CSDJ - F54001110200020110038201ADJUNTA20160218154158-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110038201ADJUNTA20160218154158-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201100382 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha
REF: APELACIÓN ABOGADO: WILLIAM ALBERTO
MÁRQUEZ PEREA.
ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia emitida el día 14 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM ALBERTO MARQUEZ PEREA con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO tras hallarlo responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 30 numeral 4° y 33 numerales 1°, 2°, 9° y 11, faltas imputadas a título de dolo. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Conjueces JUVENAL VALERO BENCARDINO (Ponente) y
ARMANDO QUINTERO GUEVARA.
Las presentes diligencias se originaron en virtud de la expedición de copias ordenada por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien dispuso el reparto de la noticia de prensa local referente a una posible defraudación de
dineros pertenecientes al Instituto Nacional de Vías Invías. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta el 10 de marzo de 2011, ordenó el pago de dos títulos judiciales constituidos a favor de la referida entidad el 16 y 18 de abril de 2004 respectivamente, cada uno por valor de $550.000.000.oo, a quien se presentó con poder espurio a retirarlos. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado No. 04726 del 25 de mayo de 20112, La Unidad del Registro Nacional de abogados certificó que el doctor WILLIAM ALBERTO MARQUEZ PEREA, se identifica con cédula de ciudadanía número 7.473.222, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 94894, vigente. Por su parte la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 224623 del 9 de julio de 2011, indicó que el abogado MARQUEZ PEREA, no tiene antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Visible a folio 11 C.O 3 Folio 15 C.O Mediante proveído del 1° de junio de 2011, la Magistrada instructora de primera instancia4 decretó la apertura de la investigación disciplinaria. No obstante, el 27 de enero del 20125 declaró su impedimento fundado para seguir con la actuación por estar conociendo de los mismos hechos frente a la señora Juez 4° del Circuito Laboral de Cúcuta, designándose por sorteo Conjuez, como
operadores provisorios de justicia disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Así las cosas fue fijada fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación conforme el contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, las audiencias programadas para los días 24 de agosto de 2011, y 25 de mayo de 2012 no fueron realizadas por inasistencia de las partes. En virtud de lo anterior, la instancia reprogramó la audiencia para el 7 de junio de 2012, fecha en la cual nuevamente fue renuente el disciplinado para asistir a la vista pública6, así las cosas, decidió el Magistrado sustanciador dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso se fijara edicto7 emplazatorio con el fin de declarar persona ausente al investigado, igualmente dispuso designársele defensor de oficio. El 18 de julio de 2012, el instructor de instancia dispuso recepcionar versión libre al abogado investigado mediante despacho comisorio, toda vez que 4MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 5 Cfr. Fls 36 y 37. 6 Folio 93 C.O 7 Folio 95 C.O éste se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Barranquilla El Bosque Pabellón A. Versión libre El 2 de agosto de 20128, fue recepcionada la versión libre al investigado en la cual señaló que el asunto se originó por unos títulos que cobró en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y fue contratado para tal fin por el
abogado ROBINSON BARONA PÉREZ, quien le ofreció cancelarle el 10% del valor de los mismos y le entregó para perfeccionar la labor todos los documentos requeridos por el Juzgado tales como: Un poder, un acta de posesión y anexó una fotocopia de cédula y de la tarjeta profesional. Así logró cobrar un valor de $1.100.000.000.oo, de los cuales se ganó como honorarios profesionales el 10%. Puntualizó no tener conocimiento de que los documentos que le fueron entregados en su momento para trámite del cobro referido fueran falsos y exteriorizó que el Juzgado debió corroborarlos antes de proceder a la entrega; consideró que fue asaltado en su buena fe. Adveró que se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta, pues él si cobró esos dineros. Le fue puesto de presente el oficio allegado por el Director del Invías el cual textualmente indica que el togado disciplinado no laboró ni como contratista, ni como funcionario en esa entidad; a lo cual el encartado respondió «que fue asaltado en su buena fe». 8 Folio 121 C.O Recepcionada mediante despacho comisorio No. 2012-01138 por el Magistrado comisionado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico. La diligencia se retomó el día 31 de mayo de 20139, sin embargo, fue suspendida para garantizar el derecho de defensa del disciplinado, por tal motivo le fue enviada copia de la queja y las audiencias realizadas, con la finalidad de que si a bien lo tiene efectuó solicitudes probatorias
directamente o por medio de la apoderada de oficio. Fue fijado el día 27 de septiembre para continuar con la audiencia no obstante la defensora de oficio solicitó aplazamiento10. La diligencia fue aplazada en múltiples oportunidades11, determinándose su continuación el 11 de abril de 2014 y el conjuez ponente dispuso se allegaran copias de las piezas procesales relevantes para la investigación. Solicitudes probatorias de oficio allegadas y recaudadas dentro del diligenciamiento. .- Copia auténtica de los títulos valores y del poder espurio presuntamente otorgado por el Invias al disciplinado. .- Copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor SERGIO MARTÍNEZ MARTE secretario del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta para la época de los hechos, por estar ligada con los hechos objeto de investigación disciplinaria. El conjuez sustanciador, luego de hacer un recuento procesal en audiencia del 11 de abril de 201412 consideró que conforme al material probatorio era procedente efectuar la calificación provisional de la conducta formulando cargos disciplinarios al abogado WILLIAM ALBERTO MARQUEZ PEREA, 9 Folio 136 C.O 10 Folio 145 C.O 11 Fls 149 y 150 C.O 12Acta visible a folio 202 C.O por considerar que posiblemente incurrió en las conductas contenidas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numerales 1°, 2°, 9° y 11, imputadas a título de dolo. Para arribar a dicha conclusión, consideró la instancia: la conducta
desplegada por el togado referente al artículo 30 numeral 4° se estructuró con la intención positiva de causar daño al bien jurídico de la dignidad profesional, ello traducido a la mala fe al utilizar documentos espurios con fines ilícitos o de provecho indebido, falta irrogada a título de dolo. En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 1°, 2°, 9° y 11 razonó: «se tipifica como cargo disciplinario en razón a que para lograr su fin protervo del cobro del importe de unos títulos valores de depósitos judiciales, el señor abogado MARQUEZ PEREZ, no utilizó la persuasión legal, regular, sana o éticamente ejecutable, sino que echó mano de documentos espurios o falsos que los testigos han acreditado y que los Jueces que le han condenado mediante sentencia, lo han dado como probados». En cuanto a la del numeral 2° señaló: El señor abogado disciplinado, ejecutó un proceso laboral totalmente contrario a las normas legales que indican el procedimiento en el Código laboral o del trabajo, específicamente en el trámite ilícito o irregular o antiético que incoó he dicho Juzgado cuarto laboral para el cobro del importe de los depósitos judiciales claramente definidos en las actas de las sentencias y en los testimonios ya plasmados, y que merecen toda la credibilidad por parte de la Sala de Conjueces por ser coherentes y muy claros en cuanto a la imputación disciplinaria». Los numerales 9° y 11° le merecieron las siguientes consideraciones: «La intervención objetiva como autor de conductas sancionables disciplinariamente, es
reflejo de intervención en "acto fraudulento" del señor abogado MARQUEZ PEREA, que acarreó - de manera ostensible - "detrimento de intereses del Estado", específicamente de INVIAS. EL señor abogado usó poder falso, supuestamente otorgado por el señor Director de INVIAS, con el único propósito de hacerlo valercomo en realidad lo hizo - "en actuaciones "judiciales" ante el Despacho de la Juez titular Doctora AMPARO DISNEY VEGA». Solicitud probatoria de la defensa de oficio del disciplinado .- Ampliación de la versión libre. .- Allegar copia de la sentencia judicial emitida en contra del investigado. De oficio. .- Se solicitó el testimonio de la Fiscal SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA. Testimonio de la Fiscal SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA 13 Indicó que en su condición de Fiscal 10 Seccional asumió las diligencias por denuncia formulada por el Representante Legal de INVIAS, trámite dentro del cual se investigó al abogado MARQUEZ PEREA por las conductas de: Fraude procesal, enriquecimiento ilícito, estafa, falsedad material en documento público y uso de documento falso. Manifestó que en su condición de abogado el encartado el 9 de marzo de 2011 entregó al oficial mayor del Juzgado 4° Laboral del Circuito SERGIO MARTÍNEZ MARTEZ un memorial, un poder falso presuntamente suscrito por CARLOS ALBERTO ROSADO ZUÑIGA Director Nacional del INVIAS, que lo acreditaba falsamente como apoderado del Instituto, además de otras resoluciones también falsas, emitidas presuntamente por la entidad,
tendientes a acreditar la calidad de su presunto poderdante como Director Nacional de esa entidad y el nombramiento de MARQUEZ PEREA como 13 Rendido mediante escrito del 30 de abril de 2014, Cfr 231 C.O asesor jurídico. Resaltó que el falso poder confería la facultad de recibir el dinero de los títulos a su nombre. Puntualizó que mediante el allanamiento y registro llevado a cabo en la residencia del señor MARQUEZ PEREA, le fue encontrada la suma aproximada de 150 millones de pesos en efectivo. Igualmente concretó que el togado investigado se allanó a los cargos y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento dictó sentencia condenatoria en su contra por los punibles de fraude procesal, enriquecimiento ilícito y estafa. En cuanto a los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento falso el profesional del derecho igualmente se allanó a los cargos, siendo condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo lugar el 23 de febrero de 201514, fue dejada constancia que no compareció el Ministerio Público, se recepcionó el siguiente testimonio: Testimonio de AMPARO VEGA MENDOZA Juez 4° Laboral del Circuito de Cúcuta para la época de los hechos. Posterior a efectuar un recuento de los hechos, la declarante manifestó que por los mismos estuvo vinculada a un proceso que culminó con una sanción de destitución en su contra, no obstante fue absuelta por la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal, al haber encontrado su actuación apegada a derecho. 14 Acta visible a folio 322 C.O Frente a la actuación desplegada por el encartado refirió que éste acudió al despacho judicial que precedía el 9 de marzo de 2011 y un empleado del Despacho SERGIO MARTÍNEZ MARTEZ el Oficial Mayor, «actualmente condenado por haber recibido dinero de MARQUEZ PEREA, para buscar el expediente», le informó que el togado venía a reclamar los dineros que ella había ordenado entregar en el año 2006 y en virtud de esa petición llevaba varios días buscando el expediente. Adveró que la documentación aportada comprendía: El poder debidamente autenticado ante notario con sello respectivo, la autorización del representante legal de INVIAS para que se le entregaran los dineros al señor disciplinado, expresamente le fue otorgada la facultad de recibir los dineros. Resaltó que el Juzgado siempre entregaba los dineros a la entidad, pero como el poder decía de manera específica parte de la facultad de recibir que los dineros debían ser entregados a MARQUEZ PEREA y estaba la representación legal del Director de INVIAS a nivel nacional, se hizo la petición y efectivamente con los soportes que aporta el Banco Agrario, donde aparece los dineros y el número de cédula del demandante, entonces concluyó que estaba todo en regla y como se trataba de un proceso que se encontraba archivado y según el empleado llevaba quince (15) días buscándolo, accedió a que se expidiera el auto de entrega de los dineros porque era una plata retenida desde el año 2006, pensó que estaba
colaborando con una justicia eficiente. Manifestó, que el Secretario JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCIA le informó una semana después que habían sido estafados porque esos abogados eran falsos junto con los poderes y toda la documentación aportada no correspondía a la realidad. INVIAS presentó la denuncia y luego vinieron los procesos disciplinarios y penales en su contra; informó no tener más conocimiento respecto del doctor
MARQUEZ PEREA.
La defensora de oficio preguntó a la declarante, cual era el protocolo para la entrega de los títulos, a lo cual le respondió que el estipulado por la ley, pues el Secretario debía corroborar la idoneidad del abogado que recibía y como los documentos estaban completos en el proceso se le entregó a la persona autorizada para ello esto es al encartado. En la continuación de la audiencia de juzgamiento, la cual se desarrolló el 16 de marzo de 201515, no se hizo presente el Ministerio Público y de ello dejó constancia el a quo, procedió el Magistrado a la práctica probatoria. Testimonio de JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA secretario del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta. Exteriorizó que efectivamente el doctor WILLIAM ALBERTO MARQUEZ PEREA a quien no conocía, se acercó al Juzgado 4° Laboral el día 9 de marzo el 2011 con una petición de solicitud de entrega de unos depósitos judiciales como remanentes a favor de INVIAS allegando un poder especial de parte del gerente general de esa entidad con las respectivas presentaciones personales efectuadas ante un Notario de Bogotá.
Puntualizó que el togado aportó en la data referida, el soporte del Banco Agrario que coincidía con los títulos que no se habían pagado, por eso el mismo empleado SERGIO MARTÍNEZ MARTEZ -quien está condenadodijo: «doctora usted siempre ha dicho que nos debemos atener a los soportes legales que se acompañan con el escrito», entonces indicó que no había problema y se podía pagar, disponiéndolo de esa manera. Adujo que se enteró de la falsedad, por la abogada de INVÍAS quien era su conocida y al encontrársela en la calle le manifestó del pago de los títulos, 15 Visible a folio 332 C.O 2. situación que la sorprendió por tanto ella verificó esa circunstancia y advirtió la falsedad. El 1 de junio de 201516 fue continuada la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el Magistrado instructor dejó constancia que el disciplinado ha estado informado de todo el trámite y se le han hecho llegar las piezas procesales pertinentes. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio refirió que el abogado MARQUEZ PEREA fue contratado por otro profesional del derecho ROBINSON BARONA PÉREZ, para que llevara a cabo el cobro de esos dos títulos en el Juzgado 4°Laboral del Circuito; indicó que su poderdante obró de buena fe pues no se imaginó que esos documentos fueran falsos. Igualmente el defensor a manera de interrogante o aspecto que le causa extrañeza refirió que: «le sorprende la forma cómo se dio trámite a esas solicitudes
de los títulos valores, que no fue el más cuidado o diligente de parte de ese despacho de justicia laboral». señaló que solicitó la ampliación de la versión que rindiera su representado MARQUEZ PEREA pero que, no se llevó a cabo siendo necesaria por cuanto no tenía conocimiento que esos documentos eran falsos; reiteró que su asistido no tenía conocimiento que esos documentos fueron falsos. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 14 de diciembre de 2015 emitió sentencia mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM ALBERTO MARQUEZ PEREA con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO tras hallarlo responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en sus 16 Folio 370 C.O 2. artículos 30 numeral 4° y 33 numerales 1°, 2°, 9° y 11, faltas imputadas a título de dolo.
Consideró la instancia: Se puede establecer claramente que el abogado MARQUEZ PEREZ, incumplió con la Constitución política colombiana al obrar antijurídicamente frente a los derechos de todo ciudadano y en contra de la administración de justicia, específicamente en cuanto a la dignidad como derecho fundamental; pues violó la ley 1123 de 2007 que contiene estas obligaciones claramente definidas para el cumplimiento de todo abogado. Dejando de respetar estas normativas y haciendo gala del fraude o dolo perverso para obtener provecho ilícito. Lo que va en contra del decoro que se exige al profesional de la abogacía, quien debe dar ejemplo social y personal mediante el respeto
de las normas jurídicas que regulan su ejercicio. No habiendo obrado con lealtad ni honradez en su relación profesional simulada o falsa frente al despacho judicial con competencia laboral. Y no absteniéndose el profesional de ejecutar esos comportamientos a pesar de ser un hombre consciente que pudo desviar su acción para no ejecutar y consumar estas faltas disciplinarias, pudiendo haber obrado de manera distinta, prefirió el ardid o el fraude como actuación temeraria y dolosa. Argumentó el A quo que la justificación planteada por el defensor del investigado, en la que adujo que éste no tenía conocimiento de que los documentos fueran falsos, no exime de responsabilidad al togado, pues con pleno conocimiento y sin justificación desatendió los deberes establecidos en el estatuto deontológico en detrimento de interés propios del Estado. En cuanto a la sanción, se hallaba frente a una situación de extrema gravedad, en la que se defraudó el patrimonio público y se valió de documentos falsos y así consumó el cometido. LA APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado de oficio del disciplinable presentó escrito, a través del cual interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria y manifestó que la sanción impuesta viola las garantías superiores de su prohijado, pues no tuvo la oportunidad de defenderse al no haber asistido a las audiencias, máxime que no fue evacuada la ampliación de la versión libre. Resaltó el hecho que el profesional encartado no tiene antecedentes disciplinarios, por lo cual reiteró que la sanción es a todas luces
desproporcionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 14 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. La censura objeto de definición en el sub lite refiere a determinar si la sanción de exclusión de la profesión impuesta por la Sala de instancia al abogado WILLIAM ALBERTO MARQUEZ PEREA por la incursión en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numerales 1°, 2°, 9° y 11 de la Ley 1123 de 2007, al haber obrado de mala fe utilizando documentos espurios a efecto de cobrar dos títulos judiciales por valor de 1.100 millones de pesos, pertenecientes al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, se ofrece desproporcionada y vulneradora de sus garantías superiores concretamente al debido proceso. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
En punto a desatar los motivos de inconformidad planteados por el censor en su recurso de alzada es necesario indicar que las conductas desplegadas por el abogado investigado tuvieron ocurrencia el día 9 de marzo el 2011, fecha en la cual el encartado perfeccionó las faltas enrostradas en el pliego de cargos. Ahora bien, cuestiona el recurrente que su prohijado «no tuvo la oportunidad de defenderse al no haber asistido a las audiencias, máxime que no fue evacuada la ampliación de la versión libre». En primer lugar, resulta forzoso acotar que al abogado MARQUEZ PEREA le fue garantizado en todo momento su derecho al debido proceso y de contera la defensa técnica, pues en cada una de las audiencias reseñadas estuvo asistido por defensor de oficio quien desplegó
una estrategia de defensa, solicitó pruebas e interrogó cuando lo consideró pertinente. En ese orden de ideas, no es dable cuestionar la labor desarrollada por el grupo de la defensa17 por el hecho de que el resultado obtenido fue desfavorable para el encartado. Debe resaltarse que a petición de la defensora de oficio CACERES DE CLAVIJO, al abogado investigado le fue enviado a su lugar de reclusión, copia de cada una de las audiencias y de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, a efectos de que por medio de esta ejerciera sus postulaciones probatorias si así lo consideraba pertinente, o sencillamente ejerciera el contradictorio, oportunidades dentro de las cuales guardó silencio. Si bien es cierto, no fue ampliada la versión libre del investigado la prueba documental y testimonial recaudada fue suficiente para comprobar la materialidad de la conducta atribuida al encartado, sin que la ampliación de dicha versión, pudiera tener la virtualidad de exonerar de responsabilidad disciplinaria al encartado. En efecto, nótese como de la misma versión libre expuesta por el disciplinado se reconoce que «sí tenía conocimiento del proceso disciplinario que me sigue el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por unos títulos que cobré en los cuales me dieron todos los documentos y poder para realizarlo». Emerge entonces que no puede aceptarse la defensa material del aquí procesado planteada por su defensor, por cuanto su comportamiento disciplinariamente doloso, no ha sido desvirtuado. Por el contrario, se fortalece con la prueba de cargo - la documental y testimonial-. 17 La cual estuvo a cargo de la defensora de oficio ESPERANZA CACERES DE CLAVIJO, quien
renunció debido a su delicado estado de salud, pero que fungió como tal hasta antes de iniciar la audiencia de juzgamiento Cfr. Fl 301 C.O 2. A partir de ese momento asumió el defensor ANIBAL
LIZARAZO ARIZA. Cfr. Fl 318 C.O 2.
SANCIÓN.
Encuentra esta Corporación que la sanción impuesta por la Sala a quo, fue ajustada y proporcional, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta desplegada por el disciplinado, la gravedad que revistió, grado de afectación al patrimonio público en cabeza del Instituto Nacional de Vías INVIAS, al dejar de disponer de una suma importante de dinero público, pues con el actuar fraudulento del togado, defraudó el erario público conllevando el detrimento patrimonial. Además la sanción también es adecuada, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuada y mucho menos justificada, por el contrario el acervo probatorio valorado en su conjunto a la luz del principio de la sana crítica, brinda la convicción suficiente en grado de certeza, acerca de las faltas atribuidas, de la correspondiente responsabilidad disciplinaria, para que esta Superioridad proceda a confirmar la providencia apelada en el caso sub examine. Frente a la sanción impuesta, esto es la exclusión, consistente en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición de para ejercer la abogacía tal y como se contempla en el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, la Sala ha tenido en cuenta
como criterios generales (Artículo 45 ibídem) para mantenerla o confirmarla la trascendencia social de la conducta; relevancia social que para el caso es ostensible, como se hizo notar desde el momento en que trascendió a la opinión pública, noticia que fue titulada como «Millonario tumbe a Invias»,18 en un periódico de alta circulación de la ciudad de Cúcuta y con trascendencia en todo el país, lo que sirvió de insumo inicial para la compulsa de copias e iniciación de la acción 18 Folio 2 C.O. disciplinaria, despliegue noticioso que entre otras cosas describió que, «Mil 100 millones de pesos que estaban representados en dos títulos judiciales de propiedad del Instituto Nacional de Vías, Invias, fueron ordenados pagar por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta a un abogado que se hizo pasar como asesor jurídico de esa entidad oficial». Subrayado fuera de texto. Es claro que con la conducta desplegada por el disciplinado, la profesión de abogado queda gravemente cuestionada, en tela de juicio, por ser un comportamiento doloso, delictivo, que trasciende como ilícito disciplinario de extrema gravedad al denigrar del ejercicio del derecho y además macula la imagen de quienes poseen esta digna profesión y la ejercen con buen crédito. La trascendencia del comportamiento aquí valorado, resulta socialmente inocultable, relevante, t
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