CSDJ - F54001110200020110039101ADJUNTA20130517120249-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110039101ADJUNTA20130517120249-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 54001 11 02 000 2011 00391 01 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA CARLOS
EDUARDO SOLANO CARPIO, OLGER SAMIRO
CASTRO GARCÉS Y OTROS, EN CALIDAD DE
FISCALES PRIMERO Y SEGUNDO
SECCIONALES DE ARAUCA (ARAUCA).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso señor HUGO MONTOYA ZULUAGA, contra el proveído de fecha 25 de enero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios contra de los doctores CARLOS EDUARDO SOLANO CARPIO, en calidad de Fiscal Primero Seccional de Arauca, y OLGER SAMIRO CASTRO GARCÉS, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, ROBINSON GODOY RUIZ, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, LEONARDO ROJAS PÉREZ, ARTURO BLANCO VILLAMIZAR e IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, en su condición de Fiscales Segundo Seccional de Arauca.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTES
PRIETO.
Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria, en el escrito de queja radicado por el señor HUGO MONTOYA ZULUAGA ante la Procuraduría General de la Nación el día 29 de marzo de 2011, y que fue remitido a través de oficio radicado el 12 de mayo de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el cual el quejoso relató en extenso, hechos referidos a la presunta ocupación irregular de terrenos baldíos ubicados en zona rural del Municipio de Arauca, pudiéndose encontrar como motivo de su descontento, “el ESTANCAMIENTO y ENTORPECIMIENTO” que acaece dentro de la investigación penal identificada bajo el radicado número 158.270, “seguida contra ALICIA LUNA SPÓSITO (DE HALL) JOSÉ RODRIGO OJEDA AMARILLO (abogado de ALICIA LUNA DE HALL y la sociedad familiar HATO LAS MARGARITAS LIMITADA –hoy liquidada-, FANY AGUDELO (Actual ex-Registradora e Instrumentos Públicos de Arauca –Arauca-), y OTROS POR DETERMINAR, tramitada hasta la presente por la Fiscal Segunda Seccional Delegada de Arauca
(Arauca)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 1 de junio de 20112, se procedió a la apertura de indagación preliminar y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 1.1. La Fiscalía General de la Nación, informó a través de oficio radicado el 12 de enero de 2012, que: 2 Folio 15 del Cdno. principal.
Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inicialmente la investigación penal correspondió por reparto el 23 de diciembre de 2008 a la Fiscalía Primera Seccional de Arauca, a cargo del doctor CARLOS EDUARDO SOLANO CARPIO. Posteriormente, el 23 de febrero de 2009 avocó conocimiento por reasignación, la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, siendo titular el doctor OLGER SAMIRO CASTRO GARCÉS, hasta el 27 de septiembre de 2009. El día 28 de septiembre de 2009, fue designada como Fiscal Segunda Seccional de Arauca, la doctora ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, quien estuvo en el cargo hasta el día 31 de enero de 2010. Del 1 de febrero de 2010 al 14 de febrero de 2010, estuvo adscrito como Fiscal Segundo Delegado ante los Juzgado Penales del Circuito de Arauca,
el doctor ROBINSON GODOY RUIZ. Asumió como Fiscal Segundo Seccional de Arauca, el doctor LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 12 de marzo de 2010. La doctora ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, asumió nuevamente el cargo de Fiscal Segunda de dicha Seccional, desde el 13 de marzo de 2010 hasta el 14 de julio de 2010. Se designó al doctor LEONARDO ROJAS PÉREZ, como Fiscal Segundo Seccional de Arauca desde el 15 de julio de 2010 al 20 de julio de 2010. Luego fue nombrado como Fiscal Segundo Seccional de Arauca, el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, quien ocupó el cargo sólo desde el 21 de julio de 2010 al 25 de julio de 2010, por cuanto empezó a disfrutar de sus vacaciones. Por lo anterior, le fueron asignadas las funciones de la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, desde el 26 de julio de 2010 al 13 de agosto de 2010, a la doctora ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, quien debería desempeñar Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha función sin desamparar sus funciones como Fiscal Local de la Unidad de Responsabilidad Penal de esa misma ciudad. El 17 de agosto de 2010, fue designado como Fiscal Segundo Seccional
Delegado ante los Juzgados Penales de Arauca, al doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, quien a la fecha de radicación del oficio, funge como titular del despacho y tiene a su cargo la investigación penal. Igualmente, junto con el referido oficio se arrimó al dossier, copia de los nombramientos de cada uno de los funcionarios antes nombrados, y escrito por medio del cual la Jefe de Unidad Seccional de Fiscalías de Arauca, informó de las actuaciones surtidas dentro de la averiguación penal de marras3. 1.2. La Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, allegó por medio de oficio radicado el 24 de abril de 2012, “fotocopia de la investigación previa Nro. 158270 seguida en contra de JOSÉ GREGORIO OJEDA AMARILLO Y ALICIA LUNA DE HALL; por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OTROS, Denunciante, DR: HUGO MONTOYA ZULUAGA”4. 1.3. A través de comisionado, fueron notificados de la apertura de indagación preliminar, los doctores IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA y ALEXANDRA POVEDA TRIVIÑO, el día 20 de abril de 2012, y los doctores OLGER SAMIRO CASTRO y LEONARDO ROJAS PÉREZ, el día 23 de abril de 20125. 1.4. La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, arrimó al dossier certificación laboral y copia tanto de las Resoluciones de Nombramiento como de las Actas de Posesión, de los doctores OLGER SAMIRO CASTRO GARCÉS,
ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, 3 Folios 34 a 56 Cdno. primera instancia. 4 Folio 76 Cdno. principal; Anexos números 1 y 2. 5 Folios 83 a 86 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LEONARDO ROJAS PÉREZ, ARTURO BLANCO VILLAMIZAR e IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA6. 1.5. El doctor OLGER SAMIRO CASTRO GARCÉS, a través de escrito adiado 25 de mayo de 20127, narró que el proceso penal “fue iniciado por la Fiscalía Primera Seccional en fecha diciembre 23 de 2008 mediante providencia de APERTURA DE PREVIAS proferida por el doctor CARLOS E. SOLANO CARPIO q.e.p.d. quien fungía en ese cargo para la época”, siéndole remitido al denunciante el día 6 de febrero de 2009, citación para que se presentara el 4 de marzo de esa misma anualidad, a rendir ampliación de su denuncia. Indicó que avocó conocimiento de la causa penal para el día 23 de febrero de 2009 como Fiscal Segundo Seccional de Arauca, ordenando a través de providencia calendada 7 de julio de 2009, darse cumplimiento a lo mandado en resolución de apertura previa de investigación, comisionando para ello y por el término de 40 días,
al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, resaltando que su providencia fue dictada “sin que aún se hubiere presentado el denunciante a cumplir la citación de la Fiscalía Primera Seccional”, teniendo a cargo el proceso hasta el 17 de septiembre de 2009, por haber sido trasladado. Manifestó entonces, que “mi actuación dentro del citado proceso fue acorde con la ley y no se observa por ningún lado irregularidad en su trámite”, indicando que el lapso transcurrido entre el momento en que avocó conocimiento de la investigación penal y cuando profirió el auto antes referido, “era normal en esa Fiscalía en razón a la gran cantidad de expediente que allí se tramitaban los cuales por ser en su mayoría de Delitos contra la Administración Pública con un número grande de folios era dispendioso su lectura y análisis para tomar cualquier decisión”. 6 Folios 90 a 130 Cdno. principal. 7 Folios 132 a 134 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.6. La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó al plenario una Constancia de Servicios Prestados, del doctor ROBINSON GODOY RUIZ, informando además que el mismo fue trasladado a la Seccional de Bucaramanga8 1.7. La dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de San José de Cúcuta, remitió a través de oficio la información estadística de la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, entre los periodos de febrero 2008 a agosto de 20109.
1.8. A través de comisionado, el día 11 de julio de 2012 se atendió el testimonio rendido por el señor GEOVANNY ALFONSO BERMEJO HERNÁNDEZ, quien manifestó tener el cargo de Asistente de Fiscal grado IV en la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca; adujo el deponente, que una vez avocado el conocimiento de la causa penal por parte del doctor OLGER SAMIRO CASTRO, este “ordenó dar impulso a la investigación teniendo en cuenta que las pruebas ordenadas en la investigación previa no se habían practicado, es más, se había citado al denunciante (…) y este no compareció“. Indicó que “Teniendo en cuenta que esa fiscalía conocía de todas las investigaciones de Ley 600 (…) se pasó un tiempo y posteriormente encontrándose la doctora ALEXANDRA POVEDA, mediante resolución se ordenó requerir al C.T.I. para la devolución de la comisión (…), rindieron informe y solo allegaron declaración o ampliación de denuncia del doctor MONTOYA”, habiéndose ordenado recepcionar el testimonio de todas las personas nombradas por el denunciante en su escrito de denuncia. Finalmente, señaló el testigo que todos los procesos de Ley 600 que manejaban las Fiscalías Primera y Tercera Seccionales de Arauca, fueron reasignados con el tiempo a la Fiscalía Segunda Seccional, pues las primeras pasaron a conocer de 8 Folios 136 a 138 Cdno. principal. 9 Folios 146 a 148 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigaciones adelantadas por el trámite consagrado por la Ley 906, indicando que para esa época la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca manejaba “más de seiscientas investigaciones, entre previas y sumarias”.
EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN El 25 de enero de 2013 la Sala a quo ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores CARLOS EDUARDO SOLANO CARPIO, en calidad de Fiscal Primero Seccional de Arauca, y OLGER SAMIRO
CASTRO GARCÉS, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, ROBINSON GODOY RUIZ,
LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, LEONARDO ROJAS PÉREZ, ARTURO BLANCO VILLAMIZAR e IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, en condición de Fiscales Segundo Seccional de Arauca, por no hallar razones para formular cargos disciplinarios en contra de los mismos10. Adujo la Sala a quo, a fin de sustentar la anterior decisión, que conforme al material probatorio recaudado, se advierte “que en 10 oportunidades hubo cambio de fiscal a cargo de la investigación, por tanto la mayoría de estos funcionarios estuvieron por muy poco tiempo a cargo de la investigación, pese a lo cual se desarrolló actividad procesal, además revisada la estadística rendida por la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, periodo septiembre de 2008 a octubre de 2010 se observa que la carga laboral de dicha unidad presentó un incremento a partir de febrero de 2009 llegando
a contar con un promedio de 560 expedientes, considerando esta Dual su promedio de evacuación alto, pues si bien no siempre superaron los egresos a los ingresos, por lo que la Sala luego de un análisis pormenorizado de la información rendida por la Dirección Seccional de Fiscalías, concluye que debido al constante cambio de los titulares de la misma a veces por periodos exiguos de días, no permitieron a los 10 Folios 163 a 168 del Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios conocer de los expedientes en su integridad, ni de la totalidad de los mismos”11.
Es por lo anterior, que la Sala a quo afirmó “que todas esas circunstancias señaladas, justifica la mora investigada ya que esta se originó no por el descuido, de los servidores investigados, sino por circunstancias de fuerza mayor, como las arriba mencionadas, aunado a que se itera se ha venido actuando dentro de la misma, ordenándose pruebas que se hacían necesarias para la claridad del hecho investigado, en tanto que, como la calificó el último de los fiscales, es un tema complejo y no se cuenta con los medios idóneos para investigarlo, por lo que tuvo que solicitar el concurso de la Unidad Nacional de Anticorrupción”12. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso a través de escrito apeló la decisión de archivo13, indicando primigeniamente que no se apartaba de lo indicado por la Sala a quo, relacionado a
que ciertamente algunos Fiscales tuvieron bajo su dirección de manera eventual o esporádica la investigación penal, quienes “por razones ajenas a su voluntad, no alcanzaron a destacar una labro pro-activa”, no compartiendo ese mismo razonamiento con relación a la labor desplegada por el doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, quien afirmó conocer desde el pasado 8 de agosto de 2011 un “documento público (prueba reina) que determinaba la existencia real del punible denunciado y del detrimento patrimonial contra el Estado (…). Habiéndole reiterado el 18 de septiembre de 2012 la petición de proferir apertura de investigación y vinculación de los responsables, hasta la presente no realizó ninguna actuación ni hizo ningún pronunciamiento al respecto, sino que decidió mejor decretar y ordenar la práctica de unas pruebas, en un acto que a la postre fue completamente 11 Sic a lo transcrito. 12 Sic a lo transcrito. 13 Folios 180 a 187 Cdno. primera instancia.. Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nugatorio para los fines de la investigación y los intereses de los sujetos procesales, siendo uno de ellos el Estado Colombiano”.
Señaló el recurrente, ser palmaria, pública y ostensible la morosidad en la aplicación de justicia por parte del señor Fiscal IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, quien por más de un año y medio tuvo “en su tapete jurídico la prueba reina para abrir investigación formal, estando el término vencido”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme por la mora presuntamente acaecida en el trámite dado a la causa penal identificada bajo el radicado número 158.270 y a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, adelantada bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, contra los señores JOSÉ RODRIGO OJEDA AMARILLO y ALICIA LUNA DE HALL, por el delito de Falsedad Material en Documento Público, toda vez que habiéndose decretado la apertura de investigación previa desde el día Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 23 de diciembre de 2008, a la fecha no se ha proferido Resolución de Apertura de la
Instrucción. Procede entonces la Sala en acatamiento del principio de limitación, a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. Pues bien, precisado el tema objeto de apelación y entrando al fondo del asunto, en estudio del decurso procesal y el acervo probatorio obrante hasta este momento en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar parcialmente la providencia censurada y en su lugar al tenor de lo establecido en los artículos 152 y 154 del C. U. D., se resolverá ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, en calidad de Fiscal Segundo Seccional de Arauca (Arauca), por la presunta conducta morosa, desplegada por el funcionario dentro del proceso penal a su cargo desde el pasado 17 de agosto del año 2010, identificado con número de radicación 158.270, adelantado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, contra los señores JOSÉ RODRIGO OJEDA AMARILLO y ALICIA LUNA DE HALL, por el delito de Falsedad Material en Documento Público, toda vez que desde dicha fecha y habiéndose decretado la apertura de investigación previa desde el día 23 de diciembre de 2008, a la fecha no se ha proferido Resolución de Apertura de la Instrucción. Ahora bien, debe indicar primariamente esta Colegiatura, que se comulga con las motivaciones plasmadas en la providencia dictada en primera instancia, con relación a los funcionarios CARLOS EDUARDO SOLANO CARPIO, en calidad de Fiscal Primero Seccional de Arauca; OLGER SAMIRO CASTRO GARCÉS, ALEXANDRA
POVEDA TRIMIÑO, ROBINSON GODOY RUIZ, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, LEONARDO ROJAS PÉREZ y ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, pues ciertamente no se puede imputar a un funcionario culpa alguna en el acontecer de situaciones imprevistas o irresistibles, como lo fue el corto tiempo en que Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudieron estar a cargo de la causa de marras, habiendo asumido además una carga laboral bastante considerable, pues tal y como lo advirtió la sala a quo, debieron atender en promedio 560 acciones.
Así pues, se puede afirmar que ciertamente las anteriores circunstancias escapan del dominio y directriz de los implicados mencionados, y que indiscutiblemente afectan de manera forzosa la función judicial, ya que a pesar de los buenos oficios que pudieran desplegar en ejercicio del cargo encomendado, tales sucesos se hacen evidentemente imposibles de sortear, y por ello, como ya se advirtió, convierten a los doctores CARLOS EDUARDO SOLANO CARPIO, OLGER SAMIRO CASTRO GARCÉS, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, ROBINSON GODOY RUIZ, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, LEONARDO ROJAS PÉREZ y ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, en agentes ajenos al reproche disciplinario.
Ahora, no puede predicarse la existencia de las mismas circunstancias respecto del doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, hallando razón esta Superioridad a los postulados esgrimidos por el recurrente, toda vez que no se avizora exculpación contundente que pudiera cobijar al funcionario mencionado, por la presunta mora en la adopción de la decisión que en derecho pudiera corresponder con relación a las pesquisas desplegadas dentro de la causa penal de marras, y que desde el pasado 17 de agosto de 2010 se encuentran a su cargo. Es así, que al no poderse traer hasta este momento procesal, mediana certeza de la existencia o no de alguna casual de exclusión de responsabilidad que acoja contundentemente el actuar del doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, el mismo podría estar quebrantando alguno de los deberes o prohibiciones profesionales contemplados por la Ley 270 de 1996, como pueden ser los descritos por los artículos 153.1, 153.15 ó 154.3 de la citada normatividad, pues habiendo entrado a Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer de la investigación penal identificada bajo el radicado número 158.270, desde el día 10 de agosto de 2010, a la fecha de haberse proferido la decisión que ahora nos ocupa en estudio (29 meses y 15 días), no se encontraba demostrado en el presente plenario, que el funcionario halla proferido la decisión con la cual pusiera
fin a la investigación previa adelantada dentro de dicha causa, cuando el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, el otorgaba “el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria”. Se hace evidente entonces, que a diferencia de sus antecesores, el doctor SALDARRIAGA MENDOZA, ha contado con un lapso bastante prolongado para la toma de la decisión echada de menos por el recurrente y por esta Superioridad, pues si bien la Fiscalía de la cual es titular el encartado, cuenta con una carga laboral considerable, no se puede dejar pasar que el mencionado funcionario no ha realizado dentro de las presentes averiguaciones, gestión alguna en su defensa, resaltándose además de que en la causa penal adelantada se encuentran en riesgo predios de la Nación, lo que comporta un alto deber de atención sobre la misma, sumándose que en dicha investigación penal obran desde el 25 de julio y 4 de agosto de 201114, conceptos emitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con el asunto allí debatido y con los cuales cualquier duda hubiera podido ser resuelta. Entonces, encuentra esta Sala que el Juez Colegiado a quo, si bien fue acertado en la argumentación que vertió en la providencia censurada, respecto del acontecer asesino en el desarrollo de la gestión desplegada por los doctores CARLOS
EDUARDO SOLANO CARPIO, OLGER SAMIRO CASTRO GARCÉS, ALEXANDRA
POVEDA TRIMIÑO, ROBINSON GODOY RUIZ, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ
SALAMANCA, LEONARDO ROJAS PÉREZ y ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, tal
14 Folios 253 a 255 y 269 a 275 del Anexo No. 2. Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustento no puede ser atendido con relación a la gestión desplegada por el doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, debiéndose entonces como ya se dijo, revocar parcialmente el auto atacado, confirmando la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en lo referente a la presunta irregularidad cometida por los funcionarios primariamente mencionados, resolviendo al tenor de lo establecido en los artículos 152 y 154 del C. U. D., ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, en calidad de Fiscal Segundo Seccional de Arauca, por su presunta conducta morosa desplegada dentro del proceso penal identificado bajo el número de radicado 158.270.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto fechado 25 de enero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria llevada contra de los doctores CARLOS EDUARDO SOLANO CARPIO, en calidad de Fiscal Primero Seccional de Arauca, y OLGER
SAMIRO CASTRO GARCÉS, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, ROBINSON
GODOY RUIZ, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, LEONARDO ROJAS PÉREZ, ARTURO BLANCO VILLAMIZAR e IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, en su condición de Fiscales Segundo Seccional de Arauca, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia adiada 25 de enero de 2013, en lo referente a la terminación y archivo de la acción disciplinaria respecto de los doctores CARLOS EDUARDO SOLANO CARPIO, en calidad de Fiscal Primero Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Seccional de Arauca, y OLGER SAMIRO CASTRO GARCÉS, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO, ROBINSON GODOY RUIZ, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, LEONARDO ROJAS PÉREZ y ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Fiscales Segundo Seccional de Arauca, por las razones anotadas en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR, para los efectos de que trata el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, Fiscal Segundo Seccional de Arauca (Arauca), por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Interlocutorio Radicación 54001 11 02 000 2011 00391 01