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CSDJ - F54001110200020110037701ADJUNTA20120725153526-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110037701ADJUNTA20120725153526-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201100377 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: José Efraín Muñoz Villamizar.

Denunciante: Doris Cecilia Ortega Guillin.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Revoca y Modifica.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa DORIS CECILIA ORTEGA GUILLIN contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de mayo de 2012 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 540011102000201100377 01 Referencia. Abogado Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por la señora DORIS CECILIA ORTEGA GUILLIN ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el día 5 de mayo de 2011, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR, argumentando que en el mes de noviembre de 2005 solicitó los servicios profesionales del mencionado profesional para que adelantara las acciones judiciales necesarias tendientes al cobro de una letra de cambio girada a su favor por el señor Luis Emiro Ortega vega, quien presentó demanda ejecutiva, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, obteniendo mandamiento de pago el día 12 de diciembre de 2005. Adujo que la letra de cambio tenia como fecha vencimiento el día 10 de octubre de 2004 y el citado profesional no notificó al ejecutado en tiempo, por lo que el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 30 de noviembre de 2010 declaró probado la excepción de prescripción de la acción cambiaria. (fls 1 a 3 c.o). 2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.154.635 y tarjeta profesional vigente No. 96.091 vigente, conforme a la certificación expedida

por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 21. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JOSE EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR, la Magistrada instructora, mediante auto del 25 de mayo de 2011 (Folio 23), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación consecuencia fijó el día 12 de octubre de 2011, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 12 de octubre de 2011 (Folio 32 y CD), se hizo presente a la diligencia el disciplinado y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre del doctor JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR quien señaló que la quejosa solicitó sus servicios profesionales en el año 2005, siendo conocedora de toda la actuación desplegada. Señaló que la señora ORTEGA GUILLIN llegó por voluntad propia a su oficina por que tenia que demandar a su tío Emiro Ortega quien la había involucrado en unos problemas de plata, incluso una letra de cambio no fue posible ejecutarla. Ella estuvo pendiente de la actuación, al tanto que con el ejecutado buscaron de manera

extraprocesal arreglar el proceso. Adujo que la quejosa siempre le dijo que su tío vivía en una zona rural de San Calixto, pero sin determinar cual, la señora Doris Ortega suministró dos direcciones, pero jamás lo pudieron notificar. Posterior a ello, la querellante se desapareció hasta que en el año 2009 se encontraron en el parque de Ocaña y le suministró una dirección, donde no se pudo ubicar al ejecutado. El Magistrado instructor dispuso incorporar la documentación aportada por el investigado. Se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Declaración del señor JUAN PABLO ORTEGA quien señaló ser hermano de la quejosa. Dijo que el abogado le advirtió sobre la importancia de la notificación y en una oportunidad no les recibieron la notificación en el predio rural los Guayabitos por estar fuera del casco urbano. Indicó que al principio iba seguido a la oficina del abogado MUÑOZ VILLAMIZAR, pero el tenia un número de teléfono fijo y del celular de su hermano, por lo que le era fácil ubicarla. Declaración de la señora ELIANA YULIETH GUERRERO PAREDES quien dijo desempeñarse como secretaria del abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR

para la época de los hechos denunciados. Expresó que le constaba que a la señora ORTEGA GUILLIN se le hizo la advertencia sobre la necesidad de notificar al demandado, ella misma le dijo cuando apareció después de tres años. De igual manera señaló que la quejosa les llevó varias direcciones y a ella se le entregaban las notificaciones y en una oportunidad dijo que iba a arreglar con el tío y no volvió, sin que fuese fácil localizarla ya que vivía en una finca, solo podían hacerlo por intermedio de la señora RUBI PÉREZ con quien le enviaron razones y en el teléfono fijo que dejo nunca contestaban. Ampliación de queja de la señora DORIS CECILIA ORTEGA GUILLIN quien se ratificó de los hechos de su denuncia, aduciendo además que entregó dinero al abogado para la notificación, refiriendo que hubo un acuerdo de pago con el República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación demandado pero nunca se cumplió. Adujo que se ausentó por un tiempo de la oficina debido a la enfermedad de su hermano y cuando volvió a la oficina, el abogado MUÑOZ VILLAMIZAR le dijo que la acción estaba prescrita. 5Decisión Apelada.- el día 22 de mayo de 2012, luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario la

Magistrada instructora decretó la terminación del proceso a favor del abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR, por las siguientes razones: Señaló la Magistrada A Quo que “la irregularidad en que podría fundamentarse en su aspecto fáctico la posible falta atribuida al abogado, solo puede tener ocurrencia hasta cuando el abogado podía efectuar la notificación por edicto o por emplazamiento dentro de ese proceso ejecutivo, cuyo termino venció el 14 de diciembre de 2006 conforme a la argumentación que hiciera el Juez Tercero Civil Municipal el 30 de noviembre de 2006, es decir solo en este término el abogado pudo haber cometido falta disciplinaria en lo que tiene que ver en el aspecto de inconformidad de la queja de la señora ORTEGA GUILLIN pues ese término es que él debía realizar la notificación por edicto o por emplazamiento. Ahora bien, si el término puede contarse desde el 14 de noviembre de 2006 al 14 de noviembre de 2011 transcurrieron los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término en el cual puede el Estado ejercer el termino punitivo en este tipo de procesos. Así las cosas la posible irregularidad que podría constituir falta disciplinaria en lo que este aspecto se refiere, podría estar prescrita la acción disciplinaria por las razones que narra en precedencia. De ahí en adelante el abogado conforme a la declaración de su secretaria y de la misma quejosa que nos han ilustrado que el abogado si hizo referencia a la posible perdida del proceso por falta de esa notificación en tiempo, es decir no hubo engaño en este sentido respecto a este aspecto hubo

una información y es por eso que se intenta ya para el año 2009, la notificación nuevamente del demandado, incluso desde el año 2008 se intentó también en otra dirección la notificación, con tal mala suerte que no se lograba ella y cuando se logró el señor demandado interpuso la excepción de República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación prescripción de la acción, pero lo cierto es que la señora ORTEGA GUILLIN reconoció que el abogado en determinado momento le dijo que “ponerse las pilas con la dirección porque sino iba a perder el proceso” Esto es indicativo que el abogado se le hizo la referencia de esta posible perdida de este diligenciamiento por esta razón. Además de ello la señora secretaria ELIANA JULIETH dijo haberle explicado a la quejosa sobre este aspecto y confirmó que la señora ORTEGA GUILLIN había desaparecido por más de tres años hasta cuando el abogado lo volvió a encontrar. Así las cosas por este aspecto no nota la ponente ninguna irregularidad en el actuar del profesional después del año 2006” Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. 6.- Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, la señora DORIS

CECILIA ORTEGA GUILLIN presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que “si uno le da a una persona para que lo defienda a uno y en ningún momento siquiera es defendido entonces ahí que, yo perdí la plata y quien se la paga a uno, además nunca recibí una llamada de él” Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 24 de enero de 2012 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 4 de junio de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 12 de junio de 2012 (Folio 12) y se ordenó su fijación en lista. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de julio de 2012 (Folio 21), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de

Abogados del 9 de julio de 2012 (Folio 20), puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra el abogado inculpado. El Ministerio Público señaló que los elementos de convicción ponen en evidencia que el 9 de diciembre de 2005 el abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR presentó demanda ejecutiva contra LUIS EMIRO ORTEGA VEGA con base en una letra de cambio por la suma de $4’270.000.oo, para ser pagada el 10 de octubre de 2004, la que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, despacho judicial que el 12 de diciembre de 2005 libró mandamiento de pago; el 25 de abril de 2006 el togado denunciado solicitó se realizara la notificación para lo cual pagó la expensas necesarias diligencia que no se pudo llevar a cabo luego de lo cual el proceso permaneció inactivo hasta el 23 de enero de 2008 cuando el Juzgado dispuso poner en conocimiento a la parte demandante el informe de ADPOSTAL. Indicó que conforme a lo anterior se evidencia una negligencia por parte del profesional del derecho cuestionado a efectos de lograr la notificación del demandado, la que, como conocedor de las ciencias forenses, sabia era de suma importancia ya que con ella se interrumpe la prescripción conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte señaló que aun no se ha verificado la prescripción de la acción disciplinaria, ya que no han transcurrido los cinco años contados a partir del día en República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación que cesó la oportunidad para actuar, es decir el 9 de octubre de 2007, motivo por el cual no hay lugar a disponer la terminación del proceso. (fls 15 a 18 c. 2 instancia.). No se observa en el infolio que alguno de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión haya declarado su impedimento para conocer del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.- La Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la señora DORIS CECILIA ORTEGA GUILLIN contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de mayo de 2012 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO

ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que la decisión de instancia habrá de ser revocada, en virtud del recuso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de instancia mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso investigativo con decisión favorable al investigado, bajo el argumento de que no comparte la decisión, y que invoca justicia. Escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos de la Magistrada de Instancia y el recurso de apelación, se hace evidente que es del caso revocar la decisión tomada por la Seccional de instancia, considerando que no tuvo en cuenta en su integridad el acopio probatorio en conjunto, en armonía con las propias exculpaciones del investigado. En efecto conforme a las afirmaciones expuestas por la quejosa, las declaraciones recibidas y las copias del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, efectivamente se demostró que al abogado encartado le fue conferido poder por parte de la señora DORIS CECILIA ORTEGA GUILLIN con el fin

de que iniciara el cobro coercitivo de la letra de cambio por la suma de $4’270.000.oo, en contra del señor LUIS EMIRO ORTEGA VEGA, proceso que por falta de la notificación del ejecutado en tiempo generó la prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio, tal y como lo decretó el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 30 de noviembre de 2010. En efecto, del acopio probatorio más concretamente las copias del proceso ejecutivo en comento se observaron las siguientes diligencias: República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación - El día 12 de diciembre de 2005 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual se notificó por estado al ejecutante el día 14 de diciembre de 2005. - El día 25 de abril de 2006 el encartado presentó un memorial solicitando la realización de la notificación. - El día 26 de abril de 2006 la secretaria del Juzgado elaboró el citatorio, siendo enviado por la empresa de correos ADPOSTAL el día 14 de enero de 2008. - Por auto del 23 de enero de 2008 el Juzgado de conocimiento puso en conocimiento del actor lo informado por la oficina de correos. - El día 29 de julio de 2009 el encartado mediante memorial informó al juzgado que el ejecutado tiene una nueva dirección, lo anterior para ordenar la notificación,

petición aceptada por auto del 30 de julio de 2009. - La secretaria elabora el día 12 de agosto de 2009 el citatorio, el cual aparece retirado para su diligenciamiento el 26 de octubre de 2009. - El día 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de conocimiento ordena nuevamente la notificación del ejecutado en una nueva dirección. - La secretaria elabora el día 23 de noviembre de 2009 el citatorio, el cual aparece retirado para su diligenciamiento el 1 de marzo de 2010. - El día 29 de abril de 2010 el encartado mediante memorial informó al juzgado que el ejecutado tiene una nueva dirección, lo anterior para ordenar la notificación, petición aceptada por auto del 30 de abril de 2010. - La secretaria elabora el día 10 de mayo de 2010 el citatorio, el cual aparece retirado para su diligenciamiento el 22 de mayo de 2010. - El día 2 de julio de 2010 se notificó personalmente el ejecutado LUIS EMIRO ORTEGA VEGA del auto de mandamiento de pago. - El día 6 de julio de 2010 el ejecutado a través de abogado presentó escrito de excepciones solicitando entre otros la prescripción de la acción cambiaria. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación - Providencia del 30 de noviembre de 2010 mediante la cual el Juzgado Tercero

Civil Municipal de Ocaña acogió la excepción invocada por el ejecutado y decreto la terminación del proceso por prescripción de la acción cambiaria derivada del titulo valor. Del anterior recuento procesal se desprende que el abogado no cumplió a cabalidad con la delicada misión que le fue confiada, teniendo en cuenta, como bien lo sabe que este tipo de acciones judiciales corren términos de prescripción para lograr la vinculación del ejecutado, dentro del preciso lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la letra tenia como vencimiento el 10 de octubre de 2004, y de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Ahora bien, se tiene que desde el día 12 de diciembre de 2005 el encartado había obtenido mandamiento de pago y solo hasta el día 2 de julio de 2010 logró la vinculación del ejecutado LUIS EMIRO ORTEGA VEGA, es decir más de cinco años, teniendo en cuenta que el termino de prescripción se cumplió el día 10 de octubre de 2007, tal y como lo decretó en su oportunidad el juzgado de conocimiento. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal

como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En efecto, correspondía al abogado adelantar todas las diligencias necesarias para lograr la vinculación del ejecutado al proceso ejecutivo y si el ejecutado no se había podido localizar, el profesional del derecho tenia a la mano el procedimiento señalado en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil que a la letra rezan: “ARTÍCULO 318. Modificado por el art. 30, Ley 794 de 2003 Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.

El edicto se fijará por el término de veinte días en lugar visible de la Secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario. Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. ARTÍCULO 320. Modificado por el art. 32, Ley 794 de 2003 Notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquélla, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, ésta se surtirá de la siguiente manera:

1. El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso República de Colombia 13

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Referencia. Abogado Apelación de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso. La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello.

2. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquél en que debía hacerse ésta.

Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario. En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.

3. Cuando se trate de notificación del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem, previo emplazamiento. Si transcurre ese término sin que el citado comparezca,

el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene.

4. Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado, éste hará los emplazamientos; el comitente designará el curador ad litem una vez le fuere devuelto el despacho debidamente diligenciado.

PAR. Las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, y en ella se surtirán las personales de que trata esta norma.” De otra parte se tiene, que frente a la justificación dada por el abogado encartado, de haber entregado los citatorios a la quejosa para que efectuara la respectiva notificación, pese a que la señora ORTEGA GUILLIN manifestó haberle suministrado al profesional del derecho una suma de dinero para ello, dicha obligación radica en el profesional del derecho y no en la quejosa, pues para eso lo contrató y no esperar República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación bajo el pretexto de ubicar al ejecutado, permitiendo que el proceso se extendiera por mas de cinco años sin lograr la vinculación del demandado, ni utilizar las herramientas que le otorga el compendio procesal civil en caso de no poder notificarse la orden de

pago. De otra parte, si el abogado consideraba que no podía continuar con el mandato por las condiciones de sus poderdantes debió renunciar al mandato conferido informando ante el Juzgado de conocimiento porque de su renuncia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero no por esa circunstancia inclinarse a abandonar el proceso, quedando evidenciada la conducta indiligente del procesado frente al encargo de adelantar el multicitado proceso ejecutivo al que se comprometió, tal como lo enseñan los elementos de convicción adosados, desvirtuándose de manera categórica el argumento de la impugnante, para descuidar el mismo. Acorde con el análisis efectuado en precedencia queda claro que posiblemente existió inobservancia de las obligaciones que corresponden al profesional derivadas del catálogo del abogado, que en su artículo 28 numeral 10º establece: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. Lo anterior indica que a juicio de la Sala, el abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR, podría estar incurso en falta a la debida diligencia profesional, es por lo que se revocará la decisión adoptada por la primera instancia y en su lugar se ordenará continuar con la investigación por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a cuyo tenor:

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Referencia. Abogado Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En consecuencia se le citará por el fallador de la primera instancia a audiencia de calificación y consiguiente actuación procesal.

Finalmente es preciso señalar que la conducta por la cual ha sido llamado a responder el disciplinado no se encuentra prescrita, toda vez que la última actuación verificada en el proceso ejecutivo corresponde a la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, en donde actuó el doctor JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR, la cual fue objeto del recurso de apelación y es hasta esa data que el profesional del derecho pudo actuar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: REVOCAR y MODIFICAR la decisión proferida de pruebas y calificación provisional en la audiencia celebrada el día 22 de mayo de 2012, adoptada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para en su lugar continuar con la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se le citará por el fallador de la primera instancia a audiencia de califica

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