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CSDJ - F54001110200020110026801ADJUNTA20130411114322-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110026801ADJUNTA20130411114322-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54 001 11 02 000 2011 00268 01 Aprobado Según Acta No. 24 de la misma fecha.

Rad. FUNCIONARIA EN APELACIÓN

DRA. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA

JUEZA CUARTA LABORAL DE CÚCUTA –

NORTE DE SANTANDER VISTOS Procede esta Corporación, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, contra la sentencia del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, la sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, en su calidad de Jueza Cuarta Laboral de Cúcuta, como autora responsable de la falta gravísima de que trata el artículo 48 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 1º y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - en concordancia con el artículo 196 del Código Disciplinario Único y en armonía con los artículos 7º y 20 del Acuerdo 1676

de 2002 y artículo 6º del Acuerdo 1857 de 2003. HECHOS 1 Conformaron la Sala los H. Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.

FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 54 001 11 02 000 2011 00268 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió la noticia publicada en el diario la Opinión, referente a la posible defraudación de dineros pertenecientes al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, que se encontraban a su disposición desde el mes de abril de 2004, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por cuanto su titular, Dra.

AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, ordenó la entrega de los títulos judiciales Números: 45 101 000 01 02494 y 45 101 000 01 03325, cada uno por valor de Quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000), a favor del doctor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, supuesto apoderado de INVIAS, quien se presentó con poder espurio a retirarlos. ANTECEDENTES PROCESALES En providencia del 4 de mayo de 2011, el Seccional de instancia decretó apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en calidad de Jueza Cuarta Laboral de Cúcuta,2 decisión que le fue notificada personalmente a la funcionaria disciplinada el 7 de mayo de 20113.

Durante esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: a. La calidad de la funcionaria encartada, se encuentra acreditada según las constancias expedidas por la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta4, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios5, para la fecha de los hechos. 2 Folios 5 al 9 3 Folio 40 4 Folios 100 al 103 del c.o. 5 Folio 11 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Certificación de la oficina de apoyo judicial, de 12 de mayo de 2011, mediante el cual informa que el día 10 de marzo de 2011 fueron entregados en la Oficina Judicial por el propio beneficiario, para el trámite correspondiente los oficios 54001310500420110067 y 54001310500420110066 del 10 de marzo de 2011, por los cuales el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta comunica las órdenes de pago de los depósitos judiciales radicados bajos los números 451010000102897 del 22 de abril de 2004 y 451010000103325 del 28 de abril de 2004, cada uno por valor de $550.000.000, a favor del señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ

PÉREZ.6

c. Declaraciones de los empleados del Juzgado Cuarto, afirmando el señor RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, en calidad de Secretario del Juzgado, que

el señor SERGIO MARTÍNEZ (Oficial Mayor del Juzgado) le llevó elaborado y firmado por la funcionaria investigada los precedentes oficios de entrega de los títulos, los cuales a su vez fueron recibidos por el abogado WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA, asegurando haber comparado previamente a su firma los números de las colillas que el beneficiario aportó, la exigencia del banco de la certificación de los títulos a adjudicar, que iba en el formato firmado por la funcionaria y el secretario, y no supo de donde salieron los mil cien millones contenidos en dichos títulos, pues según él, revisó el expediente con la abogada reconocida anteriormente como apoderada de la entidad demandada, y no vieron sino el título por noventa millones y algo. Se enteró que los oficios para entrega de los títulos judiciales, fueron llevados por el Oficial Mayor a la señora Jueza quien se encontraba en audiencia de oralidad, y allí los hizo firmar por ella.7 d. Declaración del señor SERGIO MARTÍNEZ, en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado; refirió que quienes manejan los títulos judiciales en ese 6 Folio 34 al 38 del c.o. 7 Folio 169 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho son la escribiente Rocío Valcárcel, el secretario y la Jueza, y que se verifica la existencia del título en la carpeta que permanece en la secretaría. Referente a la entrega de los títulos que hoy ocupa la atención de

esta Sala, dijo, que se presentaron como tres semanas antes de su entrega unos "señores" con las tirillas del banco, por lo que ante su intención de cobro, se le pidió al señor Gutiérrez que buscara en el archivo de ese despacho judicial, y que en esa búsqueda se tardó ese tiempo, por lo que una vez se confirmó por los solicitantes vía telefónica de la aparición del proceso en el despacho judicial, éstos se presentaron con solicitud escrita, mostrando los poderes necesarios para proceder, y que por ello, elaboró el proyecto de auto de entrega de los títulos judiciales, llevándolo a la funcionaria junto con el expediente y la documentación exhibida, quien se encontraba en un receso de una audiencia, pudiendo observar que la funcionaria “verificó", firmó y le entregó para la firma del secretario.8 e. Declaración de la señorita NELLY ROCIO VALCARCEL, escribiente del despacho, dijo que la existencia de títulos se verifica en una carpeta y en el sistema, no por el número del documento, sino por las partes, porque las carpetas de esos años se "llevaban de una manera muy desordenada", por lo que no existe registro de si fueron pagados, fraccionados o convertidos. Asegurando que muchos depósitos están mal digitados al momento de constituirse, se dio cuenta que uno de ellos no pertenecía al radicado del proceso, pero que en razón de que se miran más las partes, no le informó sobre este aspecto a la señora Jueza.9 f. Declaración del señor Héctor Manuel Flórez Bautista, citador del Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien afirmó que pese a ser el encargado del archivo a cargo del Juzgado, no se le requirió el expediente, pues el que lo buscó fue el señor Jorge Gutiérrez, Jefe del Archivo General del Palacio. 8 Folio 170 del C.O. 9 Folio 170

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g. Declaración del señor William Alberto Márquez Perea, abogado que cobró los títulos objeto de este proceso, afirmó que fue contratado en Barranquilla por el abogado Róbinson Barona Pérez, para recaudar unos remanentes, el que le entregó toda la documentación, en tanto que solo se limitó a suministrarle sus datos, creyendo que la gestión era válida, por tanto aseguró solo haber venido a Cúcuta el día que cobró los títulos, afirmando que debió ser el que le contrató quien realizó todas las gestiones anteriores, y que este no realizó el cobro porque estaba trabajando con el Estado. Afirmó no haber dado participación económica ni a la funcionaria ni a ningún empleado de lo obtenido, ni haber conocido a los empleados antes de ese día, y que se presentó en horas de la mañana del 10 de marzo del año en curso con la petición de entrega y en la tarde se hizo efectiva, encontrándose en el Banco con un señor Martínez, recomendado del abogado Barona, a quien debió entregar además la suma de $250.000.000, persona a la que tampoco había conocido. Fue enfático al afirmar que no

conoció ni conoce a la funcionaria investigada.10 h. Certificación de la Fiscal Diez Seccional de Cúcuta sobre la existencia y actuaciones realizadas dentro de la investigación 2011 1162 seguida contra William Alberto Márquez Perea y Oscar Luis Marin Medina , por la defraudación al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS.11

  1. Certificación expedida por el Fiscal tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, acerca de la existencia de la investigación contra la funcionaria aquí investigada, por los mismos hechos, por el posible delito de peculado culposo; el que se encuentra en etapa de indagación.12 10 Folio 171 11 Folio 134 del c.o. 12 Folio 135 del c.o.

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j. Certificación del Director General del Instituto Nacional de Vías, acerca de que jamás otorgó poder al abogado William Alberto MÁRQUEZ Perea, con el fin de que lo representara dentro del proceso ejecutivo 2003 277, ni para ningún otro proceso judicial o administrativo, Anotando que por regla absolutamente general los poderes relacionados con la representación judicial de la entidad son emitidos por el jefe de la oficina asesora jurídica en virtud de la resolución 0395, allegando copia de la misma.13 k. Inspección judicial practicada al proceso ordinario laboral radicado 5400131 05004 2003 00277 00, adelantado en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado 5400131 05004 2003

00277 00, propuesto por Luis Alberto Suárez y otros contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, donde se libró mandamiento de pago el 20 de mayo de 2000 y se consignaron los siguientes títulos judiciales, producto de las medidas cautelares allí decretadas: El número 451010000102492 de fecha 16 de abril de 2004, proveniente del embargo efectuado de las cuentas que tenía la entidad demandada en el Banco de Colombia, el cual se ordenó fraccionar el 1º de diciembre de 2004, para cancelar al demandante $306.999.755,78 y $243.000.244,22 a disposición del proceso al título 451010000128742, de 6 diciembre del mismo año, el que a su vez fue fraccionado para cancelar la suma de $54.562.557 al actor por costas, quedando entonces para el 10 de diciembre de 2004, la suma de $188.437.687.22 como remanente, de los cuales se descontaron y pagaron las costas del ejecutivo, por lo que quedó como remanente el título No. 4510100001355444 de enero 3 de 2005, por la suma 13 Folios 155 al 158 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de $133.203.341.22, el que también se fraccionó quedando en el proceso la suma de $199.357.421,66 con el número 540001310500420.

El anterior título se fraccionó para realizar unos pagos, quedando la suma de $111.206.856,44 representada en el título 54001310500476, quedando luego

de fraccionarlo, la suma de $94.813.693.35, la que fue entregada a la Entidad mediante título 451010000155967. De igual manera existía un título a favor del proceso, de consignación hecha el 3 de mayo de 2004 por el Banco Ganadero, BBVA proveniente del cumplimiento del embargo efectuado de las cuentas de la demandada en dicha entidad, que generó el título judicial número 45101000103325, por valor de $550.000.000,oo

2. Con auto adiado 28 de septiembre de 2011, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, conforme el artículo 160 A de la Ley 734.14

3. Evacuado lo anterior, mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profirió PLIEGO DE CARGOS contra la Dra. Amparo Disney Vega Mendoza, como posible autora de la falta gravísima indicada en el artículo 48-3 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 1º y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el artículo 196 del CDU y los artículos 7 y 20 del Acuerdo 1676 de 2002 y artículo 6 del Acuerdo 1857 de 2003; falta endilgada como GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVÍSIMA.

En sustento de esta decisión consideró: ...” Conforme al anterior análisis de la prueba hasta ahora allegada, en este caso a juicio de la Sala se agotan los presupuestos para formular pliego de cargos en

14 Folio 160

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de la funcionaria, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen elementos de juicio demostrativos de la ocurrencia de la situación fáctica a endilgar a la inculpada, toda vez que se estableció el hecho que el 10 de marzo del año en curso, ordenó y entregó la suma de mil cien millones de pesos, pertenecientes al Instituto Nacional de Vías…(…)

b. Normas Presuntamente Violadas y Concepto de Violación. En este caso concreto establece la Sala que la señora Jueza cuestionada pudo incurrir en el incumplimiento de los deberes citados, puesto que permitió la defraudación de la suma de un mil cien millones de pesos de propiedad de Invias, en su calidad de demandado dentro del proceso radicado 2003 277, dineros de los cuales tenia su disposición y cuidado, a mas de que no observó las siguientes normas Acuerdo 1676 de 2002… (…) SÉPTIMO…(…) El pago se hará previa confirmación en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial, …(…) VEINTE: Confirmación. El Banco realizará la confirmación mediante el procedimiento de visación de las firmas registradas de los empleados de las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, debidamente certificados. Para cuantías superiores a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15) S.M.L.M.V, la confirmación se efectuará personalmente con la presencia indelegable

de los servidores judiciales, quienes, sin excepción, firmaran la respectiva confirmación. No obstante lo anterior, el Banco podrá confirmar personalmente, cualquier orden sin sujeción a la cuantía, incluso acudiendo a los despachos judiciales, si a su juicio, existen circunstancias que ofrezcan duda sobre la veracidad de la misma o la autenticidad de las firmas. Acuerdo 1857 de 2003

Sexto: disposición de los depósitos judiciales. La providencia judicial mediante la cual se ordene la disposición de los depósitos judiciales, se proferirá en los términos exigidos por las normas procesales y se comunicará al Banco Mediante oficio expedido en los términos del numeral sexto del Acuerdo 1676 de 2002, en original y dos copias.

Antes de ordenar cualquiera de los movimientos a que se refiere el presente Numeral, el despacho determinará la existencia del depósito o depósitos en el modulo y consignará los datos en los oficios y formatos respectivos Para las ordenes de pago, además del cumplimiento de las normas procesales, se aplicará el procedimiento establecido en los Numerales Sexto y Séptimo del Acuerdo 1676 de 2002 ...

(…) FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 54 001 11 02 000 2011 00268 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto dio lugar a que por culpa gravísima se perdieran bienes del Estado cuya administración se le había confiado por razón de sus funciones y de contera permitió el incremento injustificado del patrimonio de un tercero

(…) De lo ya dicho se formularan cargos a la investigada , por cuanto pudo haber incurrido en falta gravísima de la que trata el numeral tercero del articulo 48 de la ley 734 de 2002, pues ordenó la entrega de los títulos 451010000103325 y 451010000102897 , el 10 de marzo del año en curso , sin la observancia del deber de cuidado necesario , en tanto que como ya se vio, no observó las normas que mediante acuerdo había contemplado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura donde se regula la entrega de los mismos ,y en una desatención gravísima de su deber permitió el enriquecimiento injusto del patrimonio de un tercero y por ende la perdida de bienes del Estado, en su calidad de demandado dentro del proceso 2003 277. Decimos ·que la falta es a título de culpa gravísima, pues conforme a la testimonial recaudada, la funcionaria ni siquiera observó el expediente del cual se peticionaba la entrega de títulos, para constatar que efectivamente estos pertenecieran a la entidad que supuestamente los reclamaba, aunado a que ordenó entregar títulos que ni siquiera se habían pedido, pues denotemos que el abogado solicitó el título terminado en 2492 y 3325, y la funcionaria ordena entregar el terminado en 2897, …”15

DE LOS DESCARGOS:

4. En escrito de descargos16, el apoderado de la disciplinada, descorrió los cargos en orden de demostrar que su defendida obró con el cuidado debido en lo que respecta a su rol como titular del despacho, hizo un recuento del devenir del

proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo seguido contra INVIAS bajo el radicado No. 277/2003, manifestó que se incurrió en un error en la expedición del título terminado 102897, proveniente del Banco Popular, por valor de $550.000.000, por parte de quien elabora la planilla que remite el Banco, pues en vez de colocar el número del expediente 277 colocó en su lugar el número del oficio con que les fue comunicada la orden de embargo, que era el 78617, explicó porqué los títulos 102897 y 103325 sí hacían parte de los remanentes que se libraron por los Bancos Ganadero BBVA y Popular dentro del proceso 277/2003, aduciendo que hubo un error atribuible a la Secretaría del juzgado, pues allí se debió pasar la información 15 Folios 166 al 176 del cuaderno original 16 Folios 183 al 190 del c.o. 17 Folio 230 c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO completa de los títulos recibidos con cargo al proceso 277 de 2003, al momento de la entrega de los remanentes que se hicieran a la abogada de INVIAS el 15 de diciembre de 2005, enunciando: “Como se puede ver, con el trámite hasta aquí reseñado, solamente se hizo entrega del remanente del saldo del depósito judicial 4510100000102492, sin que aparezca constancia por parte de la Secretaría del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, del informe de la existencia

de los demás títulos que fueron consignados por los bancos Ganadero BBVA y Popular. Títulos existentes, que bien podían haber sido verificados, si por Secretaría se hubiese verificado en la carpeta que reposa en dicha dependencia, el número de la cédula del actor LUIS ALBERTO SUAREZ MALDONADO, No. 5-559.246. Luego, entonces se tiene visto, que era del resorte de la Secretaría del Juzgado, haber pasado la información completa de los títulos que habían sido consignados a cargo del proceso con sus respectivos números, cuando ordena la entrega a la doctora MARTHA ROSA BARCO, conforme a su oficio de diciembre 15/05 que obra a folio 415 y a 416 el informe del secretario que, da cuenta de que sólo queda ese remanente por $94.813.693.95 y ordena archivar el proceso.” Expuso también, que actuó bajo el principio de confianza, pues fue inducida al error por parte de los empleados de su despacho, situación que la excluye de toda responsabilidad disciplinaria, cuando manifestó: “Ante este panorama resulta claro que la doctora AMPARO VEGA MENDOZA, firmó la entrega de los depósitos judiciales confiada que en la secretaría de su despacho se había surtido el trámite correspondiente de una manera honesta. Lo anterior conlleva, a que dentro de ese ámbito de interactuación entre mi defendida y su personal subalterno, se activó EL PRINCIPIO DE CONFIANZA, criterio de exclusión de la imputación que se le enrostra en el pliego de cargos. (…) En el caso concreto, la participación de mi defendida, se limitaba a firmar los

títulos valores partiendo de la base de la absoluta confianza y buena fe que tenía depositada en sus colaboradores.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Como bien se ha aclarado en el curso de este escrito, es inconcuso que mi defendida se encontraba en una situación que le hacia imposible actualizar su conocimiento de lo que estaba pasando con los títulos judiciales objeto de glosa, puesto que ella actuó dentro del marco de las “maniobras engañosas” urdidas por quienes se prestaron a timar a INVÍAS…” Solicitó tener como pruebas, entre otras:18  Oficio número DJ00021 del siete (7) de los corrientes dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito suscrito por el Director Operativo Oficina Cúcuta.  Estado de Depósito Judiciales del Banco Agrario de Colombia desde el 01/04/2004 hasta el 30/04/204, oficio 001161 del tres (3) de mayo de 2004, dirigido al secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por el Subgerente de Gestión OperativaOficina Institucional Banco occidental.  Fotocopia consignación depósitos especiales del referenciado 0277-03 por valor de $550'000.000 consignado el 28 de abril de 2004.  Fotocopias Relación de títulos Expedición Masiva del Banco Agrario de

Colombia.19

5. En auto de calenda 17 de febrero de 2012, el seccional de instancia se pronunció

respecto de las pruebas solicitadas en descargos por la disciplinada, teniendo como tales las aportadas al expediente, accediendo a la práctica de las solicitadas y decretando de oficio otras.20 En desarrollo del auto anterior se arrimaron al proceso los siguientes elementos probatorios: 18 Folios 296 al 358 del Cuaderno Original Nº 1 19 Folios 191 al 196 20 Folios 145 al 149 del cuaderno original FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 54 001 11 02 000 2011 00268 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Informe ejecutivo realizado dentro de la investigación adelantada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta al radicado 5400016001131201102221, que adelanta esa delegada en contra de la funcionaria investigada.  Declaración de Franklin Mendoza Flórez, Germán Arguello Pulido. Se allegó constancia del Tribunal Superior de Cúcuta acerca de la existencia del proceso adelantado contra SERGIO MARTÍNEZ MARTES, por el delito de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de servidor público, uso de documento público falso y cohecho propio, el que llegó a esa Corporación en apelación, anexando copias de los discos compactos y actas de las diligencias orales practicadas dentro de ese proceso. 21  Informe del estudio financiero realizado a la doctora Amparo Disney Vega Mendoza. 22  Certificación de los registros de depósitos judiciales donde figura como demandante Luis Albero Suárez y demandado El Instituto Nacional de VíasINVIAS, a órdenes del Juzgado Cuarta Laboral de Cúcuta.23  Declaraciones de Franklin Mendoza Flórez y Germán Argüello Pulido, antiguos funcionarios del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quienes hicieron un recuento del manejo en su época de los títulos judiciales, coincidiendo en afirmar que por parte de los Bancos en el momento de transcribir los datos para generar los títulos judiciales se presentaban irregularidades en cuanto a la determinación de los nombres y apellidos del demandante o demandado, números de la cédulas y número de expediente, e incluso con el número del juzgado, y que cuando ello ocurría era labor del Secretario del juzgado la verificación de las partes y que el depósito correspondiera al proceso, de lo cual se dejaba constancia secretarial, agregando que cuando se presentaban inconsistencias no se procedía ordenar el pago hasta que no fueran corregidas, y además, que por sumas

21Folio 227 a 223 22 Folio 212 23Folio 238 a 241

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superiores a seis millones de pesos debe procederse a la confirmación de los títulos.24

6. Auto de junio 20 de 2012, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que los sujetos procesales,

presentaran alegatos de conclusión25, situación que hicieron tanto el apoderado de la disciplinada26, como el Agente del Ministerio Público27. Mediante escrito allegado el 3 de julio de 2012, el apoderado de la disciplinada, con argumentación similar a la vertida en el escrito de descargos, haciendo nuevamente un análisis del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo contra INVIAS, deprecó la absolución de los cargos enrostrados a su prohijada, manifestando: “Ante este panorama resulta claro que la doctora AMPARO VEGA MENDOZA, firmó la entrega de los depósitos judiciales confiada que en la secretaría de su despacho se había surtido el trámite correspondiente de una manera honesta. Lo anterior conlleva, a que dentro de ese ámbito de interactuación entre mi defendida y su personal subalterno, se activó EL PRINCIPIO DE CONFIANZA, criterio de exclusión de la imputación que se le ha sido endilgada en la presente averiguación En el caso concreto, la participación de mi defendida, se limitaba a firmar los títulos valores partiendo de la base de la absoluta confianza y buena fe que tenía depositada en sus colaboradores. Siendo ello así, puede advertirse que el invocado principio de confianza no se desconoció, al contrario se evidencia su presencia y ello elimina cualquier imputación disciplinaria, pues mi defendida estaba en posición de esperar que su personal observara a su vez precisas pautas de comportamiento, honestidad y decoro, y que no fuera a actuar como quedó evidenciado en el presente proceso. (…) 24 Según lo consignado a folios 305 y 306 del C.O.

25 Folio 258 del c.o. 26 Folios 262 al 267 del Cuaderno original 27 Folios 272 al 285 del cuaderno original FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 54 001 11 02 000 2011 00268 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En derecho disciplinario para efector del error, hay que aprehender la diferencia entre error de hecho y error de derecho, según la doctrina moderna, producirá los efectos de exención o atenuación que le son propios; “el error de derecho se justifica con una interpretación razonable y no claramente absurda o temeraria” El error de hecho recae sobre los presupuestos fácticos: el deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho excluyentes objetivas de responsabilidad. (…) De tal suerte, que el error en que incurrió la doctora AMPARO VEGA, fue derivado de la actuación articulada del juzgado, por lo que no se puede constituir de éste fuente de responsabilidad disciplinaria, pues, es indudable que mi defendida obró amparada bajo el principio de confianza y bajo la causal de inculpabilidad asaz mencionada, por lo que deriva su absolución de los cargos imputados y el consecuente archivo del proceso”.

MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 93 Judicial II en Materia Penal, rindió concepto mediante memorial de data 23 de julio de 2012, donde solicitó proferir decisión sancionatoria contra la disciplinada, teniendo en cuenta los elementos probatorios arrimados al proceso.

En virtud de lo anterior consideró: “Ahora bien, nos encontramos que frente al material probatorio, sin lugar a dudas se constata que formalmente la Dra. Amparo Disney Vega Mendoza, en su condición de Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, quebrantó un deber al autorizar mediante auto por ella signado, el pago de dos depósitos judiciales, por un valor de $1.100.000.000, a una persona que no estaba autorizada en debida y legal forma para ello, amén de que uno de esos títulos no pertenecía al proceso 277-03, es decir, afectando y poniendo en peligro los fines y funciones para los cuales fue instituido, lo cual a la luz de la ley disciplinaria da lugar a sanción, ya que lo relevante al examinar la conducta de un servidor público es su interferencia directa con la función social. No es admisible por lo tanto, aunque resulta respetable su argumentación, que el Dr. Martín Santos, señale el desconocimiento que tenía su prohijada respecto a los antecedentes que derivaron en la expedición del auto que le fue pasado para su firma, cuando como titular del despacho judicial debía ejercer la función de máxima autoridad jurídica en él, efectuar las funciones FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 54 001 11 02 000 2011 00268 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de supervisión y revisión del control y seguimiento de los títulos judiciales bajo su responsabilidad, para el caso en concreto, y en general, todas aquellas atribuciones que legal y constitucionalmente, le fueron asignadas.

Así, la imputación que se le ha hecho en este proceso a la Dra. Amparo

Disney Vega Mendoza, ha sido muy concreta y es la de su negligencia, la violación al deber objetivo de cuidado por cuanto al momento de recibir el auto para su firma, debió haber revisado de manera concienzuda la documentación pertinente, y si no se le hubiera adjuntado, exigirla al servidor que le hacía entrega del pronunciamiento, para dedicarle tiempo a su examen, como era su deber, comprometiendo un mayor cuidado, un mayor esfuerzo y una mayor diligencia y si así lo hubiera efectuado, habría podido verificar las irregularidades que se presentaban. …pues por el tiempo que lleva en el cargo (desde septiembre de 1990) le es exigible el conocimiento de los roles normales y estándares que se debían practicar frente a acontecimientos como el que nos ocupa. A la disciplinada no se le está imputando o atribuyendo una conducta ilícita porque haya colaborado, auxiliado o facilitado la tarea del doloso supuesto abogado del INVIAS, sino por no haber realizado lo que le correspondía hacer. En concreto, se le atribuye el no haber constata

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