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CSDJ - F54001110200020110040301ADJUNTA20150326112547-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110040301ADJUNTA20150326112547-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 99 Proyecto registrado el Primero de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 540011102000201100403-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Ángel Páez Espinosa, contra la providencia del 02 de Diciembre del 2013, emitida por el doctor Calixto Cortes Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la abogada CLARA ELENA MENESES RAMÓN. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 16 de mayo del 2011, por el señor Miguel Ángel Páez Espinosa, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, señalando que la abogada CLARA ELENA MENESES RAMÓN, actuó en forma irregular. Lo anterior por cuanto, la abogada investigada MENESES RAMÓN, interpuso demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota –

Norte de Santander, donde cursó el proceso de Deslinde y Amojonamiento Rdo. 541724089001201100112-00, de un predio llamado Familia Páez Espinosa, que mediante acuerdo 09 de 2003 fue declarado de conservación estricta o total. Los inmuebles inscritos bajo esta modalidad se encuentran exonerados total o parcialmente de pago del impuesto predial unificado según el artículo 155 y de compensaciones artículos. 48y 49 de la Ley 388 de 1997. El 13 de julio de 2011, la señora Elvia Rosa Silva Patiño otorgó poder amplio y suficiente a la doctora investigada MENESES RAMÓN, para el proceso de deslinde y amojonamiento, del predio ubicado en la carrera 3 lote #2 esquina1. El señor Luis Alfonso Páez Espinosa, vendió a la señora Elvia Rosa Silva Patiño a título de compraventa el dominio pleno y absoluto de un lote, este lote lindaba con los predios de las hermanas Ana Mercedes, Isabel y Margarita María Páez Espinosa. La demanda de deslinde y amojonamiento fue instaurada por abogada de la señora Silva Patiño contra las hermanas Ana y Margarita Páez Espinosa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de chinácota, el día 15 de julio de 2011. 1 Folio 2 cuaderno1 anexo Afirmó el quejoso que la abogada disciplinable no debió demandar ya que destruyó el bien que fue declarado Patrimonio Cultural, el cual no se podía dividir.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

De la condición de abogada:

Se acreditó que la doctora CLARA ELENA MENESES RAMÓN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 37.255.133 y con Tarjeta Profesional N° 1240342. Audiencia de pruebas y calificación: Mediante auto del 28 de octubre del 20133, el Magistrado dispuso el día 18 de noviembre del mismo año, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se aplazó y se fijó el 2 de diciembre siguiente y se efectuó de la siguiente manera: En la lectura y ampliación a la queja no se expusieron en concreto los hechos que el señor Miguel Ángel le endilga a la abogada disciplinable, se escuchó en versión libre a la abogada investigada, quien indicó que adelantó proceso de deslinde y amojonamiento en contra de tres hermanos Páez Espinosa Rdo. 2011-00112. Que en dicho proceso hubo hijuelas y es así como Luis Alfonso Páez obtuvo el lote que hipotecó y vendió. Por la venta del predio los demás hermanos Páez Espinosa entran a interponerse4. 2 Folio 73 3 Folio 74 4 Audio minuto 38:08 Indicó que el inmueble se encuentra debidamente registrado conforme a la escritura pública que aportó. Finalmente, hizo referencia que representó a Elvia Silva Patiño en el proceso y el fallo se produjo en el 13 de abril de 2012 resolviendo que era viable el deslinde y amojonamiento, ordenando delimitar el inmueble y dejarlo en propiedad de su representada, frente al fallo no

se presentó recurso, quedando en firme. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la fecha señalada, luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, el Magistrado procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que la abogada actuaba en legítimo ejercicio de la profesión. Finalmente, estimó que no se observó elemento de juicio alguno que indique que la profesional del derecho haya adecuado su conducta a lo previsto en la Ley 1123 de 2007.

La apelación: El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión emitida en audiencia, indicó que “el proceso fue tomado a la fuerza el 10 de noviembre de 2010, sin orden judicial, eso fue un “acto terrorista”, un “falso positivo”, según El, se está violando la constitución, se está violando los derechos humanos, los derechos fundamentales, es un agravante para calificar la falta”.

Indicó que no está de acuerdo con lo resuelto porque la abogada fue a ejecutar la diligencia de deslinde y amojonamiento con la fuerza pública y sin orden Judicial ocasionando detrimento del patrimonio declarado inmueble de importancia para la conservación estricta o total mediante acuerdo 009 de 2003, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Jurisdicción Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 36 de la Carta Política y Art. 112

numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078.

Solución del caso: como se relacionó en los hechos, éstos corresponden a la inconformidad presentada por el señor Miguel Ángel Páez Espinosa, con el comportamiento de la abogada disciplinable, quien presentó una demanda

de deslinde y amojonamiento del predio ubicado en la Carrera 3 # 6 -11, lote 2. 5 Audio 1’01

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Lo que observa la Sala, es que el compromiso profesional de la abogada se circunscribió a sacar adelante los intereses jurídicos de su mandante, lo que regularmente genera inconformidad de los comuneros, pero escapa a la ética profesional mientras no exteriorice comportamientos contrarios al deber profesional. Esta Superioridad advierte que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la actividad desarrollada por la abogada inculpada se encuentra dentro de las actuaciones propias del ejercicio de la profesión y ninguna irregularidad se deriva de adelantar la gestión profesional encargada por su cliente y salir avante con las pretensiones, cuando el despacho Judicial le reconoció derechos reales respecto de la porción del inmueble a la que se refiere el quejoso. Para fines académicos se traerá a colación un término que el quejoso indicó que cometió la abogada investigada MENESES RAMÓN al interior del proceso divisorio que curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota bajo el Rdo.201100112-00 Acto Terrorista Para la Real lengua española: “Dominación por terror, Sucesión de actos de violencia para infundir terror” 9. El código Penal art 343: “Terrorismo: el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de

9 http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=terrorismo causar estragos, incurrirá en prisión (…)sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será (…)” Por lo tanto no se observó que la disciplinable cometiera acto igual o similar, si hubiere sido así, le correspondería a la Justicia Penal dirimir diferencias como las expuestas por el quejoso, es decir declarar si la doctora CLARA ELENA MENESES RAMÓN incurrió en delito de Terrorismo. Respecto a la supuesta violación de la constitución, los derechos humanos y los derechos fundamentales, no se observó en los tres cuadernillos que haya sido así, por el contrario, la doctora MENESES RAMÓN obró conforme al poder, de allí que no se puede valorar falta alguna por ser un asunto de resorte de la Jurisdicción Ordinaria, son controversias debatibles dentro del proceso Divisorio que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal Chinácota y que se definió de manera favorable a las pretensiones de su cliente, mediante una providencia que no recurrida por la contraparte. En efecto si se tiene la certeza de la existencia de una violación a un bien protegido, lo propio y procedente es refutar al interior del mismo proceso donde el Juez de la causa estará obligado a establecer tal veracidad, pero no denunciar ésto por fuera del proceso para argumentar o soportar una queja de naturaleza disciplinaria, como si el derecho Sancionatorio estuviera

previsto como vía alterna a los procesos civiles. Ahora bien, frente a la presentación de la demanda para el deslinde y amojonamiento la Sala considera que no hay irregularidad porque conforme al artículo 467 del C.P.C. y las características del derecho de propiedad: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible”. Lo anterior porque la diligencia de deslinde y amojonamiento dentro del Rdo. 541724089001201100112-00, cumplió todos los requisitos conforme lo dispone el artículo 460 y SS del Código de Procedimiento Civil, no en vano la Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota falló a favor, de la abogada disciplinable MENESES RAMÓN se concluye que actuó legitimada por el poder otorgado por la señora Elvia Rosa Silva Patiño y la autoridad Judicial encontró que le asistía la razón, de ahí que la inconformidad del quejoso con lo allí resuelto respecto del inmueble en mención, no constituye per se una falta disciplinaria, sino más bien el desconocimiento del ciudadano con las resultas del proceso Civil divisorio. Expuesto lo anterior se concluye que no hay elementos de juicios que ameriten entrar a investigar la conducta de la abogada, por el contrario, se observa que actuó conforme al C.P:C.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 2 de diciembre del 2013, emitida por el doctor Calixto Cortes Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la abogada CLARA ELENA MENESES RAMÓN, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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