CSDJ - F54001110200020110028001ADJUNTA20140219085001-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110028001ADJUNTA20140219085001-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 006 de la fecha Registro de proyecto: 11 de febrero de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 540011102000201100280 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto presentado por el Dr. Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Dr. ORLANDO IVÁN CARRILLO contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander2, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 18 del 20 de marzo de 2013. 2 Magistrado Ponente Dr. Calixto Cortes Prieto en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La quejosa relata en memorial del 15 de marzo de 2011 que cuando tuvo 18 años fue intervenida en el Hospital de San Vicente de Arauca, se le hizo un legrado por embarazo ectópico en el año 2008, intervención que
posteriormente se le complicó y como consecuencia le cortaron una trompa de falopio con extracción de feto. El denunciante inició una demanda de reparación directa en contra del hospital por daños materiales y morales que inicialmente le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, posteriormente la quejosa se radicó en Bogotá y se enteró luego que el Abogado en Arauca le dijo a su progenitora que si no le cancelaba $2.000.000 retiraría la demanda y que como no le canceló “dejó vencer el término de los gastos procesales” que no había podido cancelar debido a su condición de desplazada, a raíz de todo lo cual el juzgado archivó el proceso”.(Sic a lo trascrito).
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. ORLANDO IVÁN CARILLO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.584.941, posee tarjeta profesional N° 168343 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 y no posee antecedentes disciplinarios4
ACTUACIÓN PROCESAL
3 Folio 6.Cuderno Original No. 1 Según certificado No. 04224-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de mayo de 2011. 4 Folio39 Cuaderno Original No 1. Según Certificado No.23826 expedido el 01 deseptiembre de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - En diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Maricel Sánchez Araujo, el 22 de julio de 2011 por medio de despacho
comisorio, manifestó que cuando conoció al profesional éste se comprometió en ayudarla para adelantar el proceso en contra del Hospital de San Vicente de Arauca por un mal procedimiento que allí le realizaron, comprometiéndose el profesional a pagar todo lo relacionado con la demanda, pero llegado un día él la llamó a comentarle que necesitaba $70.000 para cancelar algo del proceso, pero ante la negativa de ella y recordándole su compromiso de asumir todos los gastos las cosas quedaron así, hasta otra ocasión en la que el abogado le requirió $2.000.000 so pena de retirar la demanda y en vista de no habérselos pagado, efectivamente retiró la demanda. - Mediante auto del 19 de agosto de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 05 de septiembre del mismo año y se realizaron los actos pertinentes de notificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llevada a cabo en sesiones del 5 de septiembre de 2011 y 17 de noviembre del mismo año, recaudándose como pruebas: Versión libre: Sostuvo el abogado que una vez conoció a la quejosa y ésta le comentó lo sucedido con el procedimiento adelantado en el Hospital de San Vicente de Arauca decidió llevar el proceso, para lo cual después de firmado el poder, procedió a presentar la demanda sin haber para ello recibido “un solo peso”, sin embargo al solicitarle dinero a su mandante ella le respondió que no tenía, ante esta situación le dijo que sin dinero no se podía adelantar ningún asunto, razón por la cual le pasó como $30.000 para
pagar unas copias. Agregó que inicialmente la demanda fue inadmitida, pero una vez subsanada, en el mismo auto admisorio se fijó como gastos procesales la suma de $70.000 los cuales al ser requeridos a su clienta ésta le manifestó que iba a comentarle a su esposo quien también era abogado, requiriéndolo además para que renunciara al poder, pues al parecer su compañero iba asumiría el encargo, a ello no le vio problema pero si le cobró los gastos en los que había incurrido para llevar el proceso hasta donde estaba. Refirió que pasados unos días después de lo anterior, se comunicó con la madre de su cliente a quien le reiteró lo hablado con la hija sobre los gastos que debía asumir, agregó que en atención a no haber podido asumir el esposo de su cliente el mandato en vista del archivo del proceso, éste instauró una demanda laboral bajo los mismos hechos. - Mediante despacho comisorio se recibió la declaración del abogado Omar Alirio Clavijo, quien manifestó que en una ocasión tras una diligencia en un Juzgado laboral conoció a un abogado quien le comentó su decisión de denunciar a otro colega que había recibido un poder para presentar una acción de reparación directa, sin embargo no lo hizo y dejó vencer unos términos, enterándose tiempo después que el denunciado era el Dr. ORLANDO IVÁN CARRILLO y la hoy quejosa la esposa del abogado que le comentó la situación.
Calificación Jurídica: En diligencia adelantada el 17 de noviembre de 2011, el Magistrado instructor consideró que existía mérito suficiente para entrar a
formular cargos en contra del abogado JORGE IVÁN CARRILLO, por cuanto concluyó que el profesional pudo haber faltado a sus deberes profesionales y por tanto incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto se constató de las pruebas allegadas que el profesional en virtud del poder conferido por la señora Maricel Sánchez, presentó el 11 de mayo de 2010 demanda de Reparación Directa en contra del Hospital San Vicente de Arauca, asunto en el cual mediante auto del 12 de julio de 2010 se profiere auto admisorio y se dispone la consignación de $70.000 como gastos procesales, dinero que al no ser depositado, generó que el Despacho de conocimiento mediante providencia del 30 de agosto siguiente decretara el desistimiento de las pretensiones y ordenara el archivo del asunto, sin que para este actuar hubieran sido de recibo las explicaciones del abogado. La anterior conducta fue calificada a título de culpa. - Mediante despacho comisorio se recibieron los siguientes testimonios: Testimonios: Luz Mila Araujo Ravelo: Narró la testigo que por su condición de madre de la quejosa conocía del asunto, manifestando que en una ocasión el abogado investigado, quien le llevaba un asunto a su hija, se acercó a su hogar y le comentó que se había comunicado con la señora Maricel Sánchez para solicitarle un dinero, pero esta le comentó que ya no necesitaba de sus servicios, por lo tanto el profesional les requirió la suma de $2.000.000 por lo laborado hasta el momento.
Aseguró que en ningún momento el abogado le solicitó alguna suma de dinero so pena de no obstaculizar el normal tramite del asunto.
Darío Ariel Gaitán Cabrera: Sostuvo ser el compañero sentimental de la quejosa razón por la cual conocía del asunto, explicando que para el 2010 la señora Araujo instauró por intermedio de apoderado una demanda administrativa, agregó que en una ocasión se dirigió a la oficina del profesional y allí este le dio unas copias del proceso, pero entre las mismas encontró un documento con el cual la quejosa se comprometía a pagarle $15.000.000 por concepto de honorarios, documento desconocido por su compañera, pues ella le adujo que el acuerdo con el abogado era a cuota Litis y él se comprometía a cancelar todos los gastos procesales.
Refirió que el Juzgado tasó como gastos procesales la suma de $70.000 pero al no ser cancelados por el investigado se declaró el desistimiento del asunto y se ordenó el archivo, además ello generó la caducidad de la acción. A raíz de lo anterior, la quejosa le confirió poder a él para presentar la demanda ante el Juez laboral, lo cual efectivamente hizo el 10 de mayo de 2011.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 27 de abril de 2012 se procedió a escuchar al defensor de confianza en alegatos de conclusión oportunidad en la cual manifestó que una vez analizados los elementos de prueba obrantes en el proceso, lograba concluir que la quejosa había faltado a la verdad en la denuncia disciplinaria, pues existían contradicciones entre lo
inicialmente declarado y los testimonios recaudados, evidenciándose que en uno de esos fue claro el hecho de haber la quejosa desistido de los servicios del profesional. Agregó que no existía material probatorio suficiente y existía duda sobre las acusaciones, por lo tanto no debía aplicarse sanción alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 24 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses, MULTA de 20 Salarios Mínimos, al abogado ORLANDO IVAN CARRILLO por haber incurrido en la falta consagrada el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto de acuerdo a material probatorio allegado consideró la instancia, se logró establecer que el profesional posterior a recibir poder de la quejosa, el 11 de mayo de 2010 presentó demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, y allí después de subsanado el petitorio, en el mismo auto admisorio se fijó la suma de $70.000 por concepto de gastos procesales que debían ser consignados en el término de la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo y ante el incumplimiento por parte del abogado de lo ordenado, mediante auto del 30 de agosto de 2010 se declaró el desistimiento de las pretensiones y se ordenó el archivo del asunto, eventos que fueron suficientes para la Sala aquo determinar la materialidad de la falta.
En lo referente a la sanción la Sala de instancia la consideró proporcional, en atención a la trascendencia social de la conducta no sólo en lo referente a la afectación a la expectativa del derecho de su mandante sino también a la pérdida de credibilidad en la profesión. - Recurso de apelación: Por intermedio de apoderado el disciplinable recurrió la anterior decisión y manifestó que no se tuvo en cuenta lo referido por el investigado en el sentido de que al momento en el cual llamó a la quejosa a solicitarle el dinero esta le comunicó que no iba a seguir con sus servicios, siendo muestra de ello la denuncia interpuesta por el compañero de la señora Sánchez por los mismos hechos de la demanda administrativa pero ahora ante un Juzgado laboral. Sostuvo el recurrente que dentro del plenario no existía prueba de algún pago de honorarios al profesional, evidenciándose si acaso por la declaración del abogado Gaitán el pago de $30.000 para la expedición de unas copias. Manifestó que de la queja, la ampliación y demás testimonios recaudados se desprenden una serie de inconsistencias con los hechos inicialmente denunciados, y finalizó argumentando que la sanción impuesta no era “justa” pues se logró establecer el cumplimiento en gran parte de lo pactado, siendo consecuencia el archivo del asunto la decisión de la propia quejosa de no girar el dinero requerido ni seguir con los servicios del profesional, razones por las cuales solicitó se hiciera un análisis de las pruebas y como resultado de ello se revocara la sentencia sancionatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala tiene competencia para conocer en apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado ORLANDO IVÁN CARRILLO a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en
conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Norma anterior que protege el deber de diligencia con que deben actuar todos los abogados litigantes cuando asumen un mandato o compromiso profesional.
Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el legajo probatorio, se advierte desde ya que se comparte parcialmente la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser modificada, atendiendo estos argumentos: De entrada, es importante recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar
cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En el asunto sub examine, con el material probatorio allegado, se logró establecer que el togado ORLANDO IVÁN CARRILLO asumió efectivamente un mandato con la señora Maricel Sánchez Araujo, en virtud del cual, en un primer estadio, el 11 de mayo de 2010 presentó “DEMANDA DE REPARACION(Sic) DIRECTA-RESPONSABILIDAD MEDICA”, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, despacho que mediante auto del 31 de mayo de 2010, inadmitió la demanda. En razón de lo anterior, el investigado mediante memorial del 8 de junio de 2010 y en tiempo subsanó la demanda lo que conllevó a que el Juzgado de conocimiento el 12 de julio de 2010 admitiera la demanda y fijara en el mismo auto la suma de $70.000 por concepto de gastos procesales. Ahora, el despacho judicial administrativo en decisión del 30 de agosto de 2010 “teniendo en cuenta que desde el vencimiento de término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, y de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, respectivamente, ha trascurrido más de un mes, sin que la parte actora haya acreditado la consignación de los gatos procesales … observa el Despacho que ha operado el desistimiento tácito… por lo tanto, procederá a declararlo y a ordenar el archivo del expediente”. De lo anterior, sin duda alguna se desprende entonces la comisión objetiva
y material de la falta disciplinaria imputada al abogado ORLANDO IVÁN CARRILLO, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato en favor de la quejosa y haber iniciado las gestiones propias del encargo asumido, dejó de hacer lo pertinente para lograr adelantar lo comprometido. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales tanto por el defensor de confianza como por el disciplinado no son de recibo para esta Superioridad como pasara a verse. Conforme a lo expuesto, se tiene que tanto el profesional como su defensor expusieron que al momento de fijarse los gastos procesales el propio investigado se comunicó con su mandante para requerirle el pago de dicha suma, ante lo cual la quejosa le manifestó que iba a ser relevado del cargo pues su esposo asumiría su defensa, lo cual no lo exoneraría de toda responsabilidad. Pues bien, ha de decirse que dicho argumento no tiene tal entidad exculpativa que pueda evitar el reproche elevado en tanto, teniendo en cuenta en primer lugar, que el profesional, si bien no hay evidencia de haber pactado expresamente el hecho de hacerse él cargo de pagar los gastos surgidos del proceso, sí se tiene en cuenta lo manifestado por él mismo sobre saber que la quejosa era de pocos recursos y no contaba con el dinero para cubrir los gastos al momento de asumir el encargo, lo que concordado con referido por la señora Sánchez Araujo podría llevar a la conclusión que el
sí tuvo la intención de adelantar el asunto pagando todo aquello que surgiera en el transcurso del mismo. En segundo lugar si lo anterior no hubiere sido así y en el evento de aceptar que los $70.000 debían ser cancelados por la quejosa, no es admisible que el profesional del derecho hubiere permitido sacrificar un asunto por el hecho de no recibir la suma ínfima referida de parte de su cliente, pues siendo como se infiere, alguien con amplios conocimientos jurídicos, al evidenciar la poca o nula colaboración de su mandante, hubiere renunciado al poder (más si como lo refiere fue la propia quejosa quien le solicitó que lo hiciera) o en aras de sacar avante el compromiso asumido con la quejosa para intentar al indemnización por el mal procedimiento a ella efectuado, debió cancelar el valor necesario y después descontarlo de su retribución, acciones que a la postre evitarían las consecuencias disciplinarias que hoy nos ocupan. Finalmente y frente al alegato expuesto por el abogado defensor en la audiencia de Juzgamiento y en la apelación, intentando mostrar las inconsistencias surgidas entre la queja inicial y los testimonios recaudados, ha de decirse que tampoco es un argumento de peso suficiente para desvirtuar la responsabilidad de su cliente, pues si bien algunos de los dichos de la quejosa fueron desvirtuados, como por ejemplo el hecho que el disciplinado llamó a la progenitora de la señora Sánchez conminándolas a cancelar la suma de $2.000.000 para no retirar la demanda, pues fue la misma madre de la quejosa quien aseguró que en ningún momento el abogado le solicitó alguna suma de dinero so pena de no obstaculizar el
normal tramite del asunto, contrario a ello lo requerido fue esa suma de dinero como justa retribución de su trabajo, ello no altera en anda lo demostrado sobre la indiligencia del abogado en dejar de hacer las diligencias propias de su actuación. En razón de todo lo anterior, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”7 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado ORLANDO
IVÁN CARRILLO.
De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto 7 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio
de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional a pesar de haber aceptado un mandato dejo de hacer lo que le correspondía en el sentido de cancelar lo requerido como gastos procesales para continuar con el trámite del asunto, actuaciones omisiva con la cual desconoció las reglas ontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por él aceptado.
Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala encuentra una desproporción respecto de la inicialmente impuesta, pues considera es Superioridad que la suspensión por el término de SEIS (6) meses se torna en excesiva razón por la cual será modificada para imponer una inferior con base en las siguientes
consideraciones:
Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión, teniéndose además como criterios de graduación la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. Ahora, si bien se encuentra probada la falta del abogado disciplinado, y que la misma fue cometida a título de culpa, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el precedente de la Sala en donde algunas faltas que han sido cometidas con dolo y tienen por así decirlo una mayor trascendencia social y un mayor perjuicio al cliente, se les ha dado un tratamiento desde censura a suspensiones menores8, entonces, en virtud del principio de igualdad y el no registro de antecedentes disciplinarios, la sanción final a imponer será la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Lo anterior además atendiendo la gravedad de la falta, el perjuicio causado a su mandante quien vio la necesidad de buscar apoyo en otro abogado para intentar la reparación que pretendía y que la misma adquiere relevancia social, toda vez que acciones como ésta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. 8 470011102000200900081 02, sanción de suspensión por dos meses al encontrar al abogado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 20007. 500011102000200800529 01, sanción de suspensión por dos meses al encontrar al abogado
responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 7º de la ley 1123 de 20007. 410011102000200800195 01, sanción de censura al encontrar al abogado responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la ley 1123 de 20007 Y es que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben actuar de forma diligente en los encargos conferidos y como en el caso sub lite, la conducta del disciplinado distó de la misión de todo profesional del derecho, pues está probado que sin justificación alguna dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión, después de ser consciente de su deber al haber iniciado un proceso judicialEn mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida interpuesto el 24 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual sancionó al abogado ORLANDO IVÁN CARRILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de: i) REBAJAR la sanción impuesta para imponer en definitiva la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al togado ORLANDO IVÁN CARRILLO. ii) CONFIRMARLA en todo lo demás.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisiona a la Sala A-quo por el término de 15 días hábiles, de no ser posible súrtase el trámite previsto en la ley y líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000 2011 00280 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 006 del 12 de febrero de 2014.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento Parcial de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado, considera este Magistrado que no se debió reducir la sanción de seis a cuatro meses de suspensión. Este despacho considera que en e
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