CSDJ - F54001110200020110041201ADJUNTA20160505152840-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110041201ADJUNTA20160505152840-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201100412 01 Aprobado según Acta No. 38 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación se inició con la queja formulada por el señor Luis José Mora Pabón, para que se investigara disciplinariamente a la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para que iniciara un proceso de pertenencia agrario por los predios Miraflorez, el Trapiche y el Amparo ubicados en la vereda Tierra Amarilla del Municipio de Toledo (Norte de Santander). Señaló el quejoso que canceló a la profesional del derecho las sumas de $400.000 a través de su hermana Mary Luz Mora Pabón, $500.000 en dos contados a través
de su tío Eudoro Mora Bautista y $200.000 que éste le hizo entrega el 25 de marzo de 2008. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Página 2 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta Finalizó dando a conocer que el 30 de mayo de 2010 la investigada se comunicó con él para que hicieran una “prórroga” al contrato, en el cual se comprometió a entregar la sentencia de legalización de títulos debidamente registrados para el 30 de septiembre de 2010, sin que al momento de presentar la queja hubiere cumplido con el objeto del contrato. (Fls. 2 - 9 c. o. primera instancia). Se acreditó la condición de abogada de SANDRA MARGARITA RANGEL MORA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60.321.721 y tarjeta profesional No. 89622 vigente2, sin registrar sanciones disciplinarias3. ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 16 de junio de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fls. 17 - 18 c.o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 16 de abril de 2012, la Magistrada Seccional resolvió
declarar persona ausente a SANDRA MARGARITA RANGEL MORA y en consecuencia designarle defensor de oficio (fl. 49 c.o. primera instancia). Fue así como el 19 de abril de la misma anualidad se posesionó en calidad de tal el doctor Pedro Angarita Angarita (fl. 51 c.o. primera instancia). 3.- El 20 de abril de 2012, la Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio Pedro Angarita Angarita y se decretó las siguientes pruebas: - Los testimonios de los señores Jorge Alberto Bautista Leal, Mary Luz Mora Pabón, Carlos Alberto Mora, Jesús Mora Pabón, Nelly Mora Pabón, Eudoro Mora Bautista y Ciro Alfonso Mora Bautista. - Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona copia legible y completa del proceso de pertenencia agrario radicado bajo el No. 2008-00179 (Cd 1 fls. 52 - 53 c.o. primera instancia). 2 Folio 15 c.o. 3 Folio 19 c.o. Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta 4.- La Juez de primera instancia el 5 de septiembre de 2012, instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio. La audiencia se adelantó en el siguiente orden:
4.1.- Se procedió a proferir cargos a la abogada investigada, por infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; en concurso con la falta consagrada en el artículo 34 literal d) en concordancia con el deber de que trata el artículo 28 numeral 18 literal c ibídem, a título de dolo, por cuanto la abogada una vez iniciado el proceso ordinario no realizó las gestiones pertinentes que le exigía la Ley, entre otras la notificación personal de los demandados; que incluso el juez mediante auto le requirió y envió comunicación, sin que ésta informara si tenía algún inconveniente por el pago de expensas por parte de sus poderdantes, razón por la cual el 9 de diciembre de 2009, se decretó la terminación del proceso por inactividad de la parte demandante. (Cd 2 record: 04:02 fls. 92 - 94 c.o. primera instancia). 4.2.- Se decretaron como pruebas las siguientes: - Escuchar el testimonio de: Jorge Alberto Bautista Leal, Mary Luz Mora Pabón, Carlos Alberto Mora, Jesús Mora Pabón, Nelly Mora Pabón, Eudoro Mora Bautista y Ciro Alfonso Mora Bautista. - Ampliación de queja del señor Luis José Mora Pabón. - Comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander) para que recepcione las declaraciones en mención. - Requerir a la oficina de Apoyo Judicial de Pamplona para que certifique si a partir
de julio de 2010, la disciplinable presentó proceso ordinario de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor del señor Luis José Mora Pabón y otros. (Cd 2 record: 25:45 fls. 92 - 94 c.o. primera instancia). 5.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 27 de febrero de 2013 asistieron el quejoso Luis José Mora Pabón, el defensor de oficio de la abogada investigada, Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta los testigos Mary Luz Mora Pabón, Eudoro Mora Bautista y Jesús Ramón Mora Pabón. 5.1.- El señor Luis José Mora Pabón como quejoso, precisó que la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA inicialmente fue contratada por su hermana Mary Luz Mora Pabón para que iniciara un proceso en el cual legalizara respecto del predio Miraflorez cada lote con su escritura pública, es decir que en el reparto de las fincas efectuado entre sus hermanos cada quien quedara con su título de propiedad; en el caso particular, el predio que posee desde hace diez años debía figurar en la escritura pública con el nombre de El Progreso. Indicó que la abogada luego de suscribir el contrato se comprometió a que en ocho meses a cada uno de ellos les entregaría la escritura pública, sin embargo
pasó el tiempo y ésta nunca cumplió pese a que recibió más de $1.000.000 por concepto de honorarios. Agregó que en abril de 2010, él asumió la representación de su familia debido a que su hermana Mary Luz no podía continuamente trasladarse a la ciudad de Cúcuta, momento en el cual acordó con la disciplinada la entrega de las escrituras a los seis meses, pero tampoco cumplió siempre con evasivas, tales como, que debían tener paciencia. Finalmente, aseguró que solo hasta ese día de la audiencia se enteró que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito se adelantaba el proceso de pertenencia y que se ordenó la terminación del mismo por la inactividad de la abogada, pues ésta nunca les informó nada. (Cd 3 record: 02:16 fls. 101-102 c.o. primera instancia). 5.2.- Se procedió a escuchar la declaración de Mary Luz Mora Pabón quien manifestó que en el año 2008, se presentó en la oficina de la disciplinada donde le hizo entrega de los documentos como las escrituras de los predios Miraflorez y el Amparo, los certificados de defunción de sus padres y copia de las cédulas, para que iniciara el proceso de pertenencia por los bienes de sus padres, para lo cual sus hermanos y ella le otorgaron poder e hizo entrega de la suma de $300.000. Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 54001112000201100412 01 Abogado en consulta De otra parte, aclaró que contrató con la togada para que la pertenencia de la finca El Amparo figurara a nombre de su tío Eudoro Mora Bautista, Ciro Alfonso Mora Bautista, Jesús Ramón Mora Pabón, Luis José Mora Pabón y de ella. Añadió que luego de la suscripción del contrato dejó transcurrir un tiempo, cuando empezó a comunicarse con la abogada quien al principio atendía el teléfono y le decía que tranquila que “ya casi”, pero después dejó de contestarle, situación por la cual le encomendó a su hermano Luis José se hiciera cargo de dicho trámite. Por último, señaló que la abogada nunca le informó el juzgado donde se adelantaba el proceso y que tampoco les devolvió el dinero. (Cd 3 record: 56:10 fls. 101-102 c.o. primera instancia). 5.3.- Se procedió a escuchar la declaración de Eudoro Mora Bautista quien refirió que junto con sus sobrinos y hermanos le otorgaron poder a la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA para que adelantara un proceso de pertenencia relacionado con la sucesión de su familia, indicando que cuando se comunicaba con la abogada ésta le decía que ya había iniciado el proceso y que pronto salía. Agregó que por honorarios se acordó que él tenía que entregarle $500.000, de los cuales le dio $400.000 en dos contados y el saldo al culminar el proceso, sin embargo la abogada a pesar que no cumplió con lo contratado no le devolvió el
dinero. (Cd 3 record: 01:50:21 fls. 101-102 c.o. primera instancia). 5.4.- Se procedió a escuchar la declaración de Jesús Ramón Mora Pabón quien manifestó que es hermano del quejoso y que a la disciplinada se le contrató para que llevara un proceso en el cual se levantara a escritura pública los bienes que han heredado de sus padres, precisando que los bienes son una finca denominada Miraflorez y otra parte que era por herencia de su padre denominada El Amparo. Indicó que por su parte no le hizo entrega de dinero a la abogada, por cuanto se pactó por concepto de honorarios una suma global y se acordó que una vez finalizado el proceso cancelaría lo que a él le corresponde. Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta Para terminar, aseguró que la investigada en ningún momento les dio a conocer actuación alguna relacionada con el objeto del contrato (Cd 3 record: 02:06:05 fls. 101-102 c.o. primera instancia). 6.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 6 de agosto de 2013, asistió el defensor de oficio a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión. 6.1.- El defensor luego de realizar un resumen de la queja presentada por el señor
Luis José Mora Pabón, precisó que de las pruebas obrantes en el plenario -folios 5 y siguientes del cuaderno original-, se advierte que no existe claridad en relación con el objeto del contrato, el predio sobre el cual debía instaurar la demanda y si los dineros los recibió su defendida a título de honorarios; además de ello, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito no se allegó poder suscrito entre las partes del cual se pueda inferir que existe mérito para formular cargos en su contra. Sostuvo que ante la ausencia de la prueba documental como el contrato de prestación de servicios profesionales, debe darse aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, esto es que cuando exista duda la misma debe ser resuelta a favor del procesado. Para finalizar el defensor solicitó se tenga en cuenta que a la fecha la conducta se encuentra prescrita, como quiera que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que se elaboró el recibo (8 de junio de 2008). (Cd 4 record: 02:18 fls. 179 - 180 c.o. primera instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA al encontrarla responsable de la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y a la lealtad con el cliente, previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) de la Ley 1123 de
2007, respectivamente, al considerar que, “(…) la abogada le incumplió al quejoso Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta y a sus otros poderdantes que le confirieron poder para iniciar el proceso de pertenencia de los predios que estos venían poseyendo en los predios Miraflorez y el Amparo, pues si bien inició a favor de aquel y otros un proceso de pertenencia de predio ubicados en el predio Miraflorez, no realizó las gestiones necesarias para la notificación a los demandados, y además de ello, a pesar de tener la documental necesaria no volvió a presentar la demanda para la prescripción adquisitiva de dominio del predio Miraflorez, ni tampoco del predio el Amparo, pues ésta última nunca se intentó, conforme se aclaró en la etapa de juzgamiento, con los testimonios recibidos, pese a que recibió parte de los honorarios por algunos de los interesados, por lo que no queda duda de la tipicidad de la falta enrostrada debida a la diligencia profesional”. En cuanto a la falta de que trata el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, señaló que “la anterior falta tiene sustento fáctico (sic), probada con las declaraciones de LUIS JOSE MORA PABON, MARY LUZ PABON MORA, EUDORO MORA BAUTISTA y JESUS RAMON MORA, quienes no fueron
informados por la togada de que había presentado la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, ni que la misma había terminado por la inactividad de la abogada, pues de esto fueron enterados en el momento en que rindieron su declaración (…) engañándoles, al grado de firmar nuevo contrato de prestación de servicios, pues los mandantes creyeron de buena fe que se estaba realizando la gestión, cuando ni siquiera se había iniciado la demanda a favor de los poseedores del bien denominado el Amparo, por lo que no queda duda de que no informó con veracidad la evolución del asunto”. Finalmente no accedió a la solicitud del defensor en relación a que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto que la abogada aún en abril de 2010, según el quejoso se firmó un nuevo contrato de prestación de servicios, y por otra parte, para cuando se ratificó el contrato tampoco se había informado con veracidad el asunto encomendado, lo cual quiere decir que no ha transcurrido el término necesario para declarar la prescripción de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 8 de 17
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de
legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca6, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MARGARITA
6 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta RANGEL MORA, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; El acervo probatorio recaudado enseña que el quejoso y su familia le confirieron
poder a la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA para adelantar proceso ordinario de pertenencia de bien agrario. Igualmente se encuentran recibos por concepto de abonos firmados por la disciplinada de fechas 2 de febrero de 2008 por $200.000, 25 de marzo de 2006 por $200.000 y 8 de junio de 2008 por $200.000, y para la fecha de la suscripción del contrato un abono por $400.000; no obstante ello, al no tener certeza de cuál fue el monto que recibió en calidad de honorarios, se deben tener como tal la cantidad determinada por el querellante y por los testigos, esto es $1.000.000. Por lo anterior, el señor Mora Pabón accionó este mecanismo disciplinario acusando a la profesional del derecho, de no haber realizado ningún tipo de gestión dentro del proceso que le fue encomendado, lo cual fue corroborado por la Instructora de instancia al haber practicado la correspondiente inspección al proceso radicado No. 2008-00179, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, donde no se observó actuación alguna por parte de la sancionada. Sin embargo, la pretensión principal del accionante se encaminó a que, ante la negligente actividad de la abogada, restituyera el dinero que se le había pagado como honorarios. Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta En ese orden de ideas, le asiste razón al Seccional de instancia, al atribuir responsabilidad disciplinaria a la investigada, pues es evidente que por su negligente actividad en el trámite del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, la actuación procesal terminó por la figura del desistimiento tácito, situación que reprocha esta Colegiatura ya que la negligencia de la profesional del derecho se sostuvo a través del tiempo, negando con esto la posibilidad a sus poderdantes de llevar ante las autoridades competentes, un asunto que para ellos era apremiante, en este sentido no encuentra esta Sala justificación alguna para el actuar desplegado por la disciplinada. Ahora bien, respecto de la falta descrita en el literal D del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado, para que este se configure es necesaria la expresión de falsa de la constante evolución del proceso, lo cual si ocurre en el presente proceso disciplinario, toda vez que los quejosos no fueron informados por parte de la profesional del derecho de que hubiese presentado la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mucho menos de que éste se había terminado por su inactividad incurriendo en engaño a sus mandantes quienes creyeron en su buena fe, razón por la cual ha de confirmarse la responsabilidad disciplinaria en lo relacionado con esta falta conforme acertadamente lo hizo el juez A Quo.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”8 7 Artículo 4 Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Con respecto a lo relacionado en lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por la aquí disciplinada, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la diligencia profesional que le asistía a la disciplinada, pues es evidente que desconoció abiertamente la obligación que sobre ella recaía, es decir adelantar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta, actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, ya que la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentra justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, la profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con lo acordado y en el evento de no poder continuar con el mandato debió renunciar 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s,s.
Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 54001112000201100412 01
Abogado en consulta con las formalidades necesarias que permitieran con grado de certeza dilucidar que la relación profesional finalizó. Si no contaba con las expensas del proceso ordinario debió advertir a sus mandantes sobre ello y contando con la posibilidad de renunciar al encargo, al no poder continuar con el trámite del proceso, la disciplinable debió declinar su mandato porque de no hacerlo, como efectivamente sucedió, perjudicó a sus mandantes respecto del beneficio que con el litigio pretendían.
Culpabilidad: Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación de la conducta realizada por el A quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que la letrada faltó a su deber, ya que tenía el deber de adelantar la gestión para la cual fue contratada.
De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó a la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que será CONFIRMADA por esta Sala, ya que en esta instancia se encontró responsable por las faltas en comento, por tanto se mantendrá la sanción por la falta prevista en el literal D del artículo 34 Y numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente la trascendencia social de la conducta enrostrada, desprestigia la
profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta. Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.