CSDJ - F54001110200020110027801ADJUNTA20140903172833-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110027801ADJUNTA20140903172833-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No.540011102000201100278 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Miguel Antonio Gutiérrez Meza.
Denunciante: Primitivo Bermúdez Neira.
Primera Sanción de suspensión en el ejercicio de la Instancia: profesión por el término de 6 meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en los numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia de la Magistrada Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS1, ordenó la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo
absolvió por la falta de que trata el numeral 4° del artículo 30 de la misma Ley. 1 Acta de Sala No.036 integrada por los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS Y CALIXTO CORTÉS
PRIETO
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 540011102000201100278 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor PRIMITIVO BERMUDEZ NEIRA mediante escrito del 4 de abril de 200112, formuló queja contra el abogado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA, informando que fue demandado por ser codeudor de una obligación cobrada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, proceso dentro del cual se declaró la perención el día 18 de noviembre de 2009, sin embargo, el togado le obligó a cancelar la deuda haciéndole firmar una letra de cambio en blanco, cancelándole mensualmente la suma de $50.000, $80.000 o $100.000, sin que le informara de dicha perención, de la cual se enteró solo hasta el 11 de marzo de 2011.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación Nro. 04222-2011 del 16 de mayo de 20113, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.
13.488.183 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. Nro. 117.963 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 18 de mayo de 20114, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de octubre de 2011, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la Magistrada Instructora no pudo asistir, por estar en comisión de estudios ordenada por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, fijándose nueva fecha para el día 21 de febrero de 2012, mediante auto del 10 de octubre de 20116. 2 Folios 1-19c.o. 3 Folio 22 c.o. 4 Folio 24 c.o. Magistrada Instructora MARTHA CECILIA CAMACHO ROAS. 5 Folio 33 c.o. 6 Folio 34 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 21 de febrero de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional7, en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor PRIMITIVO
BERMUDEZ NEIRA, quien se ratificó en la misma; adicionalmente aportó los recibos de caja que le expidió el disciplinado con ocasión de la entrega de los dineros que le hiciera. En la misma audiencia, el disciplinable MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA rindió versión libre: con relación a los hechos objeto de investigación señaló que tan solo tuvo conocimiento de la perención del proceso, el día que fue informado del presente diligenciamiento de ética; aclaró el valor de la ejecución, señaló haber expedido los recibos por concepto de los valores recibidos de parte del demandado. Aseguró que siempre reportaba los dineros a la empresa, siendo un compromiso recuperar el capital para la misma, y aportó el respectivo recibo firmado por la sobrina de la propietaria del título, recibo de caja a nombre del quejoso por la suma de $250.000. La Magistrada Instructora ordenó tener como pruebas, los recibos aportados por el abogado investigado8, fotocopia de la letra de cambio, y las actas de secuestro de bienes muebles y enseres; asimismo, los 24 recibos que aportó el quejoso9; ordenó también la inspección judicial al proceso radicado 2006-00431 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, a fin de verificar allí la actuación del abogado, si informó de los abonos realizados por el quejoso, y si se levantó el secuestro. Finalizada la sesión de audiencia, se convocó para su continuación, el día 17 de julio de 2012.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 17 de julio de 201210, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo No.200600431, trayéndose copia del mismo; posteriormente, la Magistrada Sustanciadora 7 Folios 42-43 y CD c.o. 8 Folios 44-60 c.o. 9 Folios 61-73 c.o. 10 Folios 78 - 83 y CD c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profirió pliego de cargos contra el abogado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA, por su presunta incursión en las siguientes faltas: A la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa. No realizó las gestiones necesarias para la notificación al demandado de ese mandamiento de pago.
Consideró que con este comportamiento, vulneró el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “atender con celosa diligencia los encargos profesionales”. En concurso, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2012, es decir por “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, lo anterior por cuanto pese a haberse
decretado la perención dentro de la ejecución ya referenciada, continuó recibiendo dineros del deudor ocultándole la situación anteriormente planteado. Estimó que con este comportamiento, vulneró el deber de que trata el artículo 28, numeral 5 de la misma normatividad, que le exige a los abogados “conservar y defender la dignidad de la profesión”. En concurso también, con la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, pues el abogado no informó al Juzgado sobre los dineros recibos con ocasión de la ejecución en mención, vulnerando con ello el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. De manera oficiosa, la Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas: declaración del señor Eduardo Santamaría Arévalo, quien actuó como Secuestre; solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial certificara si para el año 2009 y primer semestre del año 2010 el abogado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA, presentó demandas y a qué juzgados les correspondió su conocimiento. Finalizada la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia, se convocó para realizar la audiencia de juzgamiento, el día 28 de
noviembre de 2012. Sin embargo, con auto del 26 de noviembre de 201211 se reprograma la diligencia, para el día 1 de marzo de 2013. El 1° de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento12 en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, durante la cual se amplía la denuncia del señor PRIMITIVO BERMUDEZ NEIRA, quien refiere que el 15 de febrero de 2007, se secuestraron los electrodomésticos que sacó la señora Edith Mendoza del almacén y luego volvió a la casa a embargar 3 electrodomésticos de él, no se los llevó, pero si quedaron embargados. Estos electrodomésticos no se han devuelto a la fecha, ni el dinero que le canceló como consta en los recibos, y que a la diligencia comparecieron, el abogado, la inspectora y el secuestre. Se convocó para continuar la audiencia el día 23 de julio de 2013, diligencia que no se realizó, por solicitud de aplazamiento del abogado investigado13, por lo que mediante auto de la Magistrada Instructora adiado 23 de julio de 2013, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento, el día 13 de noviembre de 2013. En la continuación de la audiencia de juzgamiento del 13 de noviembre de 2011, se declaró cerrada la fase de juzgamiento y las partes exponen sus alegatos de conclusión14. El representante del Ministerio Público, luego de realizar un resumen de la queja, hizo referencia a que el abogado recibió sumas de dinero después de la
perención y por tanto vulneró los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral quinto, y además el del numeral 10, en tanto descuidó la actuación permitiendo la perención del proceso, y asimismo no reportó los abonos, sin que se sepa si por negligencia o por el interés que tenía el profesional del derecho, debido a lo cual solicitó se procediera a dictar sentencia sancionatoria. El abogado disciplinado, por su parte, aseguró no conocer del decreto de perención del proceso, 11 Folio 92 c.o. 12 Folios 104-105 y CD c.o. 13 Folio 110 c.o. 14 Folios 132-133 y CD c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y que por confiar en la buena fe del quejoso descuidó el proceso, puesto que éste se comprometió a cancelar mensualmente. Solicitó a la Magistrada tener en cuenta el escrito que presentó previamente, como parte de sus alegatos, en el cual hace ver que para noviembre de 2009, los demandados aún debían la suma de $1.397.143.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Se trata de la sentencia sancionatoria, proferida el 30 de abril de 2014 por la Colegiatura de instancia15, contra el abogado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA
al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas endilgadas en el respectivo pliego de cargos, esto es, las consignadas en los numerales primero y cuarto del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió por la falta de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la misma normatividad. Señala la norma en cita lo siguiente: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
(…)
4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Con relación al comportamiento tipificado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el A quo señaló: “…El señor abogado como se observó en la inspección judicial practicada al proceso radicado 2006 431, inició el proceso el 10 de agosto de 2006 con base en un título valor, letra de cambio que empezó a ser exigible el 1 de diciembre de 2005, librándose mandamiento de pago el 14 de agosto de ese mismo año, sin que adelantara ninguna gestión tendiente a la notificación del demandado, realizando la última actuación el día en que participó en la 15 Folios 135-146 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles, esto es el 15 de febrero de 2007, por lo que el 18 de noviembre de 2009 en aplicación al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 se procedió por el juzgado de conocimiento a decretar la perención, sin que esta decisión fuera objeto de recurso.”16 (Resalta la Sala) Frente al segundo de los cargos imputados, a título de dolo, por “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, consagrado en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Judicatura de instancia consideró: “Se estableció en este asunto, conforme a la prueba testimonial del quejoso como a la copia de los recibos que se allegaron, que el abogado recibió abonos a la deuda cobrada ejecutivamente, a partir de febrero de 2007, los que además no fueron nunca desconocidos por el receptor de los mismos, y con la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2006 431 se pudo establecer que allí no aparecen reportados por el abogado y habiendo empezado a regir la ley 1123 de 2007 a partir del 22 de mayo de ese año, estaba el investigado obligado a informar al juzgado del recibo de estos, por lo que en consecuencia se encuentra probada la tipicidad de la falta”.
La absolución frente al cargo endilgado de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, que tuvo su sustento fáctico en el hecho de que el abogado, pese a conocer
del decreto de perención, no dio a conocer de esta situación al quejoso, y en consecuencia siguió recibiendo de éste dineros, la Sala de Instancia se fundamentó en que el abogado sostuvo a lo largo del proceso que no conoció del decreto de perención porque no se le hizo un requerimiento previo a éste, sin que exista certeza que el abogado hubiese conocido tal decisión, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia en este punto. Sobre la sanción impuesta, la Sala de Instancia siguió los parámetros indicados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se sucedieron las faltas, “…menoscabándose la imagen de los profesionales del derecho con la sociedad, causándole además un perjuicio a su poderdante, pues 16 Folio 141 y 142 c.o. Sentencia de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no terminó de cobrar la deuda…”. Adicionalmente, en razón a la falta de antecedentes disciplinarios del disciplinado, y a la ausencia de causales de agravación, consideró necesario la imposición de suspensión por el término de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinado en ejercicio del derecho de defensa, interpuso recurso de apelación contra la señalada sentencia17, que sustentó en los siguientes términos: En la primera parte de su escrito, hizo una relación de los hechos objeto del proceso, insistiendo que nunca se enteró de la perención decretada por el Juzgado 2° Civil Municipal de Cúcuta, y que como el demandado había denotado su intención de pagar, por esa razón decidió no notificar la demanda instaurada en su contra, doliéndose del hecho de que en la sentencia sancionatoria no se hubieran tenido en cuenta sus descargos y la prueba documental aportada, reclamando violación al debido proceso por cuanto no se escuchó en declaración al testigo EDUARDO SANTAMARÍA ARÉVALO quien se excusó de acudir por asuntos laborales. Insistió en que no incurrió en conducta disciplinable alguna y que el Juzgado estaba al tanto de la gestión que llevaba con eficiencia, celeridad y transparencia. En la segunda parte de su escrito, solicitó la nulidad de lo actuado en razón a los siguientes aspectos: En primer lugar por no habérsele notificado del inicio de la investigación disciplinaria para lo cual cita diversas Sentencias de la Corte Constitucional. En segundo lugar, por no haberse verificado la citas “del indagado” cuando tienen relevancia para su defensa, lo cual también sustenta con Sentencias de la Corte Constitucional. 17 Folios 157-170 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La concesión del recurso: Mediante auto del 3 de junio de 201418, la Magistrada Instructora concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el sancionado, para ante esta Superioridad, siendo remitido el 10 de junio de 201419.
Trámite en Segunda Instancia: El expediente arribó a esta Corporación el 13 de junio de 2014 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 24 de junio20.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del enjuiciado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el abogado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos21. La doctora MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación (E), fue notificada de forma personal el 3 de julio de 201422.
Alegatos de las partes: la señora Viceprocuradora, allegó un escrito solicitando la prescripción de la acción disciplinaria23, concretamente frente al comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues haciendo un análisis de los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, consideró que si la última actuación del abogado acaeció el 15 de febrero de 2007, para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria, esto es 30 de abril de 2014, la conducta ya se
encontraba prescrita. 18 Folio 174 c.o. 19 Folio 175 c.o. 20 Folios 1-3 c. 2da. i. 2. 21 Folio 4 c. 2da. i. 2. 22 Folio 11 c. 2da. i. 2. 23 Folios 14-20 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios 24255 del 27 de septiembre de 201124, de la Secretaria Judicial de esta Superioridad, acreditó que el abogado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA no registraba sanción disciplinaria. Asimismo, hizo constar que contra el mencionado profesional no cursaba otro proceso por los mismos hechos25.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de
1996 – Ley estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA, por su presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, conducta que se le imputó a título de culpa; lo anterior en concurso con 24 Folio 26 c.o. 25 Folio 23 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, pues el abogado no informó al Juzgado sobre los dineros recibos con ocasión de la ejecución en mención. Faltó al deber profesional de abogado, consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, en razón de haber permitido la perención del proceso sin haber ejecutado actividad alguna.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una decisión sancionatoria debe existir certeza sobre la incursión en una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse con dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa, existir
plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. De la prescripción reclamada por el Ministerio Público. Por prelación el primer aspecto a analizar, es si frente a la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la conducta disciplinada se encuentra prescrita tal y como lo reclama la señora Representante del Ministerio Público. Recuérdese frente al tema, que la conducta que tipifica la norma en comento, consiste en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La norma en mención, describe una conducta omisiva, de ejecución permanente, pues en tanto no se lleven a cabo los actos o las gestiones encomendadas o se abandonen o descuiden, se está incurriendo en el tipo disciplinario en mención.
Por tanto, siguiendo la doctrina tradicional de esta Corporación y con fundamento en el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para las conductas de carácter permanente, el conteo del término prescriptivo inicia su recorrido a partir del último acto, y en eventos como el aquí analizado, donde no se evidencia la existencia de ese
último comportamiento, ha de entenderse que éste se ejecuta en el momento mismo en que al disciplinable ya no le es jurídicamente posible mantener el estado consumativo de su conducta, porque a partir de ese momento su actuar deja de tener efectos jurídicos. En el caso concreto, y contrario a lo expresado por la Señora Representante del Ministerio Público, ese último momento se produjo el 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta profirió auto mediante el cual declaraba la perención del proceso ejecutivo con radicado No. 2006-431, lo anterior en razón, a que solo hasta ese momento tenía la posibilidad de dar solución de continuidad a su conducta. Por lo tanto no puede tenerse como fecha para la iniciación del término prescriptivo el día 15 de febrero de 2007,fecha en la cual se produjo la última actuación del abogado disciplinado dentro de la ejecución mencionada y que versó sobre una diligencia de embargo y secuestro, pues el proceso continuó en su normal desarrollo reclamándosele al abogado sancionado desde la ética y el deber de diligencia profesional actuar conforme el mandato conferido, el que omitió de manera continua e ininterrumpida hasta la finalización de la actuación en la fecha ya mencionada y por perención del proceso.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
En las condiciones planteadas, queda entonces claro que el término prescriptivo para el caso concreto comenzó su recorrido desde el 17 de noviembre de 2009 fecha en que se declaró la perención, por lo tanto, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, a la fecha la conducta no ha prescrito, pues este fenómeno solo se produciría hasta el 17 de noviembre de 2014, por esa razón se deniega la prescripción reclamada. De las nulidades planteadas por el censor. Siguiendo con la prelación de temas, se precisa resolver en torno a las nulidades reclamadas por el Censor. La primera de las razones por las cuales el abogado sancionado, solicita la nulidad de lo actuado lo constituye el hecho de que no se hubiera escuchado en declaración al señor EDUARDO SANTAMARÍA pese a que para la audiencia de juzgamiento, se excusó de asistir por razones laborales. No encuentra la Sala que por el hecho citado, se le haya vulnerado el derecho de defensa al enjuiciado, téngase en cuenta que la prueba se ordenó de oficio, mediante decisión adoptada en estrados en la audiencia de calificación de fecha 17 de julio de 201226, siendo citado para que concurriera a la audiencia del 1 de marzo de 2013 sin que hubiera comparecido27, luego nuevamente se citó para la audiencia del 13 de noviembre de 2013, sin que tampoco hubiera asistido y pese a que como lo señala el recurrente había presentado un escrito solicitando aplazamiento de la audiencia por razones laborales, no supo con claridad explicar cuál en concreto era la razón de su
inasistencia pues simplemente alude “a la situación económica laboral que estamos pasando en esta zona”, por lo tanto con razón de sobra fue despachada negativamente por la Magistrada instructora. 26 Folio 82 c.o. 27 Folio 104 c.o.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 540011102000201100278 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como puede observarse, la Colegiatura de instancia le otorgó al declarante todas las oportunidades para que compareciera, sin que pudiera esperar indefinidamente el momento preciso para su asistencia, lo que sin duda constituiría una dilación injustificada del proceso, el cual ya se había paralizado, de un lado por la inasistencia del testigo y de otro porque el abogado solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento. Ahora, no existen elementos de juicio para considerar, que el testigo EDUARDO SANTAMARÍA AREVALO al deponer su conocimiento sobre estos hechos hubiera variado sustancialmente la situación jurídica del aquí sancionado, pues de él se sabe solamente que fue el secuestre dentro del proceso ejecutivo del que derivaron los hechos objeto de esta actuación, por lo tanto el conocimiento que tenía sobre tales aconteceres se limitaba a esa condición procesal y solo sobre ella declararía, de contera, no se advierte violación al derecho de defensa reclamado por el apelante, máxime cuando esa prueba fue ordenada de oficio, sin que su omisión comprometa
derechos fundamentales del enjuiciado. Por tanto la Sala se abstiene de declarar la nulidad en cuanto a este concreto hecho. Con relación al segundo tema que plantea el apelante como causal de nulidad, por el hecho de no habérsele notificado la apertura de la investigación disciplinaria, realmente encuentra la Sala que tal argumento es contrario a la realidad. En efecto a folio 32 de la actuación aparece el acto de diligencia de notificación personal llevado a cabo por la Secretaría de la Sala de Instancia, en la cual se lee literalmente: “En San José de Cúcuta, a cinco (5) días del mes de octubre de 2011, se hizo presente en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el doctor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEZA, (…) a quien la suscrita secretaria notificó personalmente el contenido de la providencia del 18 de mayo de 2011, le hace entrega de fotocopia de la queja y advierte que frente a esta decisión no procede recurso alguno. Una vez leída y enterada del mismo, firma de conformidad.” Y luego de dicho párrafo aparece la firma del aquí sancionado notificándose personalmente de la providencia del 18 de mayo de 2011 mediante la cual se dio
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 540011102000201100278 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
apertura a la investigación disciplinaria, por lo tanto no se entiende el reclamo que al respecto
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