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CSDJ - F54001110200020110038601ADJUNTA20131120130735-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110038601ADJUNTA20131120130735-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201100386 01 /2984 A Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual sancionó al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, con UN (1) AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, en desarrollo de la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2011, dentro del proceso No. 2010 01941 00, seguido contra el señor Luis Orlando Zapata García, por los delitos de “Homicidio y Porte Ilegal de Armas” (sic), donde el abogado fungía como defensor de confianza del investigado, por no concurrir a las audiencias de reparación Integral, fijadas para los días 1º de diciembre de 2010; 29 de abril y 6 de

mayo de 2011, pese a se le hicieron las respectivas notificaciones y tampoco presentó justificación por su inasistencia2. Anexó copia de las actas de audiencias correspondientes. 1 La Sala integrada por las Magistradas CALIXTO CORTES PRIETO, (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS 2 Folios 2 a 4 del c.o. de primera instancia República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 540011102000201100386 01 / 2984

A Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del inculpado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13485443, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 91.624, la cual se encuentra vigente3, mediante auto del 28 de septiembre de 20104, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 16 de junio de 2011, a la hora de las 9:00 p.m., audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada por inasistencia del investigado, a quien se le emplazó y declaró persona

ausente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole como defensora de oficio a la doctora LUZ HELENA CAPACHO DELGADO, quien solicitó aplazamientos y presentó excusas en varias oportunidades, relevándosele finalmente del cargo y designando a la doctora ZULAY ALCIRA PABON CAMACHO. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Posteriormente el disciplinable otorgó poder al abogado JESÚS HERNANDO MENESES RAMÍREZ como defensor de confianza, a quien le fue reconocida personería jurídica, en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró el 31 de mayo de 20115, sin la presencia del inculpado ni del Ministerio Público. El defensor sugirió la comparecencia de su representado a rendir versión libre y el Magistrado Instructor decretó como pruebas de oficio: i) Solicitar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, remitir copia legible de las citaciones realizadas al disciplinable para las audiencias señaladas en escrito de queja, con constancia de recibido; ii) Igualmente precisar si luego de la ausencia del profesional a la audiencia del 6 de mayo de 2011, este siguió asistiendo al investigado señor Luis Orlando Zapata García, y de ser así hasta qué fecha; en qué estado se encuentra su situación jurídica y quién es su defensor actual; ii) Allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado. Se suspendió la audiencia señalando el 16 de julio de 2012 para proseguirla.

En la fecha señalada al no comparecer el defensor de confianza ni el disciplinable, el Magistrado de instancia dispuso, designar como defensor de oficio a la doctora DIANA MARCELA PANTALEÓN PINTO6, fijando como fecha para la continuación de audiencia el 15 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m. 3 Folio 7 c.o. de primera instancia 4 Folios 19 c.o. de primera instancia 5 Folios 104 , 105 c.o. de primera instancia, y CD 6 Folio 123 c.o. de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 540011102000201100386 01 / 2984

A Referencia: Abogado en Consulta En prosecución de la audiencia en la calenda antes señalada, con presencia de la defensora de oficio del disciplinable, el Magistrado sustanciador procedió a realizar inspección judicial a las copias remitidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento con la información requerida en audiencia anterior, y corrió traslado de las mismas a la defensa. Acto seguido el Funcionario Instructor dispuso que con los elementos de juicio allegados al diligenciamiento era suficiente para calificar provisionalmente la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, considerando que el jurista habría incurrido en el desconocimiento del

deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello podría estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional, mencionada en el artículo 37 numeral 1º. ibídem, consistente en "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", en tanto que, en calidad de defensor de confianza de Luis Orlando Zapata García, a quien se había imputado el delito de Homicidio en concurso con Porte de Armas de fuego, en el proceso penal radicado bajo el No. 2010 01941 00, no concurrió a las diligencias de incidente de reparación fijadas para los días 1º de diciembre de 2010; 29 de abril y 6 de mayo de 2011, pese a que le fueron remitidas debidamente las comunicaciones para tal efecto, y tampoco presentó excusa por su inasistencia, abandonando de esta manera la defensa encomendada a tal punto que el Juzgado se vio en la necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo a fin de que se designara a un profesional del derecho para que asistiera al aquí procesado, nombrando en esa oportunidad al doctor NICOLAS ANTONIO RANGEL COLMENARES, indicando que en el proceso ya se dicto sentencia condenatoria con su correspondiente incidente de reparación resuelto. Tal conducta fue calificada a título de culpa, pues siendo el investigado abogado titulado, debía conocer los deberes que estipula el estatuto vigente, pero como quiera que no existía prueba de que

hubiera omitido su deber de actuar profesionalmente de manera dolosa, por la naturaleza de la República de Colombia 4 Rama Judicial

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A Referencia: Abogado en Consulta indiligencia que se le imputaba se dedujo que su conducta se había realizado de manera culposa, por la desidia y falta de profesionalismo.

El Despacho advirtió que el disciplinable registra antecedentes disciplinarios donde se verifican 6 anotaciones, entre ellas la EXCLUSIÓN de la profesión a partir del 19 de junio de 2012, según certificado 27.8447, señalando que para la fecha de los hechos se encontraba habilitado. En uso de la palabra la defensora de oficio se reiterara al Juzgado 6º Penal del Circuito anexe las notificaciones, se establezca por que correo, quien los recibió y se llamara a declarar al señor Luis Orlando Zapata García. Pruebas que el Magistrado instructor decretó y para su aducción suspendió la audiencia y fijó el 4 de febrero de 2013 a las 2:30 p.m. en audiencia de juzgamiento, dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico, y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8

Se celebró en la fecha señalada anteriormente, dejándose constancia de la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y ausencia del representante del

Ministerio Público. Se obtuvo información de parte del INPEC, indicando que el señor Luis Orlando Zapata García se encuentra recluido en la Cárcel de Cómbita, Boyacá, razón por la cual se comisionó al Juzgado de Cómbita para que se recepcionara el testimonio del procesado, a fin de establecer que clase de asesoría le brindó el disciplinable, y las circunstancias que rodearon la concesión del poder. Así mismo como no se obtuvo respuesta del juzgado sobre la solicitud elevada por la judicatura se suspendió la audiencia y se calendó el 11 de abril de 2013 a las 9:00 a.m., para proseguirla. En continuación de la audiencia de juzgamiento, presente la defensora de oficio y ausentes el disciplinable y el Ministerio Público, se dio traslado de las pruebas solicitas en cesión anterior y que fueron allegadas al expediente. Seguidamente la defensa presentó alegatos de conclusión, en los cuales sostuvo: “En relación con la declaración rendida por el señor Orlando Zapara García, reconoce que el abogado si faltó a las audiencias, pero en si no sabe los motivos de su inasistencia, así como tampoco si el profesional estaba obligado a presentarse. 7 Folios 107 y108 c.o. de primera instancia 8 Folios 132 a 135 c. o. y CD República de Colombia 5 Rama Judicial

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A Referencia: Abogado en Consulta Alegó que el testigo manifestó que pactó con el profesional la primera audiencia por

un valor de $2.000.000 de los cuales canceló $1.700.000, sin esclarecerse si existía la obligación profesional para asistir a las siguientes diligencias. Por otro lado no se demostró que el Juzgado de conocimiento hubiera comunicado o notificado al hoy investigado las fechas de las diligencias, pues las mismas no pudieron ser aportadas por corresponder al centro de servicios dicha función”. Solicitó se absolviera a su defendido por que existen dudas sobre su responsabilidad. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Oficio No. 13347 del 10 de mayo de 2011, a través del cual se allegaron copias de las actas de audiencia celebradas el 1º de diciembre de 2010; 29 de abril y 6 de mayo de 20119.  Certificado No.04727-2011 del 25 de mayo de 2011, procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado10.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante oficio 1930 de julio 9 de 2012 remitió algunas copias pertinentes del proceso adelantado contra Luis Orlando Zapata García, quien tuvo la defensoría de confianza del abogado William Galavis Alba, señalando que se había producido sentencia condenatoria y que el proceso se encontraba en los juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad11  Constancia de antecedentes del Dr. WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA de la Secretaría del Consejo superior de la Judicatura, a través de la cual se certifica que el profesional registra las siguientes anotaciones:12

  • Radicado 2003-00355; Sanción: Censura, del 27 de agosto de 2007. 9 Folios del 1 al 4 c. o. 10 Folios 7 c. o. 11 Folios 114 a 121 c.o. 12 Folios 21 , 22, 126 y 128 c.o.

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A Referencia: Abogado en Consulta - Radicado 2004-00378; Sanción: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, del 1° de julio de 2009 al 31 de agosto de 2009, sentencia del 18 de febrero de 2009. - Radicado 200800042; Sanción: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, del 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, sentencia del 30 de abril de 2012. - Radicado 2009-00286; Sanción: Exclusión del ejercicio de la profesión, a partir del 19 de junio de 2012, sentencia del 18 de abril de 2012. - Radicado 2009-000594. Sanción: Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) años. Del 11 de octubre de 2011 al 10 de octubre de 2013, sentencia del 27 de julio de 2011.

  • Radicado 201000252. Sanción: Suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses a partir del 8 de septiembre de 2011 al 7 de enero de 2012, sentencia del 21 de julio de 2011.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander profirió sentencia de fecha 12 de julio de 2013, por medio de la cual sancionó al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sostuvo el Seccional de Instancia, que el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, “Conforme a providencia de noviembre 15 de 2012 en estrados, se formularon cargos al abogado William Antonio Galavis Alba por haber incurrido objetivamente en la falta de diligencia prevista en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, por culpa, por haber abandonado el proceso penal en el que transitoriamente fungió como apoderado de Luis Orlando Zapata García, pues sin justificación dejó se asistir a las diligencias programadas el 1º de diciembre de 2010, 29 de abril y 25 de mayo de 2011, abandonando la defensa encomendada con su cliente a tal punto que el juzgado se vio en la necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para que asistiera al LUIS

ORLANDO ZAPATA GARCIA, siendo designado el abogado Nicolás Rangel C. 13 Folios 165 a 172 c. o. República de Colombia 7 Rama Judicial

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A Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo a lo anterior la conducta examinada del abogado se adecua a la norma formulada en los cargos y no existe ninguna justificación, luego de la formulación de cargos, para que no hubiera ni justificado ante el proceso penal, ni ante este proceso de ética profesional, las razones por las cuales, en forma abiertamente negligente, es decir, con culpa, abandonó la defensa de confianza para la cual lo había contratado el procesado, Luis Orlando Zapata, quien de acuerdo a su testimonio dijo haberle conferido poder al abogado desde el 15 de septiembre de 2010, un día después de ser capturado, hasta cuando fue condenado, revocándole el poder toda vez que el profesional no asistía a las audiencias. Señaló que respecto a los honorarios, en la primera audiencia el abogado le solicitó $ 2'000.000 de los cuales le entregó $ 1'700.000, conviniendo que en la audiencia de reparación de víctimas tendría que darle el saldo más $ 1'000.000, suma que no le canceló porque no volvió a asistirlo (fl. 154-156).

Frente a la sanción a imponer consideró que de acuerdo al capítulo III,

artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se debía: “… imponer una sanción por la conducta omisiva ocurrida entre diciembre 1° de 2010 y mayo de 2011, es decir, cuando el juzgado optó por recurrir a la Defensoría del Pueblo a que se asignara un defensor público al procesado penal Zapata García, precisó que de acuerdo a las seis sanciones que le figuran a quien anteriormente fuera abogado (pues ya está excluido del ejercicio de la profesión), en el periodo indicado no estuvo inhabilitado para ejercer la profesión y entonces únicamente las dos primeras sanciones indicadas en la parte inicial de este fallo, se deben tener como antecedentes, pues las otras cuatro son sanciones posteriores; en otras palabras, le figura una censura y una suspensión de dos meses como antecedentes en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo cual, dadas las características de estos hechos, debe suspendérsele en el ejercicio de la profesión por un (1) año en este caso” La sentencia fue notificada en debida forma a los intervinientes sin que los mismos presentaran recurso de apelación, motivo por el cual el expediente arribó para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: República de Colombia 8 Rama Judicial

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A Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer

el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias tuvieron

origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Sexto Penal de Circuito de Conocimiento de Cúcuta, para que se investigara disciplinariamente al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, por su inasistencia a las diligencias de audiencia de reparación Integral, fijadas para los días 1º de diciembre de 2010; 29 de abril y 6 de mayo de 2011,dentro del proceso No. 2010 01941 00, seguido contra el señor Luis Orlando Zapata García, por los delitos de “Homicidio y Porte Ilegal de República de Colombia 9 Rama Judicial

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A Referencia: Abogado en Consulta Armas” (sic), donde el abogado fungía como defensor de confianza del investigado, por no concurrir a las audiencias de reparación Integral, fijadas para los días 1º de diciembre de 2010; 29 de abril y 6 de mayo de 2011, pese a se le hicieron las respectivas notificaciones y tampoco hubo justificación por su inasistencia En lo que hace referencia a la real ocurrencia del hecho, se tiene que el abogado GALAVIS ALBA, fue reconocido como el apoderado del señor Luis Orlando Zapata García como quedó probado de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, al igual que la declaración rendida por el procesado, quien señaló haber otorgado poder al

disciplinado para que lo representara en la investigación penal pluriscitada y que se adelantaba en su contra, donde indicó que lo asistió hasta cuando fue condenado, sentencia que no fue apelada y que posteriormente en la audiencia del 6 de mayo de 2011, éste le revocó el mandato por que no asistía a las diligencias, es decir abandonó el proceso, razón por la cual solicitó se le asignara un defensor de oficio. Precisó que acordaron honorarios por valor de $2’000.000, es así que en la primera audiencia le canceló $1’700.000 y el saldo que se pagaría cuando se celebrara la audiencia de reparación de víctimas, a la que nunca acudió. Por otro lado obra dentro del plenario copia de las actas de audiencias programadas pero que no se lograron celebrar por la inasistencia injustificada del abogado sancionado, mismas que estaban fechadas para los días 1º de diciembre de 2010, 29 de abril y 6 de mayo de 2011, las cuales se instalaron pero no se desarrollaron. Igualmente se aportó copia de las solicitudes elevadas por la secretaria del Juzgado Sexto Penal de Circuito con funciones de conocimiento pretendiendo se cite a los sujetos procesales a la audiencia de reparación integral fijada para las fechas anteriormente reseñadas y las cuales fueron el objeto de la queja disciplinaria que hoy es tema de estudio por esta Sala. Aunado a lo anterior se observó copia del oficio No. 3862 de fecha 1º de diciembre de 2010, dirigido al doctor WILLIAM GALAVIZA ALBA (sic), suscrito por el secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito, donde se le requiere al profesional para que justifique su inasistencia a la

audiencia programada en esa misma fecha y a la que no acudió, sin que tengan República de Colombia 10 Rama Judicial

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A Referencia: Abogado en Consulta sello de devolución por alguna causa, así como tampoco presentó excusas por ello.

Por lo que ante la no asistencia del disciplinable a estas diligencias y atendiendo la solicitud del condenado en el proceso penal de marras, el Despacho Judicial se vio en la obligación de solicitar a la Defensoría Pública la asignación de un profesional para que continuara con la representación del imputado, en aras de garantizar el derecho de defensa del señor Luis Orlando Zapata García14. Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo faltó en tres oportunidades a su compromiso como abogado de confianza, esto es los días 1º de diciembre de 2010, 29 de abril y 6 de mayo de 2011, situación que se adecúa a la norma enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias descuidó y abandonó las actuaciones encomendadas y por ende las propias de la actuación profesional en procura de los derechos de su cliente, desatendiendo así también los deberes del abogado, contenidos en el numeral 10 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado Numeral 10: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que no se advierte ninguna causal de justificación, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de apelación, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas, puesto que ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa lograron establecer la exclusión de responsabilidad en cabeza del disciplinado. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento 14 Folios del 115 al 121 c.o. República de Colombia 11 Rama Judicial

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A Referencia: Abogado en Consulta del reproche disciplinario irrogado al litigante, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quienes intervienen en el proceso, actividad que comporta la debida

diligencia profesional, habiendo sido expuesto, bajo el principio de razón suficiente, tanto por la primera instancia como por esta Colegiatura el porqué no se encuentra justificación alguna para la conducta desplegada por el investigado, máxime cuando la prueba de descargos corresponde al investigado y el mismo no aportó elemento demostrativo alguno que tenga la capacidad de excluir su responsabilidad, toda vez, que no se presentó en ninguna etapa procesal a la investigación, corroborando una vez más la incuria que acompaña las actuaciones profesionales del disciplinado, puesto que ni siquiera en su propia defensa fue diligente, ahora que el no pago completo de los honorarios, siendo esta uno de los argumentos defensivos de su procuradora ello no lo liberaba de la obligación de atender la defensa técnica de su cliente, y que de no estar acuerdo con ello debió renunciar al mandato, lo que nunca hizo y por tanto se mantuvo ligado al proceso, hasta el 6 de mayo de 2011, cuando su poderdante le revocó el poder en el desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el

caso, el abogado GALAVIS ALBA, en desarrollo del mandato faltó al deber de diligencia profesional, al no asistir cumplidamente a las audiencias de Incidente de Reparación Integral, afectando con ello los principios de celeridad y el normal desarrollo del proceso, dilatando así la terminación del mismo y por ende el buen funcionamiento de la administración de justicia, amén que se trataba de un proceso penal en el que estaba resolviendo la situación jurídica de una persona, al punto que para poder dar República de Colombia 12 Rama Judicial

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A Referencia: Abogado en Consulta continuación al proceso se debió nombrar un profesional de la Defensoría Pública para esta labor, descuidando su gestión como abogado, y donde se comprometió a defender los derechos de su prohijado, adecuando de esta forma su conducta en la falta imputada.

Con tal panorama esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, la trascendencia social de la misma, de conformidad con lo establecido por los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la presencia de dos (2) antecedentes disciplinarios que registra el disciplinado, y la modalidad culposa como se calificó. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual sancionó al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial

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A Referencia: Abogado en Consulta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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