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CSDJ - F54001110200020110029801ADJUNTA20140130163845-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110029801ADJUNTA20140130163845-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que niega pruebas El funcionario judicial, con base en los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201100298 01 (8978-18) Aprobado según Acta de Sala No. 04 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, Fiscal Seccional de Cúcuta, contra la decisión emitida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta1, mediante la cual denegó la práctica pruebas. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La presente investigación tuvo origen en la petición elevada por el doctor

CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ, quien en su condición de Procurador 90 Judicial Penal II, solicitó se investigara al doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al celebrar un preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado dentro del proceso penal que por el delito de Homicidio Agravado se adelanta contra JONATHAN ENRIQUE VÉLEZ TABARES. 2.- Con fundamento en la información reseñada, por auto del 19 de mayo de 2011, la Magistrada de instrucción dispuso apertura de investigación y ordenó la práctica de pruebas (folios 7 y 8 c. o. primera instancia). 3.- El Jefe de División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación allegó certificado de antecedentes del funcionario investigado (folio 10 c. o. primera instancia). 4.- El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante escrito signado 10 de junio de 2011 informó el trámite adelantado al interior del referido proceso penal (folio 18 c. o. primera instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala con el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO. 5.- Mediante Oficio No. 147 del 24 de mayo de 2011, la doctora PATRICIA PINZÓN SIERRA, Fiscal Coordinadora Seccional de Cúcuta allegó copia de la declaración rendida por el doctor NIVEIRO SILVA MANTILLA, en su condición de Personero Delegado en lo Penal, en la cual puso de presente

las probables irregularidades suscitadas con ocasión del preacuerdo celebrado dentro del proceso penal adelantado por el delito de Homicidio Agravado (folios 33 y 34 c. o. primera instancia). 6.- El 11 de agosto de 2011 se llevó a cabo diligencia de declaración del doctor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ (folios 48 a 56 c. o. primera instancia). 7.- El 26 de enero de 2012 se recibió el testimonio de NÉSTOR PACHECO RODRÍGUEZ (folios 79 a 85 c. o. primera instancia). 8.- A folios 93 a 95 del c. o. de primera instancia, obra escrito signado 11 de abril de 2011, a través del cual el señor NÉSTOR PACHECO RODRÍGUEZ denunció disciplinariamente al Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, proceso el cual correspondió por reparto al doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, quien mediante auto de sustanciación del 19 de abril de 2012, remitió las diligencias al despacho de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS para acumulación (folio 118 c. o. primera instancia), funcionaria la cual a través de auto del 27 de abril dispuso anexar dicho proceso al que cursaba en su despacho, por cuanto correspondía a los mismos hechos (folio 140 c. o. primera instancia). 9.- La Magistrada de conocimiento, practicó Inspección Judicial al proceso penal adelantado contra JHONATHAN ENRIQUE VÉLEZ TABARES por el delito de Homicidio Agravado (folios 171 a 173 c. o. primera instancia).

10.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2012 la Funcionaria de instrucción declaró cerrada la investigación disciplinaria (folio 175 c. o. primera instancia). 11.- La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 26 de abril de 2013 formuló pliego de cargos contra el doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO por haber incurrido en el quebrantamiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 11 y 348 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (folios 181 a 190 c. o. primera instancia). 12.- El defensor de confianza del funcionario investigado respondió los cargos endilgados a su representado (folios 203 a 220 c. o. primera instancia); asimismo, solicitó la práctica de pruebas. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 31 de octubre de 2013 la Sala de primer grado resolvió sobre la petición de pruebas. Se negaron: - La solicitud de copias del proceso penal radicado con el No. 2011-172 y en consecuencia, la remisión de las intervenciones de la defensa y del Ministerio Público. - La declaración del señor CARLOS FERNANDO MENDOZA

GONZÁLEZ, NIVEIRO SILVA MANTILLA y NÉSTOR PACHECO

RODRÍGUEZ.

Consideró la Colegiatura de instancia que respecto a la copia del proceso penal, dentro de la investigación ya se había accedido a dicho expediente al realizar una inspección judicial, además, también fueron enviadas copia de

las decisiones relevantes emitidas al interior del aludido proceso; y en cuanto a la remisión de las intervenciones de la defensa y el Ministerio Público, tampoco se accedió a ello, por cuanto ya obraban dentro de los documentos remitidos a la Sala. Respecto a recibir testimonio de CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ estimó la Sala a quo que no había lugar a aprobar dicha petición por cuanto la misma se llevó a cabo el 11 de agosto de 2011; tampoco la declaración del doctor NIVEIRO SILVA MANTILLA, porque dicha versión fue remitida por la Fiscal Coordinadora Seccional el 24 de mayo de 2011; lo mismo ocurre respecto a la declaración de NÉSTOR PACHECO RODRÍGUEZ, en razón a que la misma obra ya en el expediente (folios 223 a 228 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La defensa del funcionario investigado apeló la decisión de primera instancia, aduciendo que las versiones fueron entregadas antes de haberse pronunciado sobre los cargos endilgados y dicha respuesta está centrada en aspectos que no fueron materia de contradicción o de interrogatorio. En cuanto a la petición de copia del proceso penal señaló que no estando todo el proceso penal al interior de las diligencias disciplinarias, se erige en garantía que toda la actuación penal obre en el proceso disciplinario, por cuanto de allí es que se extracta la presunta responsabilidad de su representado. Finalmente, respecto a la remisión de los medios magnéticos en que fueron grabadas las intervenciones de la defensa y del Ministerio Público en el aludido proceso penal, indicó el apelante que su importancia radica en que

de los audios se desprenden aspectos no trascritos en los folios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual decidió denegar la práctica de pruebas requeridas por la defensa del funcionario disciplinable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 207 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del Juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.

Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 132 de la Codificación Disciplinaria en materia de servidores públicos (Ley 734 de 2002), “Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud.

Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló ante esta instancia la decisión de la Sala de instancia de denegar la práctica de las declaraciones de CARLOS

FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ, NIVEIRO SILVA MANTILLA y

NÉSTOR PACHECO RODRÍGUEZ, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en el proveído apelado, dentro del plenario ya obran las versiones de los antes mencionados, es decir, dicho medio testimonial deprecado se torna superfluo, razón por la cual encuentra la Sala que examinada la actuación procesal, al igual que las razones esgrimidas por el a quo para denegar el recaudo testimonial pedido por el recurrente, hay coincidencia con lo planteado por la primera instancia, máxime si se tienen en cuenta tanto los principios de celeridad y economía procesal,2 como el hecho de que ya obren en el proceso disciplinario los aludidos testimonios, y también otros elementos probatorios con los cuales se podrá tomar la decisión que en derecho corresponda. De otra parte, en relación petición de allegar copia de proceso penal que dio origen a la presente actuación disciplinaria y la remisión de las intervenciones de la defensa y del Ministerio Público al interior del mismo, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al apelante, por cuanto para efectos de una adecuada defensa y en garantía del debido proceso y derecho de contradicción, obran dentro del expediente como bien lo expuso la Sala de instancia, tanto los medios magnéticos donde están grabadas las intervenciones de la defensa y del Ministerio Público, también de las decisiones más relevantes emitidas al interior del mencionado proceso penal y además, la funcionaria de instrucción realizó inspección judicial al referido asunto, tomando copia de lo pertinente para efectos de la actuación 2 Cfr. Artículo 4 Ley 270 de 1996 y Sentencia C-037 de 1996 disciplinaria adelantada.

Sobre el debido proceso, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “3. El derecho al debido proceso. Concepto y alcance general 3.1. Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[3]. 3.4. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 3.5. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación

del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[4]. 3.6. De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo

reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

4. Competencia del legislador para regular el derecho al debido proceso En relación con esto último, se debe destacar que el derecho al debido proceso exige que todo procedimiento regulado en la ley, se ajuste a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, como son, la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garantía del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, con lo cual se le fija al legislador un referente mínimo de regulación en la materia, que de no ser observado implicaría un desconocimiento a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 4.3. Quiere decir lo anterior, que aun cuando el legislador es competente para establecer, dentro de un cierto margen de discrecionalidad, los procedimientos, sus formas, términos y ritualidades, unos y otros deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar en todo caso el derecho sustancial. Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporación, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede

contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos.”[5] En este orden de ideas, esta Corporación CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó la práctica de algunas pruebas testimoniales y allegar al expediente copia del proceso penal radicado con el No. 54001600113401100205, radicado interno No. 2011-0172 que por el delito de Homicidio Agravado se adelantó contra JHONATAN ENRIQUE VÉLEZ TABARES, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 3 de octubre de 2011 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, veamos: “ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander, negó la práctica de algunas pruebas deprecadas por la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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