CSDJ - F54001110200020110029401ADJUNTA20140515141925-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110029401ADJUNTA20140515141925-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 2011 00294 01 Aprobado según Acta No.36 de la misma fecha.
REFERENCIA: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO QUE NIEGA
PRUEBAS.
ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación, presentado en forma subsidiaria, contra la decisión proferida el día 25 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, mediante la cual el a quo negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa técnica del abogado investigado, doctor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, a quien se investiga como presunto responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad 1 Folios 233 y 234 C.O. Magistrada Instructora doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. dolosa, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. LO FÁCTICO El presente disciplinario se originó en la queja formulada el 06 de abril de 2011 por la doctora SONIA JUDITH MENDOZA GONGORA2, actuando en calidad de Gerente del Instituto del Seguro Social-Seccional Santander-, quien indicó: “1.- El abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, aceptó poder
dirigido al Instituto de Seguro Social -Seccional Santander-, conferido por el señor SEGUNDO CASTILLO MENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 371234 de San Bernardo-Cund. el cual tiene nota de presentación personal de fecha 26 de febrero de 2008, ante el Notario Séptimo del Circulo de Ocaña, donde se facultó al profesional del derecho para que en su nombre y representación “…solicite reconocimiento y pago de la pensión por invalides …” (sic), además las de “…transigir, desistir, recibir, conciliar, acordar con la administración, liquidar la condena abstracta, ejecutar, sustituir, reasumir y en general todas las gestiones encaminadas al cabal cumplimiento del mandato.” Finalmente ruega al ISS Seccional Santander, reconocer personería al mencionado abogado. 2.- El día 26 de junio de 2008, el abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ante el ISS Seccional Santander, a favor de su poderdante señor SEGUNDO CASTILLO MENDEZ, allegando la 2 Folios 1 a 18 C.O. documentación correspondiente, entre ellos el poder mencionado en el hecho N°1 y el dictamen N° 690 del 16 de febrero de 2008, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que se puede ver dentro de los firmantes al mismo abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, en calidad de secretario de la misma.” (Sic a todo lo anterior).
CALIDAD DE DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
De acuerdo con el certificado N° 04295-2011, de 16 de mayo de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.452.788 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 918033. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 24255 del día 27 de septiembre de 2011, informó que el mencionado abogado aparece con registro de una sanción4, así:
PROCESO Y SANCIÓN INICIO Y NORMATIVIDAD
MAGISTRADO PONENTE FINAL
54001110200020020039001 Suspensión Inicio Decreto 196/71 M.P. Doctora Leonor por 6 meses 25/10/2006 artículo 54.4 Perdomo Perdomo Final 24-04/2007 LO PROBATORIO 3 Folio 21 C.O. 4 Folios 51 y 52 C.O. 1.- Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, así como también fijó fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem5.
2.- Como quiera que por parte de la Procuraduría Regional Norte de Santander se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, la queja formulada en esas dependencias por la doctora Sonia Judith Mendoza Góngora, en contra del doctor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, asignándoseles el radicado 2011-003476, se dispuso anexar este legajo para ser tramitado bajo una misma cuerda procesal7, por corresponder a idénticos hechos a los que ya eran objeto de investigación. 3.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 5 de octubre de 20118, la Magistrada procedió a dar lectura del escrito de queja, en el cual se dio noticia de una posible trasgresión por parte del togado al régimen de incompatibilidades del Estatuto Disciplinario de los Abogados, al ejercer la profesión en un asunto que conoció en desempeño de un cargo público. Por parte del disciplinable se rindió versión libre, en la cual vertió explicación sobre los hechos denunciados, aportando como sustento probatorio de sus atestaciones, documentación referente a la 5 Folios 23 y 24 C.O. 6 Folios 25 a 49 C.O. 7 Folio 50 C.O. 8 Folios 58 y ss. C.O. tramitación realizada ante la Junta Regional de Invalidez con soporte en el poder otorgado por el señor Segundo Castillo9. Por parte del a quo, se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas a la foliatura por el versionista, y además ordenó las que siguen:
Recepcionar la declaración del señor Segundo Castillo y la señora Mercedes Castillo, así como la de los galenos José Rodrigo Corrales, Nelson Javier Montaña y Yaneth García Mora, todos ellos con el fin de que escucharles sobre los hechos objeto de queja. Oficiar a la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, para que certificaran si el investigado, doctor Hernando Angarita Carvajal, fungió como Secretario de ella en el dictamen que se rindiera en el año 2008 del afiliado Segundo Castillo. 3.1 El día 18 de julio de 201210, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el titular del despacho procedió a recepcionar las declaraciones de los testigos Janeth García Mora y Nelson Javier Montaña Dueñas, desistiéndose por el despacho de la toma de testimonio del médico José Rodrigo Corrales, pero ante la insistencia de la defensa técnica del investigado de escuchar esta depostura, se dispuso su recepción, para lo cual se libró despacho comisorio a la ciudad de Medellín, en donde el 29 de noviembre de 2012, se evacuó la comisión tomando la declaración del doctor José Rodrigo Correales Hernández. 9 Cuadernillo de anexos # 1 aportado por el investigado. Consta de 84 folios. 10 Folios 102 a 104 C.O. FORMULACIÓN DE CARGOS. 4.- El día 29 de mayo de 201311, luego de variados aplazamientos12, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que luego de evacuar el testimonio de la señora Mercedes Carillo Castillo, y evaluar el material probatorio allegado al expediente por virtud de pruebas
allegadas y practicadas en el diligenciamiento, se procedió por la Magistrada a quo a calificar el mérito de la actuación de la siguiente manera: “Así las cosas habiendo ejercido función pública al participar en la Junta de Calificación pudo haber incurrido en una violación al régimen de incompatibilidades porque para febrero del 2008, es decir a los pocos días de haber celebrado esa junta regional donde participó como secretario, aceptó poder del señor Segundo Castillo pudiendo incurrir en una violación al régimen de incompatibilidades conforme al artículo 29 de la ley 1123 numeral 5, que establece como incompatibilidad el ejercicio de la abogacía en relación con asuntos de que hubiesen conocido en el ejercicio de un cargo público o funciones oficiales, en este caso se insiste, el abogado ejerció una función pública como secretario de la Junta y no podía ejercer poder del señor Segundo Castillo. Por este hecho, pudo incurrir en falta disciplinaria que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la posible violación al 11 Folios 187 y 188 C.O. 12 Se puede constatar esta circunstancia, entre otras en: Folio 116 C.O. Constancia del 28 de septiembre de 2012. Folio 131 C.O. Constancia del 23 de octubre de 2012 (Por ausencia del investigado y su apoderado, y por motivo del paro de Asonal Judicial). Folio 172 C.O. Constancia del 17 abril de 2013 ausencia del investigado y su defensor. régimen de incompatibilidades del No.5 del artículo. Por sede de antijuridicidad por posible violación al numeral 14 del
artículo 28 de la Ley 1123, en la modalidad dolosa, en tanto el abogado no pudo desconocer, o tuvo que haber conocido, que el 16 de febrero de 2008 había actuado como secretario de la Junta que calificó la invalidez del señor Segundo Castillo, y a los 10 días aceptar el poder de este para solicitar en su nombre el reconocimiento y pago de la pensión, pese a observar esa incompatibilidad actuó. Hay que aclarar que el abogado ha manifestado que no tuvo voz ni voto en la junta celebrada el 16 de febrero de 2008, pues independientemente de que hubiese tenido voz y voto fungió como miembro de esa Junta y en tal calidad ejerce función pública.” (Sic). Por solicitud de la defensa técnica, se fijó nueva fecha para postular pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento, por lo que se determinó el miércoles 05 de junio de 2013, para reanudar la audiencia.
5. Llegado el día 05 de junio de 201313, no se realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del investigado y su defensor contractual, por lo que se reprogramó para el 11 de junio de 2013, la cual, por solicitud del defensor técnico, nuevamente fue pospuesta para el 17 de julio de 201314.
Por permiso otorgado a la Magistrada instructora para ausentarse de su sede de labores, se fijó el 9 de agosto de 201315, sin que en esa oportunidad se 13 Folio193 C.O. 14 Folio 204 C.O.
15 Folio 217 C.O. hayan hecho presentes el defensor y el disciplinable, razón por la cual se citó a las partes para el 25 de septiembre de 201316. 6.- El 25 de septiembre de 2013, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional17, en la cual la Magistrada Instructora concedió la palabra al defensor contractual para que hiciera la respectiva solicitud probatoria, procediendo el togado a hacer lectura del escrito presentado el 21 de junio de 201318, en el que peticionaba se ordenara la práctica de ocho (8) pruebas, de las cuales, al resolver su admisión, el a quo accedió solo al decreto de dos de ellas, siendo las demás denegadas por impertinentes. Como quiera que dicha decisión fue objeto de oposición por parte de la defensa técnica, contra la cual interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, por la primera instancia, al resolver el recurso horizontal, se mantuvo en firme la decisión, concediendo el de apelación ante esta Superioridad en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en las instancias respectivas para conocer de las faltas disciplinarias en que se ven involucrados los abogados en el ejercicio de su profesión (artículo 256, numeral 3º C.POL., artículos 112-4 y 114-2 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007).
16 Folio 222 C.O. 17 Folios 233 y 234 C.O. 18 Folios 210 y 211 C.O.
2. El caso a decidir. Problema jurídico.
Como quedó anunciado ya, sería del caso que la Sala procediera a conocer por vía del recurso de APELACIÓN, la decisión proferida el día 25 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa técnica del disciplinable, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción. En el presente asunto, recordemos, se tiene que la investigación se originó en la queja formulada el 06 de abril de 2011 por la doctora SONIA JUDITH MENDOZA GONGORA, actuando en calidad de Gerente del Instituto del Seguro Social -Seccional Santander-, quien indicó que el abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, aceptó poder dirigido a esa entidad, conferido por el señor SEGUNDO CASTILLO MENDEZ, el que tiene nota de presentación personal de fecha 26 de febrero de 2008, ante el Notario Séptimo del Circulo de Ocaña, mediante el cual se facultó al profesional del derecho para que en su nombre y representación solicitara el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, siendo así que para el día 26 de junio de 2008, el abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, presentó ante el ISS Seccional Santander, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a favor de su poderdante, señor SEGUNDO CASTILLO MÉNDEZ. De lo anterior, se puede colegir, claramente, sin hesitación alguna, que la situación de posible incursión en la falta que le fuera endilgada al abogado investigado como autor, a título de dolo, de la violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, tuvo ocurrencia el 26 de junio de 2008, cuando, conforme a las facultades otorgadas por su poderdante, radicó la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez del señor Segundo Castillo Méndez.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
Entratándose del fenómeno jurídico de la prescripción, en armonía con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución política de Colombia19, claro es que en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. En este sentido, la Honorable Corte Constitucional, ha definido la prescripción como “un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la Ley”20. La institución jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, y por otra parte, una garantía de profundo raigambre constitucional para quien se beneficia con la prescripción producto de la inoperancia del estado frente a la sanción de la infracción
cometida cuya fuente se encuentra en la Ley disciplinaria. En tal sentido la prescripción es epicentro del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado. 19 Toda persona es libre. (…) En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 20 Sentencia C-416 del 28 de mayo de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Para su cálculo, es necesario tener en cuenta lo relacionado con la clasificación de las formas de ejecución de las conductas disciplinarias, puesto que las descripciones que son merecedoras de reproche disciplinario, han sido clasificadas como permanentes e instantáneas, y de acción o de omisión. Por regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea, como las descritas en el título II de la ley 1123 de 2007, en donde la mayoría de comportamientos objeto de reproche disciplinario son de dicha extirpe o naturaleza, y sólo por excepción aparecen conductas disciplinarias de carácter permanente. Las conductas de ejecución instantánea permiten al operador disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento objeto de reproche disciplinario. Por el contrario, las conductas de ejecución permanente, sucesiva o continuada, tienen la característica de permanecer en el tiempo hasta cuando finalicé la obligación de ejecutar el deber transgredido. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco
años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
EN EL PRESENTE EVENTO SE PRESENTA LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Con sustento en lo antedicho, es ahora posible proceder a determinar en el caso objeto de reproche disciplinario, la sobreviniente prescripción de la acción disciplinaria. Veamos: En audiencia del 25 de mayo de 2013, la Magistrada a quo, al realizar la calificación jurídica de la actuación, formuló cargos al abogado investigado como presunto autor responsable, a título de dolo, de la siguiente conducta: La falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
La referida norma al tenor reza: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Pues, bien, en el evento que concentra ahora la vigilancia de la Sala, esta situación de violación al régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía, consignados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pero puntual y específicamente en el numeral 5º para el caso de estudio, tuvo ocurrencia el día 26 de junio de 2008, fecha esta en la cual por parte del abogado
incriminado fue presentada ante el ISS-Seccional Santander-, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su poderdante, señor Segundo Castillo Méndez. Es necesario especificar y precisar, que se está frente a una conducta de carácter instantáneo, por acción, y entonces por ello se debe contabilizar como límite inicial para registrar el término de prescripción de la acción disciplinaria desde el 26 de junio de 2008, y, como extremo o lindero final la fecha actual, atendiendo a que el trámite no ha finalizado aún, por lo que claramente se puede concluir por la Sala, que para este caso se encuentra probada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que a este momento han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya proferido la correspondiente sanción disciplinaria en firme. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción21. COROLARIO. 21 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR
GALVIS.
Entonces, colofón de lo antedicho, si la conducta que se imputa al doctor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, se verificó en el interregno
cronológico que con saturación ha quedado arriba reseñado, se tiene en consecuencia que de esa puntual data a la de hoy, en que se dictamina este proceso por quien ahora funge en calidad de Ponente22, efectivamente han transcurrido algo más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de los Abogados. Y es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como corolario de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia.
OTRA DETERMINACIÓN.
Atendiendo a que, por una parte, se denota que por la Magistratura a quo, no se imprimió la respectiva celeridad al asunto para evitar la prescripción, y por otra, con el mismo propósito, no se tomaron las medidas y correctivos para evitar la evidente dilación del procedimiento por parte de la defensa, se expedirán copias de toda la actuación con destino a esta misma Sala, con el fin investigar dicho proceder. 22 Conforme al Acta Individual de Reparto que obra a folio 3 del cuadernillo de segunda instancia, el proceso fue asignado al despacho el 24 de abril de 2014. En igual sentido, esto es, se expedirán copias, con destino a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigue la presunta conducta dilatoria del trámite del diligenciamiento por parte del defensor contractual, doctor Eurípides Mojica Flórez. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- De conformidad con el canon 24 de la Ley 1123 de 2007, DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada al doctor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, conforme a los cargos enrostrados el pasado 29 de mayo de 2013, en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación, realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, atendiendo a que desde la fecha de consumación de la falta disciplinaria, a la en que se pronuncia esta Magistratura, ha transcurrido el término de cinco (5) años que consagra como límite la norma glosada del Estatuto Disciplinario de los Abogados. SEGUNDO.- Como secuela de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA fallada, y al no poderse proseguir la actuación, se declara TERMINADO el proceso disciplinario que vinculaba al doctor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, disponiéndose su ARCHIVO. TERCERO.- Por la Secretaría de la Sala, désele cumplimiento a lo ordenado en el acápite de “otra determinación”. De igual forma notifíquese la
presente decisión, y una vez en firme devuélvase el proceso a su lugar de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial