CSDJ - F54001110200020110019901ADJUNTA20140122173506-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110019901ADJUNTA20140122173506-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201100199 01 / 3017 Aprobado según Acta N° 2 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ ORLANDO MENDOZA CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. En escrito radicado el marzo 28 de 2011, las señoras Bertha Alix y María Sofía Villamizar Vera formularon queja contra el abogado JOSÉ ORLANDO MENDOZA CONTRERAS, porque le entregaron $3'000.000 para que formulara una demanda para dividir el predio rural denominado El Arrayán, ubicado en la Vereda El Carrillo del municipio de Chitagá (Norte de
Santander), el togado presentó la demanda pero posteriormente eludió dar información sobre el curso que había adoptado y se enteraron en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona que el disciplinable no había subsanado la demanda y por eso el asunto había sido archivado; adjuntaron un recibo expedido por el profesional en el que acepta haber recibido el 9 de noviembre de 2010 $1'100.000 de los $3'000.000 acordados por honorarios, y como se le firmó otro poder para actuar ante la Inspección de Policiá, otro recibo de enero 14 de 2011 por haber recibido $400.000 de $800.000 para una actuación contra Sergio Daniel Villamizar y Cecilia León en inspección de policía, un recibo y copias de una actuación desarrollada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito (fl. 1 a 9). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de abril de 2011, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JOSÉ ORLANDO MENDOZA CONTRERAS, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 16 de mayo de 2011, a las 4:15 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 13 de octubre 2011, con la presencia de las quejosas y el imputado acompañado de su apoderada. - Inicialmente se le recibió la ratificación de la queja a la señora Berta Alix Villamizar Vera, de 58 años de edad, ama de casa, quien afirmó en esencia
que el abogado formuló la demanda respectiva pero fue incumplido. Dijo que le tocó acudir al juzgado a averiguar sobre la actuación del profesional y que el abogado sabía cuáles eran los documentos que necesitaban para la formulación de la demanda, en el juzgado le indicaron que el proceso se encontraba archivado. En consecuencia le solicitó al abogado que le devolviera los honorarios que le había entregado, en total $3'000.000, conforme a la queja. - Luego se escucho versión libre al doctor JOSÉ ORLANDO MENDOZA CONTRERAS, quien dijo que presentó la correspondiente demanda, trabajó y por eso considera que sus honorarios fueron justificados y que el hecho de que no hubiera sido admitida la demanda fue por falta de los documentos originales que no aportaron sus clientas. Reconoció los recibos aportados por las quejosas a folios 3 y 4 y que el recibo correspondiente a $400.000 suscrito por Orlando Fabián Mendoza, su hijo, no sabía si en efecto había sido suscrito por él. Agregó que una vez inadmitida la demanda le fue imposible ubicar a las quejosas para que aportaran los documentos originales que se requerían para la demanda. Posteriormente se resolvió sobre pruebas (fl. 124-127 y C.D.). - Además se allegó oficio Nº 1047 del Juzgado Segundo civil del Circuito de Pamplona, de octubre 27 de 2011, adjuntando las copias pertinentes del proceso divisorio agrario dentro del radicado 2010-204, de María Sofía y
Berta Alix Villamizar Vera contra Sergio Daniel Villamizar (fl. 146 a 157). - A través de comisionado se oyó el testimonio del hijo del disciplinable, Orlando Fabián Mendoza, el 7 de mayo de 2012 (fl. 231-232). En continuación de la audiencia del 31 de enero de 2013, el Magistrado Sustanciador procedió a formular cargos al togado aquejado, imputándole la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que había recibido poder para presentar una demanda dentro de un proceso divisorio de carácter agrario, la cual en efecto presentó y le correspondió al juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona dentro del Radicado 2010-204. Señaló que de acuerdo a providencia de noviembre 30 de 2010, se inadmitió la demanda por falta de requisitos y como no se subsanara a tiempo, el 18 de enero de 2011 el juzgado la rechazó. Agregó que oído el testimonio de Orlando Fabián Mendoza, hijo del investigado, particularmente sobre el recibo aportado por las quejosas al folio 5, aceptó haber expedido el recibo correspondiente y que, según él, no había recibido el dinero aludido, es decir, $ 400.000, sino que lo expidió para que las quejosas se calmaran porque son agresivas. Luego de la formulación de cargos se resolvió sobre pruebas (fl. 279-281 y C.D.). Audiencia de Juzgamiento. Se realizó se desarrolló el 9 de mayo de 2013,
inicialmente se oyó la ampliación del testimonio de Berta Alix Viliamizar Vera, luego de lo cual intervino la defensora del disciplinable, quien en síntesis solicitó absolución del defendido por considerar que hizo la actuación profesional en lo que estaba a su alcance (fls. 323-324 y C.D.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió sancionar al abogado JOSÉ ORLANDO MENDOZA CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que objetivamente estaba acreditado, conforme a la queja y el el oficio Nº1047 de octubre 27 de 2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona que dentro del proceso 2010-204, cuya carátula se refiere a un proceso divisorio agrario, de Berta Alix y María Sofía Villamizar contra Sergio Andrés Villamizar, que el abogado JOSÉ ORLANDO MENDOZA CONTRERAS en nombre y representación de las quejosas instauró la demanda correspondiente de menor cuantía para dividir el predio rural denominado el Arrayán, ubicado en la vereda El Carrillo de la municipalidad de Chitagá, Norte de Santander. De acuerdo a providencia de noviembre 30 de 2010 del citado juzgado, dispuso inadmitir la demanda, en
primer lugar porque el abogado debía aclarar en representación de cuáles comuneros actuaba, y se le indicó que debía dirigir contra los demás comuneros, citando a todos. Además, debía "acompañar la prueba de que demandante y demandado son condueños, por lo que deberá allegar copia de las escrituras públicas números ... de la Notaría Segunda de Pamplona, como de la sentencia debidamente autenticada de fecha 16 de abril de 2008 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona" Finalmente la providencia en cita señaló que el abogado debía "especificar de manera clara cómo es que la solicita (la división) precisando las hijuelas de cada condueño, toda vez que existen dos adjudicaciones en sucesión que se encuentran inscritas en las anotaciones 3 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria" (fl. 153). Así mismo, existe constancia del 10 de diciembre de 2010 a las 6 p.m. de la Secretaría del Juzgado, en el sentido de que el término que se le concediera al abogado por 5 días para que subsanara la demanda, no fue satisfecho, porque guardó silencio, en consecuencia de lo cual el juez, en providencia de enero 18 de 2011 rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos correspondientes y no existe ninguna justificación dentro del expediente para que el profesional del derecho hubiera dejado sin actuar el termino de 5 días que le había otorgado el juzgado para subsanar la demanda correspondiente (fl. 154-155). En cuanto a la sanción el Seccional de Instancia consideró en materia de
dosimetría que: “de una parte la conducta examinada se considera grave, pues afectó los intereses procesales de las quejosas, en el sentido de que por la incuria del profesional del derecho no adelantó la correspondiente demanda en lo que evidentemente tenían interés las mandantes, al punto que afirman haberle entregado $3'000.000 para la acción correspondiente, viendo truncadas sus expectativas por la negligencia del profesional. La conducta examinada implica un desprestigio más para la profesión del derecho, pues las quejosas no solamente acudieron en queja ante esta jurisdicción, sino que fueron objeto de permanentes evasivas del disciplinado en materia de informar lo que realmente había ocurrido dentro del proceso. Finalmente debe considerarse que al abogado le figura una suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, de acuerdo a sentencia pronunciada en junio 7 de 2006, otra suspensión y multa, por 3 meses y multa de 2 s.m.l.m.v., conforme a sentencia de agosto 19 de 2010 y otra sanción de suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión según sentencia de marzo 5 de 2008, la cual tuvo ocurrencia entre mayo 27 de 2008 y mayo 26 de 2009. Indica lo anterior que el profesional del derecho es proclive a infringir la ética en el ejercicio de la profesión” LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la doctora Sol Colombia Buenaño Uribe, defensor de confianza del disciplinado, presentó en tiempo recurso de apelación, asegurando que el fallo en el que se impuso sanción a
su prohijado no tuvo en cuenta pruebas como las que dan cuenta de las actuaciones del togado ante la Inspección de Policía, las cuales fueron fallidas por la inasistencia de las quejosas, o que estas no le suministraron los documentos, Escrituras Públicas necesarias para subsanar la demanda, pues las demás aspectos eran formales de fácil corrección. Termina sus alegatos solicitando la apoderada que con la valoración integral de las pruebas se revoque la sentencia apelada, y dependiendo de la credibilidad o no que se le dé al dicho de las quejosas se sancione al abogado con censura o suspensión de 3 a 5 meses. El recurso incoado fue concedido por el Magistrado sustanciador mediante auto del 19 de noviembre de 2012.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo 2 Folio 146 del c.o. del a quo. primero de la última de las normas en cita, La ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración
normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por la defensora de confianza del togado sancionado. En efecto, aseguró la defensora que el abogado si fue diligente y asistió a las diligencias convocadas por la Inspección de Policía pero las quejosas no y que estas no le facilitaron los documentos para subsanar la demanda, hay que decir que en los términos del artículo 69 del C. de P. C., lo procedente era que el doctor JOSÉ ORLANDO MENDOZA CONTRERAS hubiere renunciado al poder a fin liberarse del mandato, y no mantener expectante a sus prohijadas y desprovistas de la defensa de sus intereses, fundamentos suficientes para tener por acreditado el dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, en el que incurrió el abogado, configurándose el verbo rector del tipo disciplinario que se le endilga, pues sin justificación visible dejó de hacer los trámites propios del proceso. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Para mayor claridad, vale la pena recordar que la falta imputada al abogado describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la falta de justificación, como se avizora en el caso que se estudia, cuando sin razón atendible, el togado dejó de subsanar la demanda inadmitida, para así continuar con el trámite del asunto. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en
el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna, como se evidencia en este caso. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representada, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada, en su integralidad, no siendo susceptible la disminución de la sanción como lo pide la memorialista, dada la gravedad de la falta y los antecedentes disciplinarios del disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ
ORLANDO MENDOZA CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000 2011 00199 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 02 del 22 de enero de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el
proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en la providencia objeto de este Salvamento, pues en la misma se no se analizó la culpabilidad como elemento subjetivo de la falta disciplinaria, al igual que se omitió realizar el estudio de la sanción de primera instancia. Así, considero que la sentencia de segundo grado se profirió sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, norma que exige al Magistrado Ponente, indicar en la sentencia: (i) la identidad del investigado; (ii) un resumen de los hechos; (iii) un análisis de las pruebas que den certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado; (iv) un análisis de la valoración jurídica y los cargos; (v) un análisis de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; (vi) la fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad; (vii) explicar las razones de la sanción o de la absolución; y, (viii) la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Al dar lectura al proyecto de sentencia, no encuentra este Magistrado (vi) la fundamentación de la culpabilidad y la (viii) la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, conforme a lo indicado por la ley disciplinaria. El principio de motivación de las decisiones judiciales, consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento
de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. Para el profesor y tratadista argentino AGUSTÍN GORDILLO, la motivación de la sentencia, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los considerandos”, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos de la decisión. Constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que el fallador entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. Agrega el profesor GORDILLO, que las explicaciones de las razones por las cuales se dicta la sentencia, es un elemento mínimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de Derecho3. La Corte Constitucional en la Sentencia T – 589 de 2010, indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en 3 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Edición, Universidad Autónoma de México, 2004, P. 445. un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”. Esa garantía es aplicable,
como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder.4 Los requisitos señalados en el artículo 106 del Estatuto del Abogado, no sólo son una formalidad establecida allí por el legislador, sino que son verdaderas garantías fundamentales para el investigado, en el sentido que su omisión genera violación del debido proceso. Atentamente,