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CSDJ - F54001110200020110035101ADJUNTA20120420150204-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110035101ADJUNTA20120420150204-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201100351 01 (4058-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 39 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2012 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se pronunció acerca de la práctica de unas pruebas deprecadas por el precitado profesional del derecho. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 29 de abril de 2011 el señor LUIS GUILLERMO SANTOS SANTOS formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigara al República de Colombia

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M.P. Dra. JULIA EMMA GRAZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 540011102000201100351 01 (4058-12) SD No. 2 ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA, por cuanto le otorgó dos poderes con el fin de que adelantara sendos procesos ejecutivos, y para la fecha no había presentado demanda alguna. Agregó que el togado lo engañó a través de las siguientes situaciones: se inventó el estado de los procesos, le dijo que el Juez debía nombrar un perito para hacer una “inspección y un avalúo”, luego de haberse nombrado al perito éste no se quiso posesionar, después afirmó que el Juzgado ofició “y no habían contestado,” posteriormente le dijo que “ya habían contestado pero estaban buscando si la persona se encontraba en nómina”, en otra oportunidad le contó que “ya se había ordenado el embargo”, entre otras cosas. Manifestó haber otorgado el primer poder al letrado el 4 de junio de 2008, para que demandara al señor Edward Calderón Vera, por el incumplimiento en una obra a él encomendada. Añadió que le entregó al abogado la documentación necesaria, en original y en copia, para iniciar el trámite procesal, para ello, el

togado solicitó la suma de $100.000.oo por concepto de fotocopias y demás trámites de la demanda, de los cuales no le expidió recibo ante la cercanía de ambos, pues en una anterior oportunidad fue su apoderado. Afirmó que suscribió el segundo poder al letrado el 18 de abril de 2009, con el objeto que iniciara proceso ejecutivo contra los señores: MILIET JOHAN OCHOA, SIRLYZ DEL SOCORRO ACEVEDO GALE y JAVIER ANTONIO OCHOA y se le exigiera el pago de la letra de cambio No. LC-15934481 del 8 de julio de 2006, de la cual entregó al encartado el original, pero éste no presentó la demanda con el agravante que el título valor “ya tiene más de tres años de vencido”. Agregó desconocer que hizo el togado con el pagaré. Aseveró que no tenía copia del poder del proceso ejecutivo, puesto que una vez lo firmó, el profesional del derecho “se lo llevó para hacer la diligencia de presentación personal en el Palacio de Justicia”, pero en el documento en el que 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dra. JULIA EMMA GRAZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 540011102000201100351 01 (4058-12) SD No. 2 ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS dejó constancia de haber recibido la letra de cambio, indicó que la recibía para

iniciar un proceso ejecutivo. Afirmó que el abogado solicitó para iniciar el proceso $100.000.oo por concepto de fotocopias y las diligencias de la demanda, de los cuales por la confianza de ambos no expidió recibo. Allegó con el escrito de queja para soportar su dicho una serie de documentos, dentro de los cuales se destacan los siguientes (fls.4 a 10 c.o. 1ª instancia): -Copia del poder suscrito al togado el día 4 de junio de 2008, para que iniciara proceso ejecutivo en contra del señor EDWARD CALDERÓN VERA, el cual está únicamente con la firma y huella del quejoso. (fl.4 c.o. 1ª instancia) -Fotocopia de una constancia de recibo de una letra de cambio “(original) por valor de 1.860.000 para proceso ejecutivo” (sic), firmada por Víctor Manuel López Pedraza. (fl. 9 c.o 1ª instancia) - Copia simple de una letra de cambio por la suma de $ 1.860.000.oo, calendada el 8 de julio de 2006 a la orden de LUIS GUILLERMO SANTOS SANTOS, aceptada por los señores MILIET JOHAN OCHOA, SIRLYZ DEL SOCORRO ACEVEDO GALE y JAVIER ANTONIO OCHOA. (fl. 10 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la calidad de disciplinable de la inculpada, el Seccional de instancia en auto del 18 de mayo de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m. (fl. 15 c.o.).

DECISIÓN APELADA

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Radicado No. 540011102000201100351 01 (4058-12) SD No. 2 ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 15 de febrero de 2012 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de Instancia procedió a escuchar la versión libre del investigadoen la cual manifestó que una vez analizadas las pruebas aportadas en la queja, “respecto del poder conferido por el señor LUIS FERNANDO SANTOS SANTOS para instaurar proceso ejecutivo contra el señor EDWARD CALDERON VERA, debo manifestar que el poder efectivamente está realizado, está autenticado, pero dicho poder nunca llegó a mis manos su señoría. De igual forma, el señor LUIS GUILLERMO hace alusión a que me entregó una serie de documentos, los cuales nunca recibí.” [sic] Asimismo, indicó que a todos sus clientes les expedía recibo de los documentos y de los dineros recibidos; tal como la constancia aportada por el quejoso de la letra de cambió que recibió para iniciar un proceso ejecutivo, documento “que efectivamente si está suscrito por mí puño y letra.” Sin embargo, “de [este título valor] jamás tuve el poder autenticado para iniciar el proceso, razón por la cual no

tengo ninguna relación contractual con el señor LUIS GUILLERMO SANTOS”. Por lo anterior, le parecía extraño el motivo de la denuncia disciplinaria en su contra, toda vez que no existía un poder legalmente firmado por él. En consecuencia, solicitó la preclusión de la investigación. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador escuchó la ampliación de la queja del señor LUIS GUILLERMO SANTOS SANTOS, quien la ratificó en su totalidad. A continuación, el a quo procedió a calificar la conducta desplegada por el togado, valoró las pruebas y concluyó que el referido profesional del derecho estaría incurso en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgándosela a título de culpa, pues al parecer el doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA, recibió del señor LUIS GUILLERMO SANTOS SANTOS poder el día 4 de junio de 2008 con la documentación necesaria, para que iniciara, en su favor, un proceso ejecutivo en 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 540011102000201100351 01 (4058-12) SD No. 2

ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA

APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

contra del señor EDWARD CALDERÓN y no realizó dicha gestión. Acto seguido, el disciplinable solicitó las siguientes pruebas: I) una valoración psiquiátrica al quejoso, pues manifestó ser víctima de unas enfermedades, razón por la cual era necesario determinar si se encontraba en un “estado razonable”, II) se examinara el poder aportado por el querellante, toda vez que únicamente aparece firmado por él y el mismo no puede demostrar ninguna clase de relación contractual entre ambos III) se allegara el proceso que adelantó “hace más de diez años “ como apoderado del denunciante, en el cual otro abogado terminó dicho trámite. Por lo tanto, ya no tenía comunicación con el señor SANTOS SANTOS, IV) se nombrara a un perito experto para que valorara los documentos adjuntados por el querellante al escrito de la queja, y determinara si dentro de ellos existe alguna relación contractual que lo obligara como abogado a responderle a LUIS GUILLERMO SANTOS, “por un supuesto proceso ejecutivo”, V) se interrogara al denunciante. Frente a las pruebas deprecadas por el investigado, el a quo, resolvió de la siguiente forma: i) La prueba de psiquiatría al quejoso, la denegó por impertinente, por cuanto no guardaba relación con lo discutido en este proceso disciplinario, en el cual se ha escuchado al señor LUIS GUILLERMO SANTOS SANTOS bajo la gravedad de juramento y no se ha advertido ninguna irregularidad respecto de su salud mental. ii) Se denegó la solicitud de allegar el proceso adelantado por el investigado al

querellante hace diez años, toda vez que, de una parte, el peticionario no identificó el número de radicación del mismo, ni tampoco el Juzgado donde se adelantó y, de otra parte, la prueba era impertinente, pues los motivos de inconformidad del querellante no hacían referencia a dicha litis. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 540011102000201100351 01 (4058-12) SD No. 2 ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS iii) No concedió la designación de peritos expertos, los cuales evaluaran la documentación presentada por el señor Santos y determinaran si existía alguna obligación del togado con éste, por impertinente dado “que de acuerdo a los elementos materiales que se allegue, determinara la Sala si lo allegado sirve como [pruebas] para edificar a futuro una decisión de cara a la responsabilidad disciplinaria del togado, no es un perito el que pueda determinar si con esos documentos el abogado estaba o no comprometido a cumplir con el mandato, pues [dicha labor] hace parte de la valoración que en su momento oportuno deba hacer la Sala, insistimos, de cara a la responsabilidad del togado” (sic) iv) No accedió a la solicitud del interrogatorio al señor LUIS GUILLERMO SANTOS

SANTOS, advirtiéndole al encartado que en este tipo de procesos no hay interrogatorio de parte por la calidad del proceso que se ejerce en la facultad punitiva del Estado y, en consecuencia, no es un proceso entre partes. Asimismo, señaló que ya se había rendido la ampliación de la queja, y además no se especificó por parte del peticionario la finalidad de esta prueba. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del a quo en cuanto a la negativa de las pruebas solicitadas, el inculpado interpuso recurso de apelación, arguyendo la importancia de la práctica del examen de psiquiatría al quejoso; la cual determinaría el estado de su salud mental; toda vez que presentó una queja “falsa y temeraria” sustentada en pruebas que ofrecían ninguna credibilidad. Por consiguiente, en su sentir, dicha prueba era conducente y pertinente. Aunado a lo anterior, consideró que también era de suma importancia la designación de un perito experto, quien estableciera a partir del estudio de los documentos presentados por el quejoso, si tuvo una relación contractual como abogado con él, para que adelantara un supuesto proceso ejecutivo. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 540011102000201100351 01 (4058-12) SD No. 2

ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA

APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2001 y el reglamento interno de esta Corporación (literal c., artículo 26 Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011), la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, mediante el cual decidió denegar la práctica de la prueba requeridas por la disciplinable. 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar

razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 540011102000201100351 01 (4058-12) SD No. 2 ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las

inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ella, es apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación lógica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, de suerte que sí el elemento de juicio demandado no lleva al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS específico proceso al cual se quiera aportar, de modo al momento de ser valorada la práctica de la prueba devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya suficientemente acreditados. Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de dos pruebas: un examen psiquiátrico al quejoso y la designación de un perito experto, argumentado en la primera que se evaluara la salud mental del denunciante, por cuanto presentó una queja “falsa y temeraria” soportada en una documentación deleznable y en la segunda que un perito determinara, luego de valorar los elementos probatorios allegados en la queja, si él tuvo una relación contractual con el querellante con el objeto de que adelantara un proceso ejecutivo. Así las cosas, debe señalarse que las solicitudes elevadas por el disciplinable están llamadas a fracasar, la prueba de psiquiatría será rechazada por ser impertinente, esta Corporación debe advertirle al encartado que lo que se está investigando en este proceso es su conducta profesional y no la del quejoso, con base en los hechos relatados en la queja, lo solicitado no guarda ninguna relación con la presente investigación, además de ir en desmedro de los principios de economía y celeridad procesal. En igual sentido será despachada la solicitud de la designación de un perito experto, pues le asiste razón a la primera instancia al afirmar que éste es un asunto de derecho cuya valoración compete al Juez disciplinario, quien es un experto en ciencias jurídicas, tiene los conocimientos, las condiciones y la

experticia suficiente y necesaria, es decir, es un perito en la materia. Por lo tanto, la prueba solicitada además de impertinente es superflua. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 540011102000201100351 01 (4058-12) SD No. 2 ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En síntesis la Sala considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, al ser pruebas impertinentes y superfluas, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado a quo razón por la cual se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia APELADA en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de unas pruebas deprecadas por el abogado VICTOR MANUEL

LÓPEZ PEDRAZA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicado No. 540011102000201100351 01 (4058-12) SD No. 2

ABOGADO VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA

APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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