parte del indagado36; (III) respecto a tales gestiones, no atendió los lineamientos fijados por el Centro de Servicios, conforme al informe rendido por el señor RAFAEL MORA y el ingeniero CÉSAR VILLAMIZAR, pues a
pesar de haber sido especialmente atendidas sus dudas no organizó los procesos en orden consecutivo sino aleatorio.37 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su 34 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. 35 Folios 3, 8, 12 45 y 46. 36 Folios 61 al 63. 37 Folios 109 al 111. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, que esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por la recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, así:
1. Respecto el primer argumento de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Su declaratoria constituye un remedio extremo, y en aplicación del principio de trascendencia la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia han exigido lo siguiente, que “…la irregularidad sustancial afecte las
garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado...”. Pero en el Sub Lite, no se evidencian irregularidades que afecten el debido proceso en tanto fueron respetadas todas las garantías que integran este principio, aunado a lo anterior es preciso reiterar, la titularidad de la potestad disciplinaria es de carácter público conforme al artículo 1º de la Ley 734 de 2002, siendo antijurídica la actuación puesta en conocimiento de esta Jurisdicción cuando la misma afecte el deber funcional en cabeza de servidor público debido a su especial relación de sujeción al Estado y a la función pública que desempeña. De modo tal, que a diferencia del derecho penal, el cual propende por la protección de determinados bienes jurídicos, aquí la ilicitud sustancial y el bien jurídico protegido apuntan al deber funcional. Por ende no se está evaluando en la presente la vulneración de los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento penal, pues no es competencia de esta Jurisdicción realizar tal labor, sino lo correspondiente a la afectación de la Administración de Justicia. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del
aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa...”38 (Subrayado de la Sala). De ahí que no pueda pretender la quejosa la aplicación de un procedimiento diferente al establecido por el ordenamiento disciplinario, por ende, en situaciones como la presente no se pueda hablar de víctimas como tales, en tanto el legislador limitó la actuación del quejoso a “presentar y ampliar la queja…aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo”39 como en efecto impugnó la recurrente. No se trata entonces de una “litis”, no detenta la calidad de interviniente la proponente de la noticia disciplinaria, y menos aún de sujeto procesal o víctima en los términos del Derecho Penal. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS. 39 Parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, revisado el acopio probatorio legalmente incorporado a la presente, no infiere esta Sala existencia de acoso laboral y/o sexual por parte del indagado hacia su subalterna la señora CHAUSTRE. Por el contrario, de los oficios allegados y los testimonios recibidos se colige un incumplimiento sistemático de la
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