CSDJ - F54001110200020110009301ADJUNTA20121011103820-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110009301ADJUNTA20121011103820-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 087 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 540011102000201100093 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: María Mercedes Uribe Rincón.
Denunciante: Blanca Nidia Sánchez Molina.
Primera Instancia: Sanciona – 6 Meses de Suspensión.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor José Gregorio Botello Ortega contra la decisión proferida el 13 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA MERCEDES URIBE RINCÓN, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Calixto Cortés Prieto – Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 540011102000201100093 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Fueron expuestos en escrito el 7 de febrero de 2011, signado por la señora Blanca Nidia Sánchez Molina – quejosade los cuales el A quo hizo la siguiente síntesis: “La quejosa formuló memorial de denuncia frente a la profesional el 7 de febrero de 2011, en síntesis porque le entregó $1500.000 el 29 de mayo de 2009 para formular una demanda contra Saludcoop debido a un accidente que tuvo, pero transcurrido el tiempo, la profesional del derecho no adelantó ninguna actuación profesional conforme al poder que adjuntó en copia, que señala que el mandato se refiere a demandar un daño en la salud de la quejosa, poder dirigido al Juzgado Civil del Circuito - Reparto de Cúcuta”. Acreditó también la copia de un recibo expedido el 29 de mayo de 2009 por la abogada María Mercedes Uribe Rincón, a la denunciante, en el que acepta haber recibido la suma indicada “por concepto de gastos de procesos de negligencia médica que impetraré a favor de la poderdante Blanca Nidia Sánchez Molina”. (fls. 4 y 5 del c.o. - Sic para lo transcrito) Acreditación y Apertura de investigación.- Verificada la condición de profesional del derecho de la doctora María Mercedes Uribe Rincón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37.827.025 y portadora de la T.P. N° 43.479, vigente, (fl. 8 del c.o.), el A quo por auto del 7 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 104
de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la profesional y señaló para el día 31 de marzo de esa anualidad, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 10 del c.o.), pero fue aplazada ante la no comparecencia injustificada de la disciplinable. Como quiera que la disciplinada no concurrió a notificarse del auto anterior, se le emplazó conforme al edicto del 11 de marzo de 2011 (fl. 18 del c.o.), procediéndose República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN luego a la designación de defensor de oficio, recayendo esa responsabilidad en el doctor José Gregorio Botello Ortega. (fl. 32 del c.o.) Por auto del 6 de septiembre de 2011, se fijó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 6 de octubre siguiente, postergada luego para el 27 de octubre de esa anualidad. (fls. 35 y 46 del c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada -octubre 27 de 2011-, se dio inicio la referida audiencia con la asistencia de la quejosa, -señora Blanca Nidia Sánchez Molinay el doctor José Gregorio Botello Ortega, en su condición de defensor de oficio de la abogada María Mercedes Uribe Rincón. Luego de las previsiones de ley, la señora Nidia Sánchez Molina -quejosa-, amplió y
se ratificó en el escrito de queja, precisando como ella había suscrito el poder hecho por la doctora en su apartamento y adjunto con nota de presentación ante notaría, donde fue con el esposo de la profesional quien según entendía era ingeniero o arquitecto y luego de las firmas se lo “llevó” (sic). Precisó que no recordaba la dirección de la abogada, pero su hija sí. Dijo haberle entregado $1.500.000.oo, el 29 de mayo de 2009 y reconoció el recibo suscrito por aquella en esa fecha, en la cual le hizo la advertencia que no la estuviera llamando porque se trataba de un proceso largo – de 4 a 5 meses-. Pero pasados dos años sin tener razón alguna de su encargo la buscó en la dirección de residencia sin hallarla, sin embargo la encontró en una oficina y procedió a reclamarle, ante lo cual le prometió devolverle el dinero a cambio de no iniciarle queja disciplinaria o de firmar un nuevo poder para iniciar de “de una” el proceso que no adelantó por quebrantos de salud, pero ante el incumplimiento se vio obligada a hacerlo, pues en varias oportunidades le “tomó del pelo a su esposo haciéndolo viajar de Tibú a Cúcuta y no le entregaba nada de plata.” (Sic) República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Previa autorización del A quo y frente a los interrogantes del defensor de oficio de la
profesional, la señora quejosa fue enfática en afirmar que el dinero para iniciar la demanda laboral se lo entregó en el apartamento de aquella y que se vio obligada a contratar otro abogado para iniciar la acción correspondiente ante la negativa de aquella de llevarle el proceso, ahora argumentado como excusa esta queja disciplinaria. (fls. 55 a 57 del c.o. y CD - Audiencia de la fecha) El doctor José Gregorio Botello Ortega, en su condición de defensor de oficio de la abogada María Mercedes Uribe Rincón, en uso de la palabra conforme lo autorizó el rector de la diligencia, precisó que no había podido tener contacto con su prohijada, pues en las direcciones suministradas en el proceso no fue posible ubicarla, menos contesta el celular, luego no conoce la versión de ella; sin embargo en aras de esclarecer los hechos, solicitaba al Despacho, requerir a la oficina de apoyo judicial para determinar si antes o después de la fecha de la queja – es decir desde mayo de 2009, en adelante, la profesional disciplinable inició alguna demanda laboral a nombre de la señora Blanca Nidia Sánchez Molina, a través de la encartada, conforme al poder otorgado, precisándose si la hubo, si, fue inadmitida, rechazada, archivada, etc., en algún despacho judicial, para determinar si fue “netamente una omisión de su defendida o se estaba frente al no cumplimiento de algún requisito o documento que la demandante no le pudo suministrar por parte de la demandante para iniciarla” (Sic).Tener como prueba el poder arrimado y pidió que se oficiara a IMSALUD – Cúcuta-, para tratar de ubicar a la
abogada y se certificara la calidad de servidora pública o si su vinculación se dio por contrato de prestación de servicios. En relación con el anterior pedimento el Magistrado A quo consideró pertinente, conducente y útil. (CD - Audiencia de la fecha) De oficio ordenó escuchar los testimonios del señor Jorge Enrique Cordón Hernández y Xiomara Patricia Sánchez, cónyuge e hija de la quejosa, respectivamente y solicitar los antecedentes profesionales de la abogada. También observó el Magistrado que República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN como resultaban divergentes los números de las tarjetas profesionales, esto es el N° 118.865, consignado en el poder y el certificado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados – N° 43.479-, expedida el 12 de febrero de 1988, aún cuando la cédula si era igual, se ordenaba oficiar a esa Entidad para aclarar sobre el particular, donde se debería indicar a quién o quienes pertenecerían las tarjetas referenciadas. (CDAudiencia de la fecha) La anterior decisión se notificó en estrados sin que hubiese sido recurrida o apelada, quedando en firme. Como quiera que la señora Xiomara Patricia Sánchez se encontraba en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el A quo ordenó recibir su testimonio, donde después de indicar sus generales de ley, en síntesis indicó que la
abogada a pesar de haber recibido poder de su mamá no realizó gestión alguna luego de dos años y como le iniciaron la acción disciplinaria, se rehúsa a entregar el dinero. Precisó que el número de celular donde ha llamado a la abogada es 315-3833999 y del esposo es 311-5367520, quien se llama Jairo, sin precisar el apellido y la ha buscado donde le han dicho pero no ha sido posible ubicarle y le ha tomado del pelo pues le pidieron el número de radicado del proceso y no lo dio, sin embargo, cuando la enfrentaron ésta confesó que no había iniciado nada por cuanto estuvo enferma y que no le iniciaran la queja disciplinaria, pero se vieron obligadas por cuanto no ha querido responder ni con un compromiso ni con otro. (CD - Audiencia de la fecha) Frente al interrogante del abogado defensor de la disciplinada, fue enfática en afirmar no estar presente en la entrega del dinero porque estaba en Bucaramanga, pero si estaba presente cuando se habló del caso y ello se corroboraba con el recibo de pago. Dijo desconocer si su señora madre le había concedido poder a otro abogado y que se hiciera justicia por cuanto se sentían burladas. (CD - Audiencia de la fecha) El Magistrado levantó la diligencia y citó para continuar la diligencia y práctica de otros República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN elementos de prueba para el día 28 de noviembre de 2011(CD - Audiencia de la fecha
y fl. 57 del c.o.) Se allegó el Certificado de antecedentes Disciplinarios N° 25170 expedido el 22 de septiembre de 2011, por la Secretaría Judicial donde se da cuenta que la doctora María Mercedes Uribe Rincón, identificada con la cédula N° 37827025 y portadora de la T.P. N° 43479, registra una sanción consistente en 2 meses de suspensión que inició el 25 de octubre de 2006 y finalizó el 24 de diciembre de 2006, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971 M.P. Eduardo Campo Soto. (fls. 60 y 61 del c.o.) El Registro Nacional de Abogados certificó que la dirección vigente de la abogada era MZ# 12 AE-23 Zulima Etapa 2 – teléfono 5741275 en la ciudad de Cúcuta. (fl. 72 del c.o.) La Oficina de Administración Laboral de la Empresa Social del Estado E.E.EIMSALUDcertificó que la doctora María Mercedes identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.313.411 ha venido prestado sus servicios PROFESIONALES BRINDANDO ASESORÍA JURÍDICA AL DESPACHO DEL GERENTE Y PRESTANDO APOYO JURÍDICO EN LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E. - IMSASALUD, desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) mediante contrato de prestación de servicios N° 029, el cual se vence el treinta (30) de
diciembre de dos mil once (2011). (fl. 78 del c.o.) En la fecha prevista no se pudo continuar la diligencia por ausencia justificada del defensor de oficio, conforme a la constancia dejada por el A quo. (fls. 73 y 79 del c.o.) y se reprogramó para el día 20 de febrero de 2012. (fl. 80 del c.o.) República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha programada – febrero 20 de 2012-, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio inicio la referida audiencia con la asistencia de la señora Blanca Nidia Sánchez Molina; el doctor José Gregorio Botello Ortega, en su condición de defensor de oficio de la abogada María Mercedes Uribe Rincón, el Ministerio Público y el señor Jorge Enrique Cordón Hernández, quien en su condición de cónyuge de la quejosa y previas las previsiones de ley, procedió a rendir declaración, donde precisó que había conocido a la abogada cuando acompañó a su esposa para darle poder donde le exigió la entrega de un $1.500.000.oo para empezar el proceso en la vivienda ella y que no la molestaran por cuanto eso duraría de 3 a 5 años, luego la llamaron para pedirle el radicado del proceso contra Saludcoop, pero al no tener respuesta de lo encomendado la llamaron al celular pero no contestaba,
luego al hallarla, les pidió la firma de un nuevo poder por cuanto reconoció no haber hecho gestión alguna, pero no accedieron, solicitando castigo para la profesional por el incumplimiento de la gestión encargada. Ante el interrogatorio del defensor de la disciplinada, el declarante afirmó que había un documento que acreditaba la entrega del dinero, del cual exigía la entrega. (CD – Audiencia de la fecha) El representante del Ministerio Público, no interrogó al declarante. (CD - Audiencia) Luego, el A quo después de relacionar el material probatorio recaudado, procedió a calificar la actuación, así una vez hizo un pormenorizado recuento de los motivos que dieron lugar a la diligencia disciplinaria consideró que había lugar a Formular Cargos contra la abogada María Mercedes Uribe Rincón, por haber podido incurrir en la falta prevista en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, que enseña: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. “1. Demorar la iniciación o prosecución de la gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” pues en el caso conforme a los testimonios rendidos en las audiencias de pruebas y calificación, se tenía que la señora Blanca Nidia Sánchez Molina, el 29 de República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
mayo de 2009, le entregó a la profesional del derecho la suma $ 1.500.000 para que se apersonara, adelantara y llevara hasta su culminación una demanda contra Saludcoop, relacionada con su salud y que se acredita con los anexos a la queja. (fls. 4 y 5 del c.o.) Precisó el Magistrado que no existía hasta ese momento ningún elemento de juicio que justificara la falta de diligencia de la abogada María Mercedes Uribe Rincón, por lo que ese Despacho consideraba que pudo haber incurrido en culpa grave soslayando la norma precitada y el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, si se tenía en cuenta, se iteraba, que desde mayo de 2009 no formuló la demanda que se le encargó, eludió cualquier responsabilidad profesional y no ha intentado reparar el daño causado a la poderdante. Entonces, como no se advertía en este momento procesal causal de justificación del comportamiento, conllevaba a deducir que la abogada María Mercedes Uribe Rincón, podía estar incursa en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Le atribuyó la falta a título de culpa grave de conformidad con el artículo 21 ibídem, dada la trascendencia social de la conducta, la naturaleza de la falta y el daño que con ello se causó. (fls. 100 y 101 del c.o. - CD diligencia). De otra parte, observó el A quo que de acuerdo a certificación de la Unidad del Registro Nacional de Abogados la profesional María Mercedes Uribe Rincón, se identifica con la N° 37.827.025 y la T.P. N° 43.479, sin embargo se observaba que en
el poder otorgado, se dio con la T.P. N° 118.865, a más que en que la certificación de INSALUD del 25 de noviembre de 2011 (fl. 78) a la abogada le aparecía la cédula de ciudadanía diferente a la N° 37.827.025, pues, allí en la E.S.E., se identificaba con la N° 60.313.411, por lo tanto el Despacho dispuso simultáneamente compulsar copias a la Fiscalía para que se averiguara por dicha Entidad y una posible alteración ilícita de documentos, conforme a las consideraciones expuestas. (CD Audiencia de la fecha). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De oficio el Magistrado dispuso requerir a la oficina del Registro Nacional de Abogados para que se certifique a quien corresponde T.P. N° 118.865 del Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Administración Laboral de la E.S.E., IMSALUD de Cúcuta, para que aclare si la cédula anotada a nombre de María Mercedes Uribe Rincón en la certificación expedida el 25 de noviembre de 2011 es efectivamente la N° 60.313.411 o si por el contrario existió alguna equivocación y cuál es el número de la tarjeta profesional con la que se identificó allí.(CD - Audiencia de la fecha.) El Despacho notificó la decisión en estrados, aclarándole al defensor de la
disciplinable que contra esta decisión no procedía recurso alguno y seguidamente le concedió el uso de la palabra por si era su deseo solicitar o aportar pruebas, frente a lo cual éste se acogió a lo pedido por el Magistrado y dejó constancia de la imposibilidad de comunicarse con su prohijada. Lo propio hizo el Ministerio Público, adhiriéndose a la decisión del A quo, al igual que de las pruebas decretadas de oficio. (CD - Audiencia) El A quo hizo la legalización de la actuación y programó la Audiencia de Juzgamiento para el día 26 de marzo de 2012. (fl. 69 del c.o. y CD - Audiencia de la fecha) El Director del Registro Nacional de Abogados – doctor Harold Iguarán Ballesteros, mediante certificado N° 27460 del 22 de marzo de 2012, hizo constar que: “Que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, organismo adscrito al Poder Judicial de Colombia, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria por infracciones al régimen disciplinario de los abogados en ejercicio de su profesión, al igual que regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente -Tarjeta Profesional. Que conforme a lo anterior, y una vez revisados los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el (la) doctor(a) LOLA CARVAJAL AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 60360139, se encuentra inscrito como República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogado en esta Unidad y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado N° 118.865 expedida el 1° de enero de 1990 (lapsus), documento que a la fecha se encuentra vigente”. (fl. 105 del c.o. - Sic) En la fecha indicada -marzo 26 de 2012-, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la quejosa Blanca Nidia Sánchez Molina y el doctor José Gregorio Botello Ortega, en su condición de defensor de oficio de la abogada María Mercedes Uribe Rincón. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. Hechas las aclaraciones respecto a la identidad de la disciplinada y previo el recuento de los hechos que dieron lugar a la actuación contra la abogada María Mercedes Uribe Rincón, le fue concedido el uso de la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, quien manifestó la imposibilidad de ubicar a su defendida. Frente a lo anterior, el Magistrado instructor de manera enfática le observó al defensor que no era su función ubicarla, pues le correspondía era la defensa, pues el Despacho había hecho lo imposible para hallar a la profesional y hacerla comparecer, conminándolo a presentar los argumentos que considerara necesarios en esa etapa procesal. Por lo anterior el abogado concluyó indicando que de las pruebas se evidenciaba como aquella – su prohijada-, no presentó proceso alguno a favor de la quejosa, pues ni siquiera había sido arrimado al infolio, no hubo compromiso, ni poder autenticado y
si existía un recibo firmado no la implicaba. (fl. 113 del c.o. y CD - Audiencia) Escuchados los alegatos de conclusión el defensor de oficio, el Magistrado dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (fl.113 c.o. CD Audiencia de la fecha.) Por escrito del 28 de marzo de 2012, IMSALUD E.P.S., hizo constar que María Mercedes Uribe Rincón, aparecía registrada con la C.C. N° 37.827.025 y T.P. N° 43.479. (fl. 116 del c.o.) El fallo apelado.- Mediante providencia del 13 de julio de 2012, se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable a la abogada MARÍA MERCEDES URIBE RINCÓN de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional. La cual fue atribuida a título de culpa. Sostuvo la Sala a quo que conforme se extraía de los elementos arrimados, el poder y recibo obrantes en el infolio, a más de las declaraciones unísonas, rendidas bajo la gravedad de juramento por Jorge Enrique Cordón Hernández y Xiomara Patricia Sánchez, daban la certeza
que la profesional recibió poder el 29 de mayo de 2009 de la señora Blanca Nidia Sánchez Molina, para que en su nombre adelantara un proceso contra la E.P.S., Saludcoop por un mal tratamiento de salud, recibiendo para el efecto la suma de $1.500.000.oo como quedó probado en el recibo obrante a folio 5 del cuaderno original, sin que obrara justificación alguna del proceder hasta la presentación de la queja y la emisión de la sentencia de primer grado. Dijo el A quo que en consonancia con lo anterior, la oficina judicial de Cúcuta a través del oficio N° 3337 de noviembre 28 de 2011, había certificado que no se halló registro sobre alguna demanda instaurada por la abogada María Mercedes Uribe Rincón en representación de la quejosa, entre el 1° de enero de 2009 y el 28 de noviembre de 2011 (fl. 76) y aunque resultaba secundario, era saludable aclarar como en el poder conferido por la quejosa a la abogada, ésta se registró con la tarjeta profesional el N° República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 118.865 y no con la que aparecía en la oficina del Registro Nacional de Abogados, esto era la N° 43.479 (fl. 8), la cual se probó con el Registro de Antecedentes Disciplinarios de la profesional donde le figuraba una suspensión de 2 meses por una
falta a la debida diligencia profesional, según Sentencia de Segunda Instancia de agosto 30 de 2006 (fl. 60) y de acuerdo a certificación del mismo ente donde se probó como la tarjeta N° 118.865 anotada en el poder de marras correspondía a la abogada Lola Carvajal Aguilar, con C.C. N° 60.360.139 – ver certificación de marzo 22 de 2012 (fl. 105), era claro que este último número de tarjeta que fue el que escribió en el poder, a falta de prueba en contrario, pudo tratarse de un lapsus, pero no había duda la misma si se identificó con la cédula dada a la Unidad Nacional del Registro de Abogados, luego era ella y no otra quien incurrió en indiligencia. Concluyó indicando la Sala de Instancia que existía la certeza sobre la adecuación del tipo disciplinario indicado en los cargos a la conducta examinada de la jurista, por cuanto su proceder fue contrario a derecho porque indiscutiblemente vulneró el deber de la debida diligencia profesional, al haber omitido dar cumplimiento al mandato conferido por la cliente. En cuanto a la culpabilidad, se reiteraba el calificativo de culpa grave imputado en los cargos, pues defraudó la confianza que le depositó la quejosa, al no haber intentado la demanda a que se comprometió y de paso, burlándola al haberle mencionado que al menos le devolvería los honorarios mal percibidos, sin que hasta el momento de la sentencia se hubiese hecho. Precisó que necesariamente la Sala se pronunciaba con un juicio de reproche disciplinario a la conducta de la abogada, teniendo en cuenta los parámetros del
artículo 45 de la ley 1123 en cuanto a la graduación de la sanción imponible, al considerar que dada la gravedad de la conducta, pues afectó los intereses de la quejosa y de la profesión del derecho, incidiendo directamente en el desprestigio de la misma, razón por la cual se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN profesión por el término de 6 meses, en los términos del artículo 47 ibídem. (fls. 123 al 133 del c.o.) De la apelación.- Notificadas en debida forma las partes, compareció el defensor de oficio, doctor José Gregorio Botello Ortega e interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, mediante escrito radicado el 1° de agosto de 2012, donde deprecó la revocatoria de la decisión de instancia y la exoneración de la sanción impuesta o en su defecto se disminuyera a la mínima, habida cuenta que debía darse la presunción de inocencia por la no firma de su prohijada en el poder. (fls. 143 y 144) Decisión frente a la apelación. Por auto del 13 de agosto de 2012, el a quo, concedió el recurso (fl. 148 del c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 28 de agosto de 2012, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se
ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 4 del c/2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público. (fl. 12 del c/2ª Inst.), no rindió concepto. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 28 de septiembre de 2012, certificó que la abogada María Mercedes Uribe Rincón, identificada con la C.C. N° 37.827.025 y portadora de la T.P. N° 43.479, vigente, no registraba sanción alguna durante los últimos 5 años - numeral 6, literal C República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fl.16 c.2ª Inst.). Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra dicha profesional no se llevaba otra actuación por semejantes hechos. (fl. 17 del c/2ª Inst.) Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver.- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor José Gregorio Botello Ortega, defensor de oficio, contra la decisión proferida el 13 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA MERCEDES URIBE RINCÓN, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100093 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo re
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