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CSDJ - F54001110200020110032201ADJUNTA20140306104219-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110032201ADJUNTA20140306104219-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / duda razonable APELACIÓN / autos interlocutorios Al no tenerse certeza de la existencia de la comisión de irregularidad alguna por parte del profesional del derecho, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo que se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y que adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse esta omisión probatoria al investigado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201100322 01 (4972-14) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, en calidad de quejoso dentro del presente asunto, contra la providencia proferida el 23 de noviembre de 2012, por la Magistrada instructora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se

decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado JOSÉ

VICENTE PÉREZ DUEÑEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En queja presentada el 14 de abril de 2011, el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, indicó que luego de sufrir un accidente de tránsito en una de las calles de la ciudad de Cúcuta, debido al mal estado de la vía, contrató al abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, para iniciar la correspondiente acción judicial ante la jurisdicción administrativa, pero más de dos años después el profesional del derecho, no ha iniciado gestión alguna. Resaltó que para iniciar la actuación judicial en comento, entregó al jurista varias pruebas, como videos de la calle donde sufrió el accidente, su historia clínica, entre otras (fls. 1 a 6 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 13.487.922 y T.P 88.377; en auto del 18 de mayo de 2011, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 9 a 12 c. 1ª instancia). 3.- A folio 18 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 27 de septiembre de 2011, donde se indicó que éste no registra sanción alguna.

4.- El día 5 de octubre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, previo a rendir versión libre, otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara en la presente actuación disciplinaria, a quien se le reconoció personería para actuar. Relató el profesional del derecho investigado, que el quejoso se presentó en su oficina para consultarlo respecto de un accidente de tránsito, llevando copia simple del informe de tránsito y una incapacidad médica, frente a lo cual le sugirió presentarse ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar la pérdida de capacidad laboral y así poder acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, devolviéndole inmediatamente los documentos en referencia. Aseguró que no suscribió poder o contrato de prestación de servicios, porque no llegaron a ningún acuerdo con el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, simplemente lo asesoró en su oficina en la oportunidad ya mencionada. Advirtió que en otra oportunidad se entrevistó con el querellante, quien le manifestó su imposibilidad de cubrir los gastos de la valoración de la Junta Médica. En vista de lo anterior, iteró, no haber iniciado actuación alguna a favor del quejoso, porque no le recibió poder alguno, pues tan sólo le informó los trámites y las pruebas necesarias para en un futuro adelantar un proceso de carácter administrativo. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 23 a 25 c.1ª

Instancia y CD). 5.- En razón a la no asistencia del investigado y excusa presentada por su apoderado, la Directora del investigativo ordenó la suspensión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 18 de julio de 2012 (fls. 35 y 36 c.1ª Instancia y CD). 6.- El 23 de noviembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: i.- Al ampliar y ratificar la queja, el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, señalando además que en virtud del accidente de tránsito sufrido en febrero de 2008, su hermano JOSÉ FÉLIX BARRERA LEÓN, le llevó copia de fotos, videos, e incapacidad reconocida en la clínica donde lo atendieron, al abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, para adelantar proceso contra el Municipio de Cúcuta, pero luego de varios años sin tener razón de la gestión encomendada, el letrado encartado, le confesó, en forma grosera, haber botado sus documentos cuando remodeló su apartamento. Aclaró que su hermano trabajó para el togado PÉREZ DUEÑEZ, por espacio de dos años, en arreglos locativos de su residencia y oficina. Agregó, haberle otorgado poder al disciplinable, el cual presentó, sin leer, ante la Notaría “que queda en la trece con tercera” (Sic).

Indicó que su hermano JOSÉ FÉLIX BARRERA LEÓN, fue quien contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, acordando como honorarios el 30 % a cuota litis. Al ser interrogado, manifestó que el litigante no le manifestó la acción judicial a promover respecto de las lesiones sufridas en el citado accidente de tránsito, asimismo; afirmó no haber sacado copia del poder otorgado al letrado. ii.- El deponente JOSÉ FÉLIX BARRERA LEÓN, confirmó que fue él quien recaudó las pruebas requeridas por el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, para iniciar una acción judicial a favor de su hermano JHON JAIRO BARRERA LEÓN, documental la cual le entregó en su oficina. Reseñó que la demanda, según le explicó el investigado, la instauraría contra el Municipio de San José de Cúcuta, por el mal estado de la vía donde se había accidentado el quejoso; resaltó no haberle entregado dineros al profesional del derecho, pues éste siempre le manifestó que en el transcurso del proceso irían acordando el pago de los honorarios. Al ser interrogado, respondió que el abogado no le informó acerca de exámenes, valoraciones o calificaciones a los cuales debía someterse el lesionado JHON JAIRO BARRERA LEÓN. iii.- A su vez, la señora MARÍA CELENIA ESPINEL GALVIS, afirmó haber trabajado para el disciplinable durante 7 años, como su secretaría; respecto a los hechos denunciados, aseveró que el señor JHON JAIRO BARRERA

LEÓN, simplemente se asesoró del litigante encartado, pero no contrató sus servicios profesionales. Aclaró que cuando el togado PÉREZ DUEÑEZ, acepta llevar un caso, su secretaria es quien organiza la carpeta con el cliente, además, se le toma copias, y en el caso del quejoso eso no sucedió, pues éste no allegó documental alguna. Enfatizó que el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, se presentó en la oficina del litigante, en dos o tres oportunidades, mientras el hermano, señor JOSÉ FELIX BARRERA LEÓN, se la pasaba en la misma, pues realizaba varios arreglos. Finalmente al ser interrogada, respondió no haberse dado cuenta de dineros recibidos por su entonces empleador de manos del querellante. iv.- La testigo OLGA PÉREZ DUEÑEZ, hermana del investigado, manifestó laborar en la oficina del disciplinado, como secretaria; señaló igualmente, constarle que al quejoso tan sólo se le asesoró por un accidente de tránsito, más no existió un contrato de servicios profesionales para adelantar un proceso. Recalcó que en la oficina no se lleva una carpeta respecto del caso del quejoso, pues éste tan sólo consultó a su hermano respecto del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado; aseguró además, ser la persona encargada de organizar las carpetas o expedientes a los clientes de la oficina, así como relacionar cada caso en un archivo digital con un consecutivo. DE LA DECISIÓN APELADA A continuación, la Magistrada instructora de instancia, procedió a calificar el

mérito del sumario, ordenando la terminación de la investigación seguida contra el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, al considerar que de las pruebas recaudadas surgía una duda razonable respecto si el letrado aceptó la gestión referida por el quejoso, y por ende si éste pudo incurrir en una indiligencia al no haber adelantado la correspondiente acción judicial para obtener el pago de los perjuicios sufridos por el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, en el accidente de transito en referencia. Arribó a tal conclusión, luego de relacionar y analizar las declaraciones rendidas por el señor JOSÉ FELIX BARRERA LEÓN, hermano del quejoso, así como el de las señoras MARÍA CELENIA ESPINEL GALVIS y OLGA PÉREZ DUEÑEZ, esta última, hermana del disciplinable, pues mientras el primero de los mencionados junto con el querellante, advirtieron de la entrega de la documental y la aceptación del encargo judicial, las testigos, descartaron el surgimiento de una relación contractual entre el señor JHON

JAIRO BARRERA LEÓN y el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ.

En virtud de lo anterior, y ante la imposibilidad de demostrarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la presunta indiligencia en al cual pudo incurrir el jurista inculpado, pues el quejoso no indicó las condiciones del poder supuestamente otorgado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007,

ordenó la terminación de la investigación a favor del investigado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer grado, el quejoso JHON JAIRO BARRERA LEÓN, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que no estaba de acuerdo con la terminación de la actuación porque “toda esa documental se entregó” lo cual les constaba a las señoras MARÍA CELENIA ESPINEL GALVIS y OLGA PÉREZ DUEÑEZ, quienes lo veían entrar a la oficina del abogado PÉREZ DUEÑEZ, y más aún cuando la misma señora ESPINEL GALVIS, fue quien lo informó de la pérdida de las pruebas allegadas al profesional del derecho; finalmente consideró sospechosos los testimonios rendidos por las citadas secretarias del disciplinable, por el vínculo laboral existente entre ellos. - Al otorgársele la palabra al disciplinable, éste consideró que no fue debidamente sustentado el recurso de alzada por parte del quejoso, por lo cual deprecó se declarara desierto, además reiteró los argumentos expuestos en la versión libre (fls 46 a 49 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de diciembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia).

2.- Al rendir concepto la señora Viceprocuradora General de la Nación, en data 22 de enero de 2013, deprecó se confirmara la decisión apelada, al considerar que al dossier no obra un soporte probatorio capaz de llevar a determinar la existencia de un mandato, por el cual el letrado encartado, estuviera obligado a actuar en representación del quejoso. (fls. 14 a 17 c.2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 30 de enero de 2013, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en donde consta que éste no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de no estar adelantándose otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 19 y 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. La presente actuación seguida contra el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, quien lo acusó de no haber adelantado la gestión judicial para obtener la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito que tuvo en el año 2008. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo ordenó la terminación de la actuación a favor del jurista PÉREZ DUEÑEZ, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, por cuanto al dossier no se allegó prueba para determinar en grado de certeza que efectivamente surgió una relación

contractual entre el quejoso y el disciplinable, en virtud de la cual el togado se comprometiera a adelantar la gestión judicial enunciada en el escrito de queja. Frente a la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que las señoras MARÍA CELENIA ESPINEL GALVIS y OLGA PÉREZ DUEÑEZ, quienes trabajan en la oficina del letrado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, les constaba la entrega de la documental requerida por el profesional del derecho para promover la acción judicial correspondiente. Ahora bien, desde ya anuncia esta Colegiatura que se confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues la valoración de los elementos de convicción allegados al dossier así lo determina, veamos: En primer lugar, tenemos que el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, en el escrito de queja adujo haber contratado al abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, para adelantar, en virtud del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado, “la DEMANDA ADMINSITRATIVA de rigor y nos solicitó todas las pruebas como es FOTOS, VIDEOS y documentos como lo era propiedad de la motocicleta, incapacidad original, poder y demás para presentar la respectiva demanda.” (Sic). Asimismo, encontramos que el hermano del quejoso, el señor JOSÉ FELIX BARRERA LEÓN, al rendir testimonio, corroboró lo expuesto por su familiar, señalando haber sido él quien le entregó la documental al abogado JOSÉ

VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, para iniciar la gestión judicial, pues conocía de tiempo atrás al profesional del derecho, al trabajar en su oficina adelantando arreglos locativos. En contraposición a lo expuesto, el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, en versión libre, manifestó haber asesorado al quejoso respecto del accidente de tránsito en mención, específicamente señalándole la necesidad de obtener una calificación de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Igualmente, negó haber recibido poder del señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, como tampoco suscribió contrato de prestación de servicios con aquél, para adelantar acción judicial alguna, más aún cuando el mismo día de la entrevista devolvió la documental presentada por el quejoso. La versión entregada por el jurista PÉREZ DUEÑEZ, fue corroborada por las señoras MARÍA CELENIA ESPINEL GALVIS y OLGA PÉREZ DUEÑEZ, quienes fungieron como sus secretarias, pues fueron contestes en indicar que entre el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN y el disciplinable no surgió una relación contractual, pues simplemente recibió una asesoría en los términos vistos en precedencia, negando además, la entrega de documental alguna por parte del quejoso. Así las cosas, se centra el debate jurídico, en establecer si efectivamente surgió una relación contractual entre el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN y el litigante JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, en virtud de la cual el

profesional del derecho se comprometió a promover acción judicial respecto de la indemnización pretendida por el quejoso, la cual, según el escrito de queja, desatendió. Sin embargo, tal y como lo dedujo el fallador de primer grado, de las pruebas allegadas al dossier, surge una duda razonable respecto del vinculo contractual que pudo mediar entre el quejoso y el profesional del derecho, y por ende, sobre la presunta indiligencia por la cual respondería disciplinariamente el litigante investigado. En efecto, vemos que mientras el quejoso y su hermano, afirmaron haber contratado al abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, para obtener vía judicial una indemnización por daños y perjuicios sufridos por el primero de los mencionados, en un accidente de tránsito acaecido en el año 2008, el disciplinable y las señoras MARÍA CELENIA ESPINEL GALVIS y OLGA PÉREZ DUEÑEZ, fueron contestes en descartar dicho vínculo contractual, asegurando que el quejoso simplemente recibió una asesoría respecto de su caso. Aunado a lo anterior, encuentra mayor arraigo la duda de la existencia de la relación contractual a la cual hemos venido refiriendo, al observarse que si bien el señor JHON JAIRO BARRERA LEÓN, al ampliar y ratificar la queja, aseguró haber otorgado poder al disciplinable, no pudo explicar ante cual Notaría realizó la presentación personal, y tampoco los términos del mandato, es decir, la acción judicial a iniciar, la Jurisdicción a la que debía acudirse, y las facultades reconocidas al apoderado.

De esta manera, tal y como lo expusiera el a quo, al no tenerse certeza tanto del vínculo contractual entre el quejoso y el jurista encartado, como tampoco de la indiligencia en la cual pudo incurrir el letrado investigado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, denominada in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse al procesado una presunta omisión probatoria para superar la misma o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento. En este orden de ideas, al persistir la duda respecto de los hechos denunciados por el quejoso, mal podía continuarse con la presente investigación, pues como se indicó, no se le demostró al jurista JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, la autoría o participación en conducta antijurídica. Lo anterior, encuentra sustento en lo expuesto por la Guardiana de la Constitución, en relación con la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, veamos: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y

debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”1

En suma, ante la imposibilidad de superar la duda respecto de la violación de los deberes compilados en el Estatuto Ético de los Abogados, se torna imperativo para esta Sala proceder a confirmar la providencia apelada, en la cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado

JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1 Corte Constitucional, Sentencia C-244/96

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de noviembre de 2012, por la Magistrada instructora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, en los términos expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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