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CSDJ - F54001110200020110013201ADJUNTA20140616195108-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020110013201ADJUNTA20140616195108-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201100132 01

Registro proyecto: 9 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014

Referencia: Apelación funcionario

Mary Luz Peña Larrota, Juez 1 Civil Municipal de

Denunciado: Pamplona Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Denunciante: Santander– Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Primera Instancia: Archiva expediente

Decisión: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala con relación al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual se dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario iniciado contra la doctora MARY LUZ PEÑA LARROTA, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander).

II. CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación se origina con base en la queja instaurada por LIBARDO DURÁN BARRIGA, mediante la cual cuestiona la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010, a través de la cual la señora JUEZ PRIMERA CIVIL

1 Sala dual conformada por los magistrados CALIXTO CORTES PRIEGO (ponente) y MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

Funcionario en Apelación Radicado 540011102000201100132 01 MUNICIPAL DE PAMPLONA, al dictar fallo dentro de un proceso ordinario de mínima cuantía iniciado contra RADIO CARIONGO representada legalmente por MARÍA DEL SOCORRO LUNA SUESCÚN y a instancias de la organización SAYCO representada por JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, condena a la demandada al pago de la suma de seis millones setecientos sesenta y dos mil pesos. El objeto de censura lo constituye el hecho de que en la sentencia en mención se haya dicho que el señor LIBARDO DURÁN BARRIGA explotó bienes que no le pertenecen, lo que en su sentir constituye una afirmación injuriosa y calumniosa.

III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 15 de abril de 2011 la Sala de Instancia avoca conocimiento y da inicio a la indagación preliminar, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 734 de 2002.

2. El quejoso aporta diversos documentos, entre ellos la decisión que considera ilegal y varios relacionados con sus pretensiones en dicha actuación.

3. El 25 de mayo de 2012, la Sala de instancia se pronuncia sobre el trámite preliminar y dispone el archivo definitivo de las diligencias.

IV. LA DECISIÓN APELADA El 25 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, integrada por los Magistrados Calixto Cortes Prieto

y Martha Cecilia Camacho Rojas, profirió providencia mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias, al considerar que no existe falta disciplinaria que proceda investigar. Explica la Sala de Instancia, que la sentencia dictada por la Juez el 23 de noviembre de 2010 dentro del proceso radicado No. 2010-00023 promovido por Sayco contra Radio CARIONGO, está debidamente motivada y fundada en razones jurídicas, sin que de su texto aparezca que la funcionaria hubiera podido incurrir en ninguna conducta disciplinariamente reprochable en razón de la misma. Por lo demás, las 2 Funcionario en Apelación Radicado 540011102000201100132 01 coordenadas fácticas de la queja llevan al Consejo Seccional a considerar que no se está ante ninguna expresión injuriosa ni calumniosa que amerite continuar con la investigación.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Fue interpuesto en debida forma por el quejoso, quien señala que su inconformidad no radica en la sentencia proferida por la juez querellada, sino en donde la referida juez, en la parte motiva, menciona que él cobra sus derechos de autor y conexos de forma individual al establecimiento comercial Radio Cariongo para efectos del literal c del artículo 2° de la Ley 232 de 1995. Según la juez eso es aprovechamiento indebido, lo que en criterio del recurrente no es cierto, pues en cumplimiento de la Sentencia C-509 de 2004 de la Corte Constitucional ese modo de proceder se ajusta a derecho. En el escrito de apelación agrega que el asunto no es si exime de responsabilidad al

demandado o no lo exime, o si Radio Cariongo tiene otros contratos con otras empresas privadas particulares, sino que se afirme que el ejercicio de sus derechos de autor de forma individual es debido y en ningún momento es aprovechamiento indebido como lo afirmó la juez en su providencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme las atribuciones conferidas por los articulo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta superioridad es la competente para resolver los recursos de apelación contra, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 3 Funcionario en Apelación Radicado 540011102000201100132 01 La competencia de la Sala se limita a lo inescindible del recurso de apelación y sobre su contenido habrá de resolverse.

2. Análisis del caso concreto.

Sea lo primero advertir que el proceso disciplinario no es el escenario adecuado para ventilar los asuntos que debieron cuestionarse dentro de los procesos judiciales que dentro del ámbito de sus competencias legales tramitan los jueces de la República, lo contrario conllevaría a utilizar al proceso disciplinario como una escena de debate procesal propio de las instancias ordinarias surtidas dentro de tales procesos o una instancia adicional de los mismos desfigurando su naturaleza Constitucional y jurídica. Los reclamos del apelante apuntan en esa vía, pues lejos de cuestionar el comportamiento disciplinario de la funcionaria denunciada, lo que pretende es la

reivindicación de derechos económicos que le fueron negados en una decisión judicial y para el efecto, cuestiona un aspecto eminentemente argumentativo utilizado al interior de la decisión que cuestiona como ilegal, lo que escapa a la órbita del derecho disciplinario. En efecto, el apelante cuestiona como ilegal el siguiente aparte de la sentencia del 23 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona: “Aunque la demandada ha venido pagando a una persona que cobra por concepto de derechos de autor la suma de $175.000 más $287.627 por concepto de derechos conexos (…), el señor Durán Barriga ha venido explotando bienes que no le pertenecen toda vez que él no tiene licencia para actuar como sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. Es decir que la demandada ha hecho un pago de lo no debido al mencionado señor, al tiempo que ha dejado de pagar a la sociedad colectiva que recauda derechos de autor” 4 Funcionario en Apelación Radicado 540011102000201100132 01 De suerte entonces, que era dentro del respectivo proceso que el aquí quejoso debía demostrar si en realidad era o no beneficiario de los dineros entregados a título de derechos de autor por la emisora CARIONGO y específicamente probar que sí tenía licencia para actuar como sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, para así hacerse beneficiario de esos derechos económicos derivados de la protección a los derechos de autor que reclama. El quejoso nada dice sobre los fundamentos jurídicos que utiliza la Juez denunciada para concluir que se estaba lucrando de un dinero que por ley no le

correspondía y que por tanto incursionó en el cobro de lo no debido y son justamente esos fundamentos los que permiten deducir que la decisión es legal, jurídica y conforme específicamente a las normas que la regulan. Ahora, no es cierto que con dicha decisión se le hubiera limitado al aquí apelante el derecho al ejercicio de la libre empresa, diferente es que para el desarrollo de su actividad, y especialmente para verse amparado por los derechos que de su labor se derivan, debe cumplir con los requisitos legales establecidos tanto en la Ley 23 de 1982, como en la Ley 232 de 1995 y demás normas concordantes, pues si bien el Artículo 61 de la C.N., establece que el “Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”, esa protección no es absoluta ya que debe hacerse conforme los mecanismos y procedimientos establecidos en la Ley que es lo que pretende obviar del aquí apelante. Si para el ejercicio de un derecho, la Constitución o la Ley establecen una regulación especial, los destinatarios están en la obligación de cumplirla, so pretexto de estar desarrollando la libre empresa, no se pueden obviar los mecanismos legales que establecen su regulación, ello devendría en una clara anarquía jurídica y llevaría a situaciones extremas como en el caso concreto, que por beneficiar a un particular que no cumplía con los requisitos legales para acreditarse como sociedad de gestión colectiva, terminó afectando los derechos de la organización SAYCO y específicamente de sus asociados, pues como deviene del proceso ordinario de donde derivó la queja aquí revisada, la emisora RADIO

CARIONGO dejó de pagar a ésta entidad los dineros correspondientes al recaudo 5 Funcionario en Apelación Radicado 540011102000201100132 01 por derechos de autor, para cancelárselos a la sociedad dirigida por el aquí quejoso que no cumplía con los requisitos de ley para tal efecto. Desconoció el apelante la prueba que fue recopilada dentro del proceso ordinario adelantado por la señora Juez aquí denunciada, y que señalaba que “El señor Libardo Durán Barriga no ha solicitado personería jurídica ni autorización de funcionamiento a la dirección nacional de derechos de autor a fin de acreditar como sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos”2. Si bien es cierto, como autor individual puede hacer valer sus derechos de autor conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto 3942 de 2010, lo cierto es que frente a la situación que se planteó en el proceso ordinario del que se desprendió la queja aquí analizada, la gestión que realizó ante la emisora RADIO CARIONGO de Pamplona, la hizo como persona jurídica y como sociedad de gestión colectiva tal y como lo señaló la demandada dentro del radicado 201-00233 y por esa razón, explica a ella, le hicieron los pagos a esa persona jurídica y no a SAYCO, porque adicionalmente representaba a otras personas como TERESA HERNANDEZ y YUTO CANOA, es decir, el aquí recurrente nunca actuó como un particular que pretendía defender derechos de autor propios, sino de tercero y para ese efecto, conforme el mismo artículo 1° del Decreto 3942 de 2010 sí requería la autorización de funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor a fin de

acreditarse como sociedad de gestión colectiva. Como puede apreciarse, ninguna razón le asiste al recurrente, en sus alegaciones y por ende, agotados los temas objeto del recurso, se confirma la decisión apelada. Por lo demás, el principio de autonomía judicial, establecido en la Constitución, ampara el modo de proceder de la Juez investigada en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y de la Ley, 2 Fl. 240 c.o. 3 Fl. 239 c.o. 6 Funcionario en Apelación Radicado 540011102000201100132 01

RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander4, por medio de la cual se dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario iniciado contra la doctora MARY LUZ PEÑA LARROTA, en su condición

de Juez Primera Civil Municipal de PAMPLONA (Norte de Santander).

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de

Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO 4 Sala dual conformada por los magistrados CALIXTO CORTES PRIEGO (ponente) y MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

7 Funcionario en Apelación Radicado 540011102000201100132 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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