CSDJ - F54001110200020110018501ADJUNTA20130517100227-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110018501ADJUNTA20130517100227-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54 001 11 02 000 2011 00185 01 Aprobado en sala No. 35 de la misma fecha
Ref.: FUNCIONARIOS APELACIÓN ARCHIVO
INVESTIGACION DISCIPLINARIA
CONTRA Dra. LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander VISTOS Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor MARIO ANDRES PARRA VILLARREAL, apoderado de la Sociedad Transportadora de Gas del Oriente – TRANSORIENTE S.A. E.S.P.- contra el proveído adiado 15 de marzo de 2013, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, resolvió archivar el proceso disciplinario adelantado contra la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA 1 La sala estuvo compuesta por los Honorables Magistrados Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO RUEDA
(Ponente) y Doctor CALIXTO CORTES PRIETO FUNCIONARIA EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 54 001 11 02 000 2011 00185 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: …” La génesis de la presente investigación se contrae a la queja incoada por el señor Cesar Augusto Torres Macías, en su condición de Presidente y Representante legal de la Sociedad Transportadora de Gas Oriente Sociedad Anónima Empresa de servicios públicos “ Trasoriente S.A. ESP, en la cual narró como hechos que como empresa prestadora de servicios se vio en la necesidad de interponer un proceso de imposición de servidumbre para cumplir con su objetivo, el que terminó con sentencia en la que se determinó el monto de la indemnización a cargo de la sociedad y se ordenó efectuar la retención de ley, no obstante lo cual posterior a ello, la investigada profirió auto de fecha 28 de enero de 2011, en el cual ordenó a la sociedad que representa que cancelara el excedente de un dinero que supuestamente dejó de pagar a los demandados correspondiente a la retención de ley, contrariando con este auto lo ordenado en su sentencia, por lo que con la denuncia disciplinaria se pretende conjurar un eventual proceso ejecutivo con base en el auto motivo de inconformidad…”2 3
Junto con el escrito de queja4, se anexó, entre otros, la siguiente documentación: - Copia del auto adiado enero 28 de 2011, proferido por la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Chitagá – Norte de Santander. 5 - Copia del fallo de diciembre 6 de 2010, proferido por la doctora LUZ
STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, dentro del proceso Nº 2010 00003, de imposición de servidumbre interpuesto por TRANSORIENTE S.A. E.S.P., contra 2 En auto de archivo de marzo 15 de 2013. Folios 122 y 123 3 Folios 1 al 36 4 Folios 40 al 42 5 Folios 15 y 16
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Guillermo Cote y Jose Reyes Peña Maldonado, adelantado en ese despacho. 6 - Oficio Nº 0121 de febrero 1º de 2011, por medio del cual el presidente de TRANSORIENTE S.A. E.S.P., indicó estar en desacuerdo con lo ordenado en auto de enero 28 de 2011. 7
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja, el seccional de instancia, procedió a la apertura de indagación preliminar 8 , a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: Se verificó la calidad de funcionaria de la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander, para la época de los hechos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.9
Fotocopia del auto adiado enero 28 de 2011, proferido por la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Chitagá – Norte de Santander10, en el que se resolvió sobre las 6 Folios 22 al 36 7 Folios 7 al 13 8 Folio 40 del c.o. 9 Folios 52, 53 y 74. 10 Folios 15 y 16
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitudes presentadas por la parte demandante e hizo la siguiente aclaración: …” ahora bien, en lo que se refiere a las consignaciones de la indemnización, la parte demandante descontó la retención en la fuente del valor que se ordenó cancelar $21.975.265, 00, siendo lo correcto que TRANSORIENTE, cancelara el 20% que corresponde a $4.395.053.oo, por concepto de retención en la fuente a la DIAN, como lo ordena el numeral quinto de la resolutiva de la sentencia, sin que se restara del valor de la indemnización.
Así las cosas el despacho ordena que TRANSORIENE S.A. ES.P., cancele el excedente que se dejó de pagar a los demandados GUILLERMO COTE y JOSE REYES PEÑA MALDONADO, representados por el Doctor JESUS EDUARDO JAIMES COTE, suma que equivale a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ML. $4.395.053.00…”
Siendo notificada11 la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, presentó escrito defensivo en el que argumentó en síntesis que en la sentencia se ordenó que el pago de la retención fuera cancelado por la parte demandante, en este caso TRANSORIENTE, por cuanto esta entidad no era agente retenedor, luego, la suma debía cancelarse mediante depósito judicial y no a través de consignación y abono en la cuenta, en cuyo caso si operaba la retención directa sobre la suma establecida. Bajo estos argumentos, expuso que el auto objeto de la queja, en ningún momento era reformatorio de la sentencia de primera instancia ya había cobrado ejecutoria; sino que se trataba de una aclaración 11 El 1º de Julio de 2011. Folio 51
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante el error de interpretación cometido por la parte demandante al numeral quinto de la aludida sentencia. 12
2. En auto adiado septiembre 1º de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander13, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander, para la época de los hechos, decisión que le fue notificada personalmente a la disciplinada el 29 de noviembre de 201114; así como al Ministerio Público15.
En desarrollo del auto anterior, se aportaron las siguientes pruebas: a. Diligencia de declaración juramentada recibida a JOSÉ REYES PEÑA MALDONADO16 y CORINA PEÑA MALDONADO17, demandados dentro del proceso de imposición de servidumbre y quienes manifestaron que a la fecha de la diligencia no les había sido cancelada la suma de $4.395.053 motivo de la queja. b. Fotocopias de las piezas obrantes en el proceso de imposición de servidumbre Nº 2010 00003, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagà-Norte de Santander, a partir de la ejecutoria de 12 Folios 57 al 62. 13 Folios 70 al 72 14 Folio 93 15 Folio 79 16 Folios 104 Y 105 del cuaderno original 17 Folios 108 y 109 del cuaderno original FUNCIONARIA EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 54 001 11 02 000 2011 00185 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sentencia proferida el 6 de diciembre de 201018, entre las cuales se encuentran: - Constancia de ejecutoria de la sentencia adiada 17 de diciembre de 201019. - Solicitud de copias procesales presentada por la parte demandante. 20 - Fotocopia de las consignaciones de depósitos judiciales por el valor de $ 2.611.916 y $15.049.86721 - Auto adiado enero 28 de 2011, proferido por la doctora LUZ STELLA
YAÑEZ RODRIGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Chitagá – Norte de
Santander22, en el que se resolvió sobre las solicitudes presentadas por la parte demandante, aclarando los valores que debía consignar la misma. - Que el oficio Nº 0121 de febrero 1º de 2011, por medio del cual el presidente de TRANSORIENTE S.A. E.S.P., explicó los motivos por los que se encontraba en desacuerdo con lo ordenado en auto de enero 28 de 2011, aduciendo que el monto que dejó de cancelar a la parte demandada, corresponde al porcentaje del 20% de la retención en la fuente sobre el valor de la indemnización, dando con ello cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 6 de diciembre de 2010; situación que dista de lo ordenado en el auto de enero 28. 23 - Auto de febrero 23 de 2011, en el cual el Despacho indicó no pronunciarse respecto del oficio anterior, en razón a que quien lo suscribió no es parte dentro del proceso. 24 18 Cuaderno anexo Nº 1 19 Folio 1 del Cuaderno anexo Nº 1 20 Folio 5 del Cuaderno anexo Nº 1 21 Folios 6 y 7 del Cuaderno anexo Nº 1 22 Folios 11 y 12 del Cuaderno Anexo Nº 1 23 Folios 27 al 33 del Cuaderno Anexo Nº 1 24 Folio 38 del Cuaderno Anexo Nº 1
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3. Evacuada la anterior etapa, en auto del 29 de mayo de 2012, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró cerrada la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 25 Esta providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público26 y por estado a las demás partes. 27 EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo adiado 15 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander28, archivó definitivamente la actuación disciplinaria seguida contra la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander, para la época de los hechos. Como fundamento de la anterior decisión, el seccional de instancia adujo: ...” Necesario es para el objeto de este disciplinario estudiar las copias que se allegaron, y de ellas se establece entonces que se ordenó desde la sentencia que la retención en la fuente debía ser cancelada por el demandante, lo que no se cuestionó por las partes, en tanto que la sentencia no fue objeto de recursos y además se condenó al pago a favor del demandado de la suma de $21.975.265 por concepto de indemnización 25 Folio 115 del Cuaderno Original 26 Folio 118 del Cuaderno original 27 Folio 119 del Cuaderno Original 28 Folios 122 al 129
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de perjuicios causados por la construcción e instalación del gasoducto y por la servidumbre impuesta. Ahora bien, hecha la anterior precisión, se observa que en el auto cuestionado la señora juez procedió llamar la atención del demandante, por cuanto existió un error en lo interpretado por este, en tanto que descontó de lo que debía pagar como indemnización la parte correspondiente a la retención en la fuente, manifestando la funcionaria investigada en sus explicaciones, que lo que hizo con ello fue dar cumplimiento al numeral quinto de la sentencia, en donde claramente se había dicho que la retención en la fuente debía cancelarla la demandante, hecho demostrado con la transcripción de dicho numeral, por tanto el auto cuestionado no reformó lo decidido en la sentencia. La señora juez en sus explicaciones refirió que en la sentencia claramente se ordenó que el pago de la retención debía asumirla la parte demandante, en el entendido que en ese caso no era retenedor, pues debía cancelarse mediante depósito judicial, cosa diferente si fuera mediante consignación y abono en cuenta, en los cuales si operaba la retención directa sobre la suma establecida por prevenir de un rendimiento financiero o diferencia entre el valor actual del capital y el futuro… (…) … se deduce entonces que la indemnización que recibía el demandado no puede considerarse lucro cesante, sino por un daño emergente, por tanto el lucro cesante era para el demandante quien recibía un provecho con la servidumbre impuesta, y ello debió ser así entendido además por las partes, en tanto que no se cuestionó su condena a este ni a ningún otro pago.
A más de lo anterior, la decisión del 28 de enero de 2011, fue informada a la parte demandante, quien no hizo uso de ningún recurso para cuestionarla, pues se limitó el quejoso, quien no estaba reconocido en ese asunto, a nombre propio a hacer las observaciones o reparos que plasmó en su queja, los que no tuvieron respuesta, en tanto que primero no tenía calidad reconocida en ese asunto, para que pudiese tener el derecho de postulación, y segundo en ese escrito tampoco se interpuso recurso alguno. Se acotará además que por lo menos hasta el 3 de mayo de 2012, fecha en la cual rindieron declaración los señores JOSE REYES PENA MALDONADO y CORINA MALDONADO, no se había FUNCIONARIA EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 54 001 11 02 000 2011 00185 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cancelado la suma cuestionada a los demandados por parte de la demandante.
Por lo dicho en precedencia, el auto de 28 de enero de 2011 proferido dentro del proceso 2010 03, no fue producto del capricho de la funcionaria, ni reformatorio de la sentencia, pues insistimos, en la misma se había ordenado a la demandante a cancelar la suma correspondiente a la retención en la fuente como se dispuso en el auto cuestionado, por lo que la sala procederá al archivo del diligenciamiento adelantado en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Chitagá…” LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del seccional de instancia, el quejoso interpuso
recurso de Apelación contra la decisión de archivo, en el cual en síntesis insistió en las afirmaciones vertidas al momento de formular la queja, indicando además, que: …” Pues bien, sobre la valoración probatoria con todo respeto se debe mencionar que en la Sentencia en ningún momento se estableció solamente que la retención en la fuente debía cancelarla TRANSORIENTE. Lo ordenado en la Sentencia parte motiva y resolutiva se debe revisar completamente y no en parte. Una cosa es establecer que la retención en la fuente la cancele TRANSORIENTE y otra cosa bien distinta, es que se ordene primero un ”descuento", el cual lógicamente lo tiene que hacer TRANSORIENTE por ser la que hace el pago y que ese descuento que corresponde a la retención en la fuente, sea cancelado por TRANSORIENTE a la DIAN. Nos llama la atención como a lo largo del escrito nunca se hizo referencia al “descuento del 20%” ordenado en la Sentencia, ni se tuvo en cuenta este fundamental aspecto, motivo por el cual se interpone el presente recurso de Apelación para revisión del caso en segunda instancia. Se repite, la sentencia no se cuestionó ni fue objeto de recurso porque en ella claramente se estableció ’descontar un 20%" del valor de la indemnización y que correspondía a la retención en la fuente y que ese valor fuera cancelado a la FUNCIONARIA EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 54 001 11 02 000 2011 00185 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DIAN por parte de TRANSORIENTE, como efectivamente procedió a hacerlo la
Sociedad Transportadora. En cuanto al tema del daño emergente y lucro cesante se debe señalar que en el
pago de indemnizaciones para el desarrollo de actividades y obras consideradas por la ley de utilidad pública e interés social, en la fijación de la indemnización se debe tener en cuenta esos dos aspectos (daño emergente - lucro cesante), pero para la persona afectada con las obras o trabajos, en este caso el propietario del predio. Asi las cosas, se supone que la indemnización tasada contempla los dos factores, y si no fue así en este caso, realmente ese tema no es objeto de la presente actuación por que la valoración o avalúo rendido por el perito no fue controvertida por las partes durante el proceso de imposición de servidumbre. En ese orden de ideas, no se comparte la posición que la indemnización que recibió el demandado puede considerarse dano emergente y que el lucro cesante le corresponde al demandante quien recibió un provecho por la servidumbre impuesta, ya que el daño emergente y lucro cesante, se repite, hacen parte de la indemnización al afectado y el beneficiado con la servidumbre, paga el valor de dicha indemnización. En cuanto al hecho afirmado en la providencia, que la decisión del 28 de enero de 2011 fue informada al demandante, quien no hizo uso de ningún recurso para cuestionarla, y que el quejoso se limitó solo a hacer las observaciones del caso, es de mencionar que esa situación no admite discusión alguna. La queja se formuló porque se trataba de un proceso que había culminado con Sentencia hacia casi dos meses. (6 de diciembre de 2010) y esa decisión ya no podía ser cambiada o modificada. Así las cosas, se partió de la realidad que la decisión final
y válida sobre el asunto, era la establecida y ordenada en la Sentencia y no en un auto posterior de un proceso ya culminado…”29 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 29 Folios 156 al 159.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolver los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, procede la Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten imprescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme con la actuación de la doctora FUNCIONARIA EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 54 001 11 02 000 2011 00185 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander, dentro del proceso de imposición de servidumbre, pues en su sentir, en el auto adiado 28 de enero de 2011, se ordenó la cancelación de un dinero, contrariando lo dispuesto en el fallo de diciembre 6 de 2010 que ya se encontraba ejecutoriado.
De la revisión de las piezas obrantes en el disciplinario, se encuentra plenamente probado en las presentes diligencias que la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, fungió para la época de los hechos como Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander y en tal condición, conoció el proceso de imposición de servidumbre, interpuesto por TRANSORIENTE S.A. E.S.P., contra Guillermo
Cote y Jose Reyes Peña Maldonado. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, especialmente de la inspección judicial realizada al citado proceso, se observa lo siguiente:
- Mediante fallo de diciembre 6 de 2010, proferido por la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, dentro del proceso Nº 2010 00003, de imposición de servidumbre interpuesto por TRANSORIENTE S.A. E.S.P., contra Guillermo Cote y Jose Reyes Peña Maldonado 30, se ordenó : …”Condénese a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE GAS DEL ORIENTE SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS por su sigla TRANSORIENTE S.A. E.S.P. a favor de los demandados JOSE REYES PEÑA MALDONADO y GUILLERMO COTE, representados por el doctor JESUS EDUARDO JAMES COTE, propietarios del predio denominado CHORRO ROMASITO, la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y 30 Folios 22 al 36
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CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($21.975.265,oo)… …sobre la suma anterior se pagaran intereses por la SOCIEDAD
TRANSPORTADORA DE GAS DEL ORIENTE SOCIEDAD ANONIMA
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS por su sigla TRANSORIENTE S.A.
E.S.P. a favor de los demandados JOSE REYES PEÑA MALDONADO y GUILLERMO COTE, representados por el doctor JESUS EDUARDO JAMES COTE, a la tasa del interés bancario corriente… … 5.Ordenar el descuento del 20% por ciento correspondiente a la retención en la fuente como indemnización, que equivale a $4.395.053.oo, dinero que ha de cancelar la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE GAS DEL ORIENTE SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS por su sigla TRANSORIENTE S.A. E.S.P., a favor de la Dirección de impuestos y Aduanas –DIAN-…” ii. Contra esta sentencia no se interpuso recurso alguno. iii. Con auto adiado enero 28 de 2011, la Juez Promiscuo Municipal de Chitagá – Norte de Santander31, resolvió sobre las solicitudes presentadas por la parte demandante indicando además, que respecto de las consignaciones aportadas por la parte demandante, se observó que descontó la retención en la fuente del valor que se ordenó cancelar $21.975.265,oo cuando lo ordenado era que TRANSORIENTE, cancelara el 20% que corresponde a $4.395.053.oo, por concepto de retención en la fuente a la DIAN, sin que se restara del valor de la indemnización; motivo por el cual ordenó que TRANSORIENTE S.A. ES.P., cancelara el excedente que se dejó de pagar a los demandados, esto es CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
CINCUENTA Y TRES PESOS ML. $4.395.053.oo
- No existe constancia que este auto haya sido recurrido; sin embargo, mediante escrito el presidente de TRANSORIENTE S.A. E.S.P., manifestó estar en desacuerdo con lo ordenado en el referido auto, pues 31 Folios 15 y 16
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su sentir, el monto dejado de cancelar a la parte demandada, correspondió al porcentaje del 20% de la retención en la fuente sobre el valor de la indemnización, cumpliendo así lo ordenado en la sentencia del 6 de diciembre de 2010; situación que contraría lo ordenado en el auto de enero 28. 32
- El 23 de febrero de 2011, el despacho decidió no pronunciarse respecto del oficio anterior, por considerar que quien lo suscribió no se encontraba acreditado como parte dentro del proceso. 33
Esta Sala ha sostenido que, no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que, cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso, lo que existe es una
violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. 32 Folios 27 al 33 del Cuaderno Anexo Nº 1 33 Folio 38 del Cuaderno Anexo Nº 1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la funcionaria denunciada no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a aclarar con apego a lo ordenado en la sentencia, las sumas de dinero, que debía cancelar la parte demandante, explicando de una manera concreta y sencilla cual había sido el error en que incurrió la empresa TRANSORIENTE, al cancelar los valores correspondientes, sin que con ello, la funcionaria haya pretendido de manera alguna reformar la sentencia que ya había cobrado ejecutoria.
Así las cosas, para esta Sala, no existe fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como se dijo precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de
razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Para la Sala refulge que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a la funcionaria involucrada, ya que, como se dijera en precedencia, explicó con suficiencia los motivos por los cuales profirió la decisión cuestionada, situación que en nada contradice la jurisdicción disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comprendido está por esta Colegiatura, que iudex iudicare debet iuxta allegata et probata34, lo cual implica un ámbito de libertad que tiene el juez para interpretar los hechos frente a la normativa, dentro del claro principio de la autonomía judicial, el cual no puede ignorarse en el caso sub examine.
Abordando todos los puntos de inconformidad del recurrente, esta sala encuentra que el auto objeto de la queja tal y como lo señalara el a quo, en ningún momento constituyó una reforma a la sentencia proferida, pues en ella se indicó que el concepto de retención en la fuente debía ser cancelado por la entidad demandante; situación que al parecer no fue entendida de esta forma, situación que obligó a la titular del despacho emitir auto aclaratorio en este sentido; concluyendo esta Corporación que las actuaciones proferidas
por la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, se encuentran enmarcadas dentro de la autonomía judicial propia de cada funcionario encargado de administrar justicia e interpretar la normatividad vigente. Así las cosas, el actuar de la funcionaria en este caso no puede generar responsabilidad disciplinaria, pues nótese como su proceder estuvo encaminado a darle impulso al proceso y adoptar una decisión dentro del mismo, independientemente de que ésta haya sido contraria a los intereses del quejoso. Además, debe precisarse que si existía una inconformidad por parte del quejoso, con las medidas adoptadas por la funcionaria investigada, ésta debió manifestarse y debatirse al interior del proceso correspondiente; sin 34 “El Juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en ningún caso, se insiste, genere responsabilidad disciplinaria en su contra.
Para esta Colegiatura queda suficientemente claro que la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander, enmarcó su comportamiento dentro de los lineamientos legales; como consecuencia de lo anterior, no puede atribuirse falta disciplinaria alguna por el hecho de que el actor no compartió las decisiones tomadas por la disciplinable dentro del citado proceso. Por lo antes expuesto y dado que, como no se observa proceder anómalo por parte de la funcionaria, se concluye que los hechos no son constitutivos
de falta disciplinaria; por tanto la decisión a proferir no puede ser otra que la de confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que ordenó el archivo definitivo de la investigación a favor de la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE FUNCIONARIA EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 54 001 11 02 000 2011 00185 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 15 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Norte de Santander, mediante el cual ordenò el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Chitagá – Norte de Santander; de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el
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