🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020110028801ADJUNTA20141205175723-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020110028801ADJUNTA20141205175723-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 3 de diciembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.99 Expediente No. 540011102000201100288-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 21 de agosto de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas integrando Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El ciudadano Víctor Julio Ramírez, presentó queja contra la abogada Cuadros Martínez, narrando como hechos que le otorgó poder para que lo representara en el proceso radicado 2008-122 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena instaurado por el señor José de los Santos Camacho Sarmiento,

manifestando inconformidad porque ésta no fue lo suficientemente acuciosa en su defensa, lo que conllevó a que se profiriera sentencia desfavorable a sus pretensiones2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 40.511.682 y con Tarjeta Profesional N° 57.3273. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 18 de mayo de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la abogada inculpada la funcionaria instructora profirió edicto emplazatorio, posteriormente la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 155 cuaderno 1 3 Folio 12 4 Folio 16 El 31 de julio de 2012, previos aplazamientos, sin contar con la asistencia del quejoso ni de la profesional inculpada, se instaló la diligencia en la cual el abogado defensor de oficio solicitó la expedición de las copias del proceso Ordinario Civil de Nulidad y Reivindicatorio de Predio Rural 2008-00122 tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). De igual manera, la Magistrada de primera instancia comisionó al Juzgado

anteriormente mencionado, para llevar a cabo la ampliación de la queja, seguidamente suspendió la audiencia y fijó el 22 de enero de 2013 para continuarla. Calificación provisional de la actuación: una vez recibida la ampliación de la queja el 29 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la Magistrada instructora profirió cargos a la profesional investigada, por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior por cuanto la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, como apoderada de señor Víctor Julio Ramírez al interior del proceso 2008-122 tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, no acudió a la inspección judicial programada para el 15 de mayo de 2009, tampoco compareció a las fechas fijadas para los testimonios, no expuso alegatos de conclusión y no presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010. El 18 de diciembre de 2013, se continuó con la diligencia en la cual el defensor de oficio luego de haber solicitado la suspensión en la anterior sesión para allegar pruebas, requirió la actualización de antecedentes disciplinarios de la profesional inculpada petición aceptada por la funcionaria instructora quien posteriormente interrumpió la actuación.

Audiencia de Juzgamiento: se realizó el 1 de abril del presente año, en la

cual el defensor de oficio efectuó sus alegatos de conclusión, aduciendo que la letrada inculpada mostró un comportamiento responsable al principio de la gestión, sin embargo, también se evidenció una posible desatención, no obstante, solicitó a la Magistrada de primera instancia que al momento de calificar la conducta no sea de manera grave pues la abogada CUADROS MARTÍNEZ quizás desatendió el proceso en vista de un posible animo conciliatorio entre las partes tal cual se evidenció en el proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.

Consideró que el comportamiento de la abogada se adecuó en la falta descrita toda vez que, pese a estar ejerciendo la representación judicial del señor Víctor Julio Ramírez, al interior del 2008-122, adelantado en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, no asistió a la diligencia de interrogatorio, ni hizo presencia a la inspección judicial realizada, ni efectuó los alegatos de conclusión, como tampoco interpuso recurso de apelación frente a la decisión del 9 de diciembre de 2010, contraria a los

intereses de su representado. Por lo tanto, el a-quo indicó: “los hechos estudiados nos dan cuenta de que con las conductas omisivas antes reseñadas se recorrió la descripción típica de la infracción que se ha endilgado, faltando entonces a la debida diligencia profesional, obviando la actividad connatural a la prestación del servicio de la abogacía, cual es el cumplimiento de la gestión profesional encargada”5 Frente a la sanción sostuvo que “teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tales proceder (sic) se perjudicó a su representado, en tanto que no le permitió la revisión del proceso ante un juez de segunda instancia, y controvertir la prueba aportada mediante recurso de alzada, anotándose que la investigada no registra antecedentes de naturaleza disciplinaria para la época de los hechos, esta judicatura, con base en lo dispuesto en el artículo 43 del Código Disciplinario, del Abogado, considera menester impornerle sanción de suspensión por el término de cuatro meses”6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 Folio 158 6 Folio 160 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando

irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

De la prescripción de la acción disciplinaria: entre los cargos endilgados a la abogada investigada y por los cuales se sancionó en primera instancia se encuentran no haber asistido a la diligencia de recepción de interrogatorios realizada el 9 de marzo de 2009, ni concurrir a la inspección judicial programada para el 15 de mayo del mismo año, ahora bien, como la conducta objeto de reproche disciplinario es de naturaleza instantánea pues se consumó el mismo día en que inasistió a las diligencias ya anotadas, esta Sala advierte sobre ellas el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto se tiene que el 9 de marzo y el 15 de mayo de 2009 se llevó a cabo la recepción de interrogatorios y la inspección judicial respectivamente, no obstante, contados cinco años a partir de dichas actuaciones se tiene que el límite temporal para el ejercicio de la acción disciplinaria era el 8 y 14 de mayo del 2014, y por lo tanto al momento de emitir esta providencia las conductas ya no pueden ser estudiadas en esta sede de consulta.

Nótese que, respecto a la primera conducta, esto es la del 9 de marzo del 2009, al momento de emitir sentencia de primera instancia (21 de agosto de 2014) la acción disciplinaria ya estaba prescrita, y el proceso llegó al conocimiento de esta superioridad el 23 de octubre siguiente, con la imposibilidad de ejercer la potestad disciplinaria por el transcurso del tiempo máximo permitido por la Ley. En ese orden de ideas, frente a estas conductas realizadas por la abogada CUADROS PIÑERES se procederá a terminar la actuación conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; caso contrario a las otras conductas que marcan indiligencia al interior del mismo proceso reivindicatorio, como pasa a explicarse.

Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Está probado al interior del proceso que la abogada investigada recibió poder de parte del señor Víctor Julio Ramírez para que ejerciera la defensa de sus intereses al interior del Proceso Ordinario Reivindicatorio tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). En virtud de lo anterior, el 12 de mayo de 2008 presentó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la parte

demandante, igualmente asistió al quejoso en la audiencia de conciliación realizada el 16 de diciembre del mismo año. Seguidamente y luego del recaudo probatorio, mediante auto interlocutorio del 1º de octubre de 2010, el Juzgado de conocimiento ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión: “Entra al Despacho este proceso Ordinario Agrario de Nulidad de Contrato y Reivindicatorio de predio rural radicado 2008-00122-00 propuesto por JOSÉ DE LOS SANTOS CAMACHO SARMIENTO contra VÍCTOR JULIO RAMÍREZ SIERRA para decidir sobre el trámite a seguir y al respecto este Juzgado dispone:

2. Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 403 del C. deP.

C. en concordancia con el artículo 60 del Decreto 2303 de 1989 se le corre traslado a las partes por el término de ocho (8) días para que presenten sus alegaciones.”9

Expirado el término para alegar, sin evidenciarse ninguna actividad por parte de la togada, el 9 de diciembre de 2010 se profirió sentencia de primera instancia dentro del aludido proceso que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante FLOR HERNÁNDEZ DURÁN es la dueña absoluta del dominio del inmueble predio rural denominado miraflorez. (…) SEGUNDO: REIVINDICAR a la demandante FLOR HERNÁNDEZ DURÁN el predio de su propiedad denominado miraflorez (..)”10 (Sic a lo transcrito) Pese a haber sido resuelta en contra de las pretensiones de su prohijado la

togada CUADROS MARTÍNEZ no apeló la sentencia en el término establecido para tal. De lo anterior se extrae que la abogada pese a estar obrando como apoderada de la parte demandada desde el año 2008, al interior del proceso en mención, omitió presentar los alegatos de conclusión, para lo cual se le otorgó un término de ocho días a partir del 1 de octubre de 2010, igualmente omitió recurrir la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre siguiente. 9 Folio 102 anexo 2 10 Folio 15 anexo 1 En efecto, se evidencia que la profesional inculpada incurrió en la falta contra la diligencia establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no hizo las gestiones propias de la actuación y dejó sin oportunidad procesal a su prohijado de que se valoraran sus alegatos de conclusión, así como de que la sentencia adversa a sus pretensiones, fuera estudiada en segunda instancia por el superior jerárquico.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo

expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En este caso, el defensor de oficio manifestó que el comportamiento de la abogada deviene en grave puesto que si bien desatendió la gestión lo hizo por un posible ánimo conciliatorio entre las partes, tal cual se evidenció en el proceso. No obstante lo anterior, si bien al interior del proceso hubo un acercamiento entre las partes, finalmente no se llevó a cabo ningún acuerdo conciliatorio, tal cual se evidencia de las copias del proceso, además no se entiende como un posible ánimo de conciliar entre las partes haya influido para que la abogada haya dejado de hacer las actuaciones propias del proceso, en tanto lo primero no implica que deba desatender el proceso. En este orden de ideas, la togada investigada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra

consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional inculpada no alegó la conclusión, ni apeló la sentencia adversa a los intereses de su defendido dentro del proceso de reivindicatorio de predio rural adelantado en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y apelar la sentencia adversa con la cual se resolvió el referenciado proceso reivindicatorio. Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto el disciplinable era conocedor de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era entendido igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN debe ser objeto de modificación en atención al acaecimiento de la prescripción de la acción

frente a dos de las conductas desplegadas por la abogada inculpada, por lo anterior, se impondrá la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según el cual se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y recurrir el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó en nombre del quejoso. Conforme a lo anterior, la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que la jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva de la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo proferido el 21 de agosto de 2014, en virtud del cual se sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesional a la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria respecto de no haber asistido a la diligencia de recepción de interrogatorios realizada el 9 de marzo de 2009, ni concurrir a la inspección judicial programada para el 15 de mayo del mismo año, analizadas en la parte motiva de la presente providencia, por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria SEGUNDO.- CONFIRMAR la responsabilidad de la misma profesional del derecho respecto de no presentar los alegatos de conclusión ni apelar la sentencia de primera instancia al interior del proceso 2008-00122 tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) TERCEROMODIFICAR la sanción impuesta por la primera instancia y en su lugar imponer la SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el término de DOS (2) MESES a la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ CUARTO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...