CSDJ - F54001110200020110032302ADJUNTA20120530100010-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110032302ADJUNTA20120530100010-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 540011102000201100323 02 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: Apelación auto terminación abogado
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PEÑARANDA1 contra la providencia del día 23 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte 1 Apoderado del quejoso de Santander2 resolvió TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada NORALBA PRADA ÁVILA.
HECHOS De acuerdo al escrito presentado por el señor JAVIER GIOVANNY RUIZ CAMARO el 14 de abril de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica3: Aseguró el quejoso que contrató a la abogada NORALBA PRADA ÁVILA para que lo representara en el proceso de fijación de cuota de alimentos de su hijo, radicado bajo el No. 2007-432, tramitado en el Juzgado Segundo de
Familia de Cúcuta, en su contra. Con ocasión del mismo surgió una relación sentimental entre el poderdante y la togada. Posteriormente esta le aconsejó renunciar a su trabajo a fin de evitar el embargo de su salario, fue así como empezó a trabajar independientemente. Agregó el señor RUIZ que con sus ahorros compró la casa ubicada en la calle 1D No. 5B-14, a la Constructora P y P Asociados, pero el bien quedó a nombre de la letrada por solicitud de esta, quien le aconsejó insolventarse. Del mismo modo “negoció” el vehículo Aveo “poniéndolo a nombre” de la abogada, mediante “una compraventa ficticia”. Posteriormente el quejoso intentó vender la casa referida, pero la letrada “arruinó el negocio”, razón por la cual terminó la relación sentimental, y procedió a exigir la devolución de sus bienes pero ella se negó. 2 La decisión fue adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de abril de 2012, la cual estuvo presidida por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, Folios 245 al 248. 3 Folios 1 al 3 y anexos del folio 4 al 39, C.O. Aseguró que la abogada “me colocó caución” y el 18 de noviembre de 2010 lo denunció por el punible de abuso de confianza, ante la Fiscalía, por la “supuesta” venta del vehículo mencionado, lo cual no es verdad pues él nunca llegó a comprar el automotor.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogada de la inculpada4, el Seccional de origen dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto adiado 24 de mayo de 20115. Una vez emplazada la investigada, fue notificada personalmente de la decisión, el día 31 siguiente6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La misma se llevó a cabo el 3 de junio de 20117 con la presencia de la disciplinada y el denunciante, quien en diligencia de ampliación y ratificación de queja informó haber contratado a la abogada NORALBA PRADA y esta le manifestó que no podía tener ningún bien a su nombre con ocasión del proceso para la fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra, adicionalmente le sugirió renunciar al trabajo, todo con el fin de pagar una cuota alimentaria “bajita”. Otorgada la palabra al abogado de la investigada solicitó circunscribir la investigación a la conducta profesional de la inculpada, y aseguró que no 4 Folio 42, C.O. 5 Folio 44, C.O. 6 Folios 48 y 49, C.O. 7 Acta, folios 52 al 54, C.O. hubo consejo alguno para renunciar al trabajo ni para figurar como propietaria de los bienes mencionados. Existieron algunas situaciones ajenas al proceso disciplinario y al proceso civil –el cual terminó en 2008-, pero acaecieron entre los años 2009 y 2010. Allegó copia de la sentencia civil de fecha 7 de junio de 2008 entre otros
documentos y aseguró que la inculpada fue diligente pues del 50% del salario solicitado como cuota alimentaria logró bajarlo al 17%. Adicionalmente el quejoso detenta una preparación y experiencia laboral por la cual no resulta creíble la influencia de la abogada. Sobre el vehículo no hubo venta ficticia pues era venezolano. Finalmente solicitó el archivo de la actuación. De oficio se dispuso solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, remitiera copia del proceso de alimentos No.2007437, el cual fue recibido el 17 de junio de 2011 mediante oficio No. 1371.8 El 24 de junio siguiente se reanudó la diligencia9 compareciendo la disciplinada, su defensor, el quejoso y su abogado, quien aseguró que la inculpada se aprovechó del señor RUIZ y aportó copia del documento contentivo de la “venta ficticia” del vehículo10, elaborado presuntamente por la investigada de fecha 25 de febrero de 2008. Con este documento aseguró demostrar la deslealtad de la abogada en el ejercicio de la profesión al solicitar que los bienes quedaran a nombre suyo y no de algún familiar del 8 Folio 96, C.O. 9 Acta a folios 97 al 99, C.O. 10 El cual no está suscrito. quejoso. Allegó copia de CD en el cual se registró una conversación entre la inculpada y su hermano JUAN PRADA11. El apoderado de la inculpada aseguró que los hechos investigados no tiene relación alguna con el cumplimiento del mandato conferido, además el
estado de salud del quejoso fue el motivo de su renuncia, afirmó. Posteriormente el Seccional de instancia resolvió terminar y archivar las presentes diligencias al no avizorar falta a la ética en el ejercicio de la profesión, pues la prueba documental arrimada no demuestra la conminación a la renuncia, y la cuota alimentaria fue fijada tomando como base el salario mínimo legal mensual. En cuanto a la compra de la vivienda y la venta del vehículo adujo que eran conductas ajenas a esta jurisdicción, siendo competente para ello la Fiscalía. Decisión impugnada por el apoderado del quejoso argumentando el perjuicio económico sufrido y que la disciplinada preparó el testimonio de la progenitora del señor RUIZ para demostrar una insolvencia económica, por ende solicitó fuera escuchado su testimonio y otros. En decisión del 11 de agosto de 2011, esta Superioridad resolvió confirmar parcialmente la terminación respecto de la adquisición del inmueble, y revocarla parcialmente en lo relativo a la “supuesta recomendación hecha a su cliente para que se insolventara, evitando la concreción de unas medidas cautelares decretadas al interior del proceso para el que la contrataron, así como por la ejecución de actos tendientes a materializar la insolvencia”, pues 11 En el cual JUAN PRADA le sugiere asustar a su hermana, pero luego afirmó que era para obtener información. hubo un contrato de servicios obligándose a asesorarlo en el proceso de fijación de cuota alimentaria, lo cual está dentro del ejercicio de la profesión.12 En cumplimiento de la decisión del Superior, fue convocada Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional mediante auto de 22 de septiembre de 201113. El 25 de noviembre de 2011, el apoderado del quejoso presentó copia de la renuncia presentada ante COLOMBIA MOVIL S.A. el 28 de noviembre de 2007, y los nombres de los testigos “preparados” que fueron escuchados en el proceso de familia de marras14. La diligencia se llevó a cabo el 28 de noviembre de 201115, con la asistencia de la disciplinada, su defensor, el quejoso y su apoderado. Una vez leída la decisión proferida por esta Superioridad, de oficio se dispuso escuchar los
testimonios de GLADYS CAMARO, KIR BAUTISTA y FANNY HERNÁNDEZ.
El 19 de enero siguiente se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso, la investigada, sus abogados y las
testigos GLADYS CAMARO y FANNY HERNÁNDEZ.16
GLADYS CAMARO, progenitora del quejoso17, manifestó que la disciplinada tuvo una relación sentimental con su hijo, y le indicó cómo debía responder en el testimonio rendido ante el Juez de Familia pues el objeto de la 12 Folios 4 al 12 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 107, C.O. 14 Folios 134 y 135, C.O. 15 Acta visible a folio 136, C.O. 16 Cuya acta reposa a folios 142 al 144, C.O. 17 Tachado de sospechoso por el defensor, a pesar de tratarse de prueba de oficio, por ser la progenitora del quejoso y haberse presentado inconvenientes entre esta y la disciplinada.
investigada era presentar a su cliente insolventado para reducir la cuota alimentaria correspondiente al menor, lo cual calificó de injusto pues su hijo podía darle más. Además se presentaron discusiones en torno al tema de la enfermedad pues la togada quería presentarla como causa de la renuncia, cuando el motivo real de esta fue el odio de la profesional por señora madre del menor. Aceptó no haber dicho la verdad ante el Juzgado de Familia influenciada por la inculpada. Su hijo tuvo un carro pero lo vendió, aseguró. FANNY HERNÁNDEZ, quien declaró en el proceso de familia: “cosas que no eran ciertas” preparada por la investigada, señaló, para favorecer al demandado aquí quejoso (su sobrino “político”), quien en realidad no se encontraba enfermo al momento de renunciar, “porque se hace lo que el abogado diga”. La diligencia continuó el 26 de enero de 201118 con la presencia de la disciplinada, el quejoso, su apoderado y KIRYAJARAIN BAUTISTA, cuñada del señor RUÍZ, quien manifestó no recordar haber hablado con la disciplinada, que declaró en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta la verdad, y en cuanto al motivo de la renuncia a la empresa TIGO adujo, “ellos habían planeado todo eso de que él se quedara sin el trabajo…porque quería estar sin trabajo para que le quedara la cuota alimentaria más baja...también estaba enfermo de dolores de cabeza…”. Posteriormente, el Magistrado dispuso oficiar al Juzgado Segundo de Familia
de Cúcuta para que remita el expediente No. 2007-432, y a la empresa TIGO para que certifique la manera como el quejoso renunció a su cargo. Invitado 18 Acta visible a folios 148 al 150, C.O. a solicitar pruebas el defensor pidió fuera escuchado el testimonio de ANTONIO GELVES, RICARDO ROJAS, MARÍA GÓMEZ, JUAN PRADA y JOSÉ PRADA, oficiar a la empresa SUZUKI para que informe si el quejoso tenía alguna obligación a cargo en noviembre de 2007, y al BANCO DE CRÉDITO para que certifique el préstamo adquirido por el señor RUÍZ. Finalmente se suspendió la diligencia. Los días 7 y 8 de marzo de 2012, el Juzgado 2º de Familia de la ciudad remitió el expediente solicitado y la empresa SUZUKI informó que el quejoso obtuvo un crédito a su favor el día 28 de mayo de 2007, cancelando la última cuota en noviembre de 2008.19 La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se reanudó el 9 de marzo de 201220 con la presencia la disciplinada, su apoderado y los testigos. ANTIONIO GELVES, amigo de la disciplinada y distribuidor de la empresa TIGO, en relación con los hechos manifestó que hubo un incidente con el quejoso por mala asesoría prestada por él, en la colocación de chips al aire, razón por la cual fue sancionado el testigo y su socio, dirigiéndose entonces a “MARTHA”21 jefe del señor RUÍZ, quien le dijo al quejoso “JAVIER le voy a
hacer un favor renuncie o lo echo”. Posteriormente aseguró haberlo visto algo enfermo. MARÍA GÓMEZ, compañera de estudio de la investigada, asistió al quejoso en una denuncia penal y le recomendó a la disciplinada para el asunto de alimentos. Tuvo conocimiento de las dolencias del señor RUÍZ pues se 19 Folios 158 y 159, C.O. 20 Cuy acta reposa a folios 160 al 163, C.O. 21 No menciona el apellido transportaron en su carro camino a la clínica Santa Ana. Éste último amenazaba a la inculpada con “suicidarse si ella lo dejaba”, y la renuncia a TIGO obedeció a problemas en la empresa. Además manifestó que el quejoso hablaba mal de la disciplinada. JOSÉ PRADA, padre de la disciplinada, manifestó que el quejoso tuvo una “relación tormentosa” con su hija, a quien perseguía y la trataba mal, se enfermaba y lo calificó de posesivo. El señor RUÍZ sólo tenía un vehículo Aveo el cual vendió a su hija, aseguró. JUAN PRADA, hermano de la inculpada, aseguró que el quejoso era una persona enferma psicológicamente y debió ser llevado a la clínica Santa Ana, pero desconoce el motivo de su renuncia a la empresa TIGO. En cuanto al CD aportado reconoció su voz en el cual le sugirió encargar a unos individuos para asustar a su hermana, pero lo hizo con el fin de obtener información de él. Posteriormente procedió el Seccional de origen a obtener copias de algunas piezas del proceso de alimentos No. 2007432 de CARMEN GARCÍA contra
JAVIER RUÍZ, y de oficio se dispuso reiterar la solicitud efectuada al Banco de Crédito y la citación a RICARDO ROJAS22. El 12 de marzo la empresa TIGO allegó contrato de trabajo, certificación laboral y otros documentos del quejoso23, así mismo la apoderada de este aportó carta del Banco de Crédito dirigida al señor Ruiz donde se le informa que recibió la suma de $20’000.000 el día 13 de agosto de 2007 en razón al crédito otorgado, al cual abonó $5’451.496 procedentes de la terminación del 22 Cuya declaración extra juicio fue aportada por el defensor. Folios 163 y 164, C.O. 23 Folios 207 al 236, C.O. contrato laboral con TIGO, presentando mora en el pago del saldo. Allegó también factura de venta de una motocicleta expedida por SUZUKI, cuyo valor fue cancelado con letras de cambio.24 PROVIDENCIA APELADA La Audiencia de Pruebas se reanudó el 23 de abril de 201225, con la presencia del quejoso, la disciplinada y sus apoderados, aunque el testigo citado no compareció, consideró el Magistrado tener los elementos de juicio suficientes para calificar la actuación optando por terminar la investigación disciplinaria26. Para sustentar su determinación argumentó que conforme a la actuación, objetivamente no dedujo que la disciplinada haya asesorado en forma indebida al quejoso, destacó el auto del Juzgado mediante el cual se accedió a reducir el porcentaje de la cuota de alimentos del 25 al 17%, y en el periodo probatorio el Juzgado de Familia propendió por investigar las
razones de la renuncia del quejoso llegando a la conclusión de exigir la cuota en el porcentaje fijado. Además obra la carta de renuncia, y conforme a los testimonios de MARÍA GÓMEZ y ANTONIO GELVEZ el motivo de la renuncia fue el irregular desempeño laboral. Y de la historia clínica no se aviene cuestionar su capacidad cognitiva para tomar decisiones. APELACIÓN 24 Folios 237 al 239, C.O. 25 Acta visible a folios 245 y 247, C.O. 26 Así mismo ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía en contra de GLADYS
CAMARO y FANNY HERNÁNDEZ.
El apoderado del quejoso objeto la providencia del A Quo, manifestando: (i) obran testimonios en los cuales se indica que la renuncia del señor RUÍZ fue inducida por la disciplinada; (ii) aseguró desconocer los testimonios recibidos el 9 de marzo de 2011 por cuanto hubo una descoordinación con la Audiencia de Pruebas, programada para el 22 de abril de 2012.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201127. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que:
(i) JAVIER GIOVANNY RUÍZ CAMARO otorgó poder a la abogada NORALBA PRADA ÁVILA para su representación en el proceso de fijación de cuota de alimentos tramitado en el Juzgado Segundo de 27 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. Familia de Cúcuta, iniciado por CÁRMEN MAGALI GARCÍA el 6 de noviembre de 200728. (ii) Mediante auto del 13 de diciembre siguiente, el Juzgado resolvió el recurso de reposición impetrado por la disciplinada en contra del auto admisorio de la demanda, obteniendo la reducción de la cuota provisionalmente fijada del 25% del salario al 17%29. (iii) El 28 de noviembre de 2007 el quejoso renunció a la Empresa Colombia Móvil TIGO30. (iv) En sentencia del 7 de julio de 2008 el Juzgado de Familia señalado resolvió condenar al quejoso al pago de la cuota alimentaria tasada en el 40% del salario mínimo legal mensual vigente, luego de analizar los testimonios recibidos los cuales atribuyeron la renuncia voluntaria a la enfermedad31. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, así: 28 Folio21, del cuaderno anexo 1. 29 Folios 7 al 9, del cuaderno anexo 1. 30 Folio 209, C.O. 31 Folios 30 al 35 del cuaderno anexo 1.
1. Alegó el censor la existencia de testimonios los cuales informaron que la abogada investigada indujo al quejoso a renunciar a su empleo en Colombia Móvil “TIGO”, a fin de in solventarse.
Al respecto obran los testimonios de GLADYS CAMARO y FANNY HERNÁNDEZ, progenitora y tía “política” del quejoso quienes manifestaron que el motivo de la renuncia no fue la enfermedad, sino hacerlo aparecer sin recursos para reducir la cuota alimentaria y evitar la práctica de medidas cautelares, todo aconsejado por la togada inculpada. Por otro lado obra el testimonio de ANTONIO GELVES y MARÍA GÓMEZ, amigos de la disciplinada, quienes atribuyeron la renuncia del señor RUÍZ a problemas ocurridos en la empresa, en razón a una mala asesoría que le mereció sanciones al distribuidor, por lo cual su jefa inmediata lo conminó a presentar la renuncia voluntaria “para no echarlo”. De la prueba documental obrante, tanto la historia clínica, como de los
certificados aportados por la empresa de telefonía celular no se infiere cuál haya sido el motivo de su renuncia, ni alguna circunstancia que redujera su entendimiento y voluntad. Situación advertida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, el cual no halló razón para el acto, resolviendo el operador judicial aumentar el porcentaje destinado para la cuota alimentaria del 17 al 40%, no obstante haberlo fijado inicial y provisionalmente en un 25%. Y de los testimonios vertidos por FANNY HERNÁNDEZ y GLADIS CAMARO, quienes narran una posible manipulación de la inculpada en procura de llevarlas a mentir en sus declaraciones, tal apreciación se descarta por cuanto sus versiones se ofrecen como tendenciosas y especulativas, teniendo en cuenta que el trasfondo de la situación es la molestia por una relación sentimental entre la investigada y el quejoso, tal como lo menciona la señora CAMARO, madre de JAVIER GIOVANNY RUIZ CAMARO, desde el inicio de su atestación. Además dichos testimonios resultaron también inanes para el supuesto propósito injusto, como quiera que en vez de disminuir el porcentaje de la cuota alimentaria, la decisión final del Juez de Familia fue aumentarla, tal como se refirió antes. En este orden de ideas, la prueba demuestra que el quejoso contaba con la educación, experiencia y preparación suficiente, la cual lo sustraía de cualquier influencia y manipulación tendiente a obligarlo a renunciar a un salario y cargo estables, para quedar a la deriva sin un sustento asegurado.
2. Respecto a su no asistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de marzo de 2012, aduciendo su desconocimiento, no es de recibo para esta Sala tal argumento, pues reposa en el expediente audio y acta de la diligencia llevada a cabo el 26 de enero del mismo año, en la cual se notificó por estrados la fijación de la fecha de diligencia para el 9 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m., la cual inició a las 10:16 am.
Razón por la cual no puede alegarse desinformación alguna, aunado a lo anterior, conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación; y en la audiencia del 9 de marzo no se profirió decisión que terminara la actuación. Es de resaltar que la presencia del quejoso no es obligatoria para llevar a cabo la diligencia, pues al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 ibídem, en las audiencias establecidas para el proceso disciplinario, sólo será obligatoria la presencia del “disciplinado o su defensor”. Siendo este el panorama, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo por cuanto de la prueba documental y testimonial recaudada, se infiere que la renuncia del quejoso no fue producto del asesoramiento de la inculpada ni de su presunta manipulación, atendiendo las cualidades y aptitudes de aquel. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del día 29 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió TERMINAR la actuación disciplinaria contra la abogada NORALBA PRADA ÁVILA, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado