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CSDJ - F54001110200020110043201ADJUNTA20140718112223-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110043201ADJUNTA20140718112223-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54001 11 02 000 2011 00432 01 Discutido y aprobado en Acta No. 49 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado JORGE

GALLO REY.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa WILMA DÍAZ GUERRERO y por el Agente del Ministerio Público, Dr. ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el proveído de fecha 11 de julio de 2012, por medio del cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado JORGE GALLO REY. LA QUEJA Los ciudadanos WILMA, GLORIA y RUBÉN DARÍO DÍAZ GUERRERO, el 24 de mayo de 2011 formularon queja1 disciplinaria en contra del abogado JORGE GALLO REY, al considerar que éste, a sabiendas de la existencia del proceso de sucesión intestada de sus padres MATILDE GUERRERO DÍAZ y AMBROSIO DÍAZ DÍAZ, tramitado por ellos y otros herederos ante el 1 Fls. 1 a 3, c. o.

Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, inició otro como apoderado del también heredero MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GUERRERO, el cual en forma simultánea se tramitó ante el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad. Afirmaron los quejosos, que su hermano MIGUEL ÁNGEL y el Dr. GALLO REY, actuaron de mala fe, pues cuando éstos radicaron la demanda de sucesión, esto es, el 26 de noviembre de 2009, desde hacía varios meses a través del abogado VILLAMARÍN SEPÚLVEDA GUERRERO ellos ya lo habían hecho ante el Juzgado 2º de Familia de Cúcuta, en donde con auto del 20 de agosto de 2009 se abrió el proceso, entonces, han debido es comparecer al trámite que ellos ya estaban adelantado. Y como en el proceso de sucesión que el Dr. GALLO REY adelantó, se dictó primero la sentencia aprobatoria de la partición, la llevó al Juzgado en el que ellos también lo adelantaban, y solicitó se diera por terminada tal actuación, lo cual era demostrativo de que sabía de su existencia, perjudicándolos, pues quedaron por fuera del reparto de los bienes relictos, y ahora debían impetrar una demanda de petición de herencia. Con la queja aportaron fotocopia del proceso de sucesión adelantado por el abogado inculpado ante el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta2. CALIDAD DE ABOGADO A folio 118 del cuaderno de primera instancia obra certificado No. 1107 expedido el 22 de junio de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se acredita que el señor 2 Fls. 4 a 112, c. o. JORGE GALLO REY, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No 93084, vigente para esa data. Y, a folio 124 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 14 de octubre de 2011 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el Dr. GALLO REY para esa fecha no registraba sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado 6 de julio de 2011, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE GALLO REY, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.

2. La mencionada Audiencia se desarrolló en tres sesiones4, en las cuales declaró la quejosa WILMA DÍAZ GUERRERO, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, y el abogado JORGE GALLO REY rindió versión libre, afirmando que su cliente el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GUERRERO, ni él sabían de la existencia del otro proceso de sucesión, y que de ello sólo se enteró cuando al ir a inscribir la sentencia en la Oficina de Registro, le fue

devuelta por estar los inmuebles afectados por medida cautelar ordenada en el otro trámite sucesoral. 3 Fls. 122 y 123, c. o. 4 Los días 8 de noviembre de 2011, 2 de marzo y 11 de julio de 2012, CDs y actos, fls. 134 y 136, 154 a 1576 y 215 a 217, c. o. 2.1. A través de comisionado, rindió declaración el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GUERRERO, quien afirmó que en efecto, con sus hermanos mantuvo conversaciones para adelantar de común acuerdo el proceso de sucesión de sus padres, pero finalmente no se pusieron de acuerdo pues ellos querían darle poder a otro abogado, por lo que él autorizó al doctor GALLO REY para que adelantara la sucesión. 2.2. Se practicó inspección judicial al proceso de sucesión que adelantaron los quejosos por intermedio de apoderado ante el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, el cual se dio por terminado por auto del 14 de febrero de 2011, por solicitud de abogado inculpado, por cuanto ante el Juzgado 2º de Familia se adelantó un proceso similar en el cual ya existía auto aprobatorio de partición, inspección en la cual se tomaron fotocopias de varias piezas procesales (cuaderno anexo). 2.3. Se recibió oficio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en el que se informó que el trabajo de partición aprobado en el Juzgado 2º de Familia de Cúcuta, es decir, el presentado por el disciplinable,

fue devuelto en dos oportunidades sin inscribir, por estar los inmuebles objeto de sucesión sujetos a medida cautelar ordenada por el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de sucesión incoado por los quejosos5. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, la Magistrada sustanciadora de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, 5 Fls. 147 a 152, c. o. disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior, al considerar que si bien el disciplinable incoó un proceso de sucesión cuando ya se estaba adelantando otro referido a los mismos causantes, no existía prueba fehaciente que llevara a la certeza de que sabía de su existencia, y si bien era posible que su poderdante lo supiera, lo cierto era que el presente trámite disciplinario era contra el abogado y no contra su poderdante. Luego, si bien se pudo haber incoado una causa injusta por parte del disciplinable, no había prueba de un actuar doloso de su parte, máxime si se tenía en cuenta que en los folios de matrícula inmobiliaria aportados por éste al momento de presentar la demanda de sucesión, no figura el registro de la demanda que antes habían impetrado los quejosos, y entonces, no había razón para no dar credibilidad a su dicho, de que sólo se enteró del otro proceso cuando la oficina de Registro le devolvió las copias del trabajo de partición por él elaborado y aprobado en el Juzgado 2º de Familia de Cúcuta.

LOS ARGUMENTOS DE LOS APELANTES Corrido el traslado de la anterior decisión, el Agente del Ministerio Público que estaba presente en la última sesión de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la apeló. Afirmó que en su sentir y contrario a lo concluido por la Magistrada sustanciadora, el disciplinable sí sabía de la existencia del otro proceso de sucesión, pues su poderdante, al declarar en estas diligencias aceptó que se había reunido con sus hermanos y que éstos le habían sugerido que le diera poder al abogado por ellos escogido para adelantar el sucesorio. Aunado a lo anterior, el abogado disciplinable al interrogar en estas diligencias a la quejosa WILMA DÍAZ GUERRERO, sobre si sabía si en el proceso de sucesión que ellos adelantaban se había incluido como heredero a su cliente MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GUERRERO, él mismo se respondió al comentar que no, lo cual era claramente indicativo de que sí conocía de tal proceso de sucesión. Por su parte la quejosa WILMA DÍAZ GUERRERO al otorgarse la palabra para que indicara si apelaba la decisión de archivo, afirmó que no comprendía los términos jurídicos, pero lo cierto era que no estaba de acuerdo con lo decidido por la Magistrada sustanciadora, pues después de que le otorgaron poder al abogado VILLAMARÍN SEPÚLVEDA GUERRERO, se les comunicó de tal decisión a todos sus hermanos. Corrido el traslado al Abogado disciplinable de los argumentos de los apelantes, sostuvo que el Agente del Ministerio Público, sin querer faltarle al

respeto, fue “ligero” al interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo, pues en las otras sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no había asistido, y por tanto no tenía el conocimiento para afirmar que él sí sabía de la existencia del otro proceso. Precisó que precisamente en la sesión anterior, en la cual no estuvo presente el Agente del Ministerio Público, se hizo inspección judicial al proceso de sucesión adelantado por los quejosos, y ahí se dio cuenta que no se había incluido a su cliente, y por ello fue que interrogó en la última sesión de Audiencia en tal sentido a la quejosa WILMA DÍAZ GUERRERO. Además debía tenerse en cuenta que si bien el proceso de sucesión incoado por los quejosos se radicó antes del que él impetró, en éste último se publicaron primero los edictos emplazatorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que la conducta reprochada al abogado JORGE GALLEGO REY, tal como lo oteó el

a quo, no se puede enmarcar en ninguna de las faltas descritas en Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), en especial la de obrar con mala fe en el ejercicio de la profesión (art. 30.4), o promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho (art. 33.2), en tanto, las anteriores conductas son de carácter doloso, es decir, se requiere que el abogado tenga el conocimiento de que su actuar no es el ajustado a los deberes que como profesional del derecho debe atender, y en forma consciente decida actuar contrariamente. En efecto, conforme los hechos expuestos por los quejosos, se trata de determinar en este asunto si el abogado JORGE GALLO REY, a sabiendas de la existencia del proceso de sucesión que aquéllos impetraron ante el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, en lugar de comparecer al mismo para hacer valer los derechos sucesorales de su prohijado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GUERRERO, prefirió impetrar otro proceso, por lo que, pudo haber actuado de mala fe, y de paso faltar a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. Pues bien, revisado el acervo probatorio, se observa que tal como lo advirtió el a quo, no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad del disciplinable, en otras palabras, que supiera al momento de incoar el proceso de sucesión que le encomendó el señor MIGUEL

ÁNGEL DÍAZ GUERRERO, sobre la existencia de la actuación que los quejosos adelantaban en otro juzgado de familia para liquidar la sucesión de sus padres. Veamos, es cierto que el 20 de agosto de 2009, ante el Juzgado 2º de Familia de Cúcuta se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de los cónyuges MATILDE GUERRERO DE DÍAZ y AMBROSIO DÍAZ DÍAZ, y que el disciplinable radicó igual actuación el día 24 de noviembre de 2009, ante el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad, es decir, tres meses después, luego, objetivamente se podría pensar que no observó el estatuto deontológico, en tanto, lo lógico era haber comparecido al sucesorio primigenio para que allí se reconociera a su poderdante como heredero, y así evitar una duplicidad de procesos. Sin embargo, son varias circunstancias las que llevan a dar credibilidad a la versión del disciplinable, de que no sabía que los hermanos de su cliente ya habían radicado la sucesión, como son:

1. Manifestó el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GUERRERO al declarar en estas diligencias, que desde inicios del año 2009 mantuvo conversaciones con sus hermanos y el abogado disciplinable relacionadas con la sucesión de sus padres, y que como no se pusieron de acuerdo, autorizó al Dr. GALLO REY para que impetrara la demanda de sucesión, lo cual se prueba con fotocopias de facsímiles de correos electrónicos que se enviaron entre sí, de fechas 20 de febrero,12 de marzo y 25 de junio de 2009, aportados por el

declarante6. Aunado a lo anterior, el poder otorgado por el señor MIGUEL ÁNGEL al abogado GALLO REY, tiene fecha de presentación personal por parte del poderdante, el día 19 de agosto de 2009, y la demanda sólo la presentó el día 24 de noviembre siguiente. Entonces, es creíble que los hermanos DÍAZ GUERRERO durante todo el año 2009 estuvieron en conversaciones sobre la necesidad de liquidar la sucesión de sus padres, pero como finalmente no se pusieron de acuerdo sobre el abogado que llevaría adelante tal actuación, finalmente el señor MIGUEL ÁNGEL después de varios meses de haber otorgado el poder, autorizó a su mandatario incoara el proceso. Pero lo anterior no es indicativo de que MIGUEL ÁNGEL supiera que ya se había radicado un proceso, sino que al ver que pasaban los meses y no se ponían de acuerdo, decidió por su cuenta darle inicio a través de su apoderado. Esta reflexión tiene validez, en la medida que los quejosos, en su escrito de queja, en el numeral 4º afirmaron: “el día 10 de noviembre del año 2009, nos reunimos en la casa paterna los herederos de los causantes con el objeto de tratar sobre la apertura de la sucesión, donde MIGUEL ÁNGEL, 6 Fls. 184 a 188, c. o. hizo la insinuación que podíamos contratar al abogado JORGE GALLO REY…”. Luego, el 10 de noviembre de 2009 todavía se estaban reuniendo para ponerse de acuerdo sobre el abogado a contratar, sin lograrlo, y entonces lo

que se observa es que si MIGUEL ÁNGEL estaba proponiendo a sus hermanos le otorgaran poder al Dr. GALLO REY, es porque no sabía que ya se lo habían dado a otro profesional del derecho, e incluso, se le ocultó que tres meses antes ya se había radicado el sucesorio, y por ello, se repite, es creíble que no sabía de la existencia del proceso y por ende instruyó a su mandatario para que presentara la demanda, siendo radicada el 24 de noviembre siguiente, es decir, a los pocos días de tal reunión, máxime que desde agosto 19 le había dado el poder al disciplinable.

2. Revisados los anexos de la demanda de sucesión impetrada por el disciplinable, se observa que en los certificados de tradición de los inmuebles que estaban en cabeza de los causantes, no figura inscrita la medida cautelar ordenada sobre los bienes relictos en el proceso de sucesión incoado por los quejosos, y ello es así, porque los mismos fueron expedidos en el mes de abril de 2009, sin que sea exigencia para adelantarse un trámite de tal naturaleza sean aportados de fecha reciente, pues simplemente se anexan a la demanda para probar la titularidad del bien, entonces, si el disciplinable no actualizó los certificados al momento de incoar la demanda, no pudo enterarse de la existencia del otro proceso, pero se repite, no le era exigible presentarlos con fecha de reciente expedición, máxime que los que arrimó a la demanda apenas tenían unos pocos meses de expedidos.

3. Tal como lo observó el disciplinable al momento de controvertir los

argumentos de los censores frente a la decisión de archivo de estas diligencias, si bien el proceso de sucesión incoado por los quejosos tuvo inició tres meses antes del que él impetró, lo cierto es que los edictos emplazatorios de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el trámite sucesoral, fueron publicados primero en el segundo proceso; en efecto, según cuentan las copias de los expedientes que obran en este trámite disciplinario, los edictos ordenados por el Juzgado 2º de Familia de Cúcuta se publicaron en enero de 2010 -el adelantado por el disciplinable-, mientras que en el Juzgado 4º de la misma especialidad y ciudad, lo fueron el agosto de 2010, luego, por el contrario, fueron los quejosos quienes debieron comparecer al proceso iniciado por el disciplinable, en virtud del llamado del edicto, que es el medio idóneo para que todas las personas que se crean con derechos en un sucesorio, se acerquen para hacer valer sus derechos herenciales o crediticios.

4. Según lo informó el disciplinable, sólo se enteró de la existencia del otro proceso, cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta no le inscribió las copias de la partición aprobada en el proceso que él adelantó, por estar los inmuebles sujetos a medida cautelar ordenados en el otro proceso, hecho que corroboró la mencionada Oficina de Registro, en el sentido de que en dos oportunidades fue devuelto el trabajo de partición, sin registrar.

Y es lógico, que al darse cuenta de tal situación, haya comparecido en

nombre de su poderdante al Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, para solicitar que allí se diera por terminada la actuación adelantada por los quejosos, pues ya existía una sentencia debidamente ejecutoriada de la liquidación sucesoral, y no podía entonces emitirse otra, pero ello no es indicativo, como lo entiende la quejosa WILMA DÍAZ GUERRERO, de que el togado sabía previamente de la existencia del proceso, sino que al enterarse de su existencia en razón de la devolución de la partición por parte de la Oficina de Registro, no le quedada más remedio que comparecer al juzgado en el que se adelantaba el otro proceso sucesoral, que por demás no estaba concluido, para solicitar como lo hizo, su terminación, a lo cual ante tales circunstancias se accedió.

5. Finalmente no sobra advertir, que cuando bajo la gravedad del juramento la quejosa WILMA DÍAZ GUERRERO fue interrogada en estas diligencias, sobre si podía afirmar que el disciplinable sabía de la existencia del primigenio proceso de sucesión, contestó que no podía hacer tal afirmación, pues incluso sólo conoció al doctor GALLO REY en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y que lo único que podía decir era que a todos sus hermanos se les informó que ya se había otorgado poder a otro abogado con el cual se iniciaría el sucesorio, pero esto último no significa que se les haya informado sobre la radicación del proceso, pues una cosa es que se otorgue poder, y otra es que el abogado incoe la demanda, hecho que como antes se

infirió, no fue comunicado al señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GUERRERO, pues en la queja se afirmó que el día 10 de noviembre 2009 se reunieron para ponerse de acuerdo sobre el abogado que debería adelantar el proceso, cuando desde agosto ya lo habían radicado la quejosa y dos más de sus hermanos. Conforme todo lo anterior, frente a los argumentos del Agente del Ministerio Público de primera instancia, quien considera que el disciplinable sí sabía de la existencia del proceso, es claro que tal aserto no tiene asidero, máxime que razón le asistió al Dr. GALLO REY cuando afirmó que se apresuró al apelar la decisión de archivo, pues es cierto que en la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación anterior a cuando se calificó la actuación, se practicó inspección judicial al proceso de sucesión incoado por los quejosos, y en el mismo se observó que no se solicitó en la demanda tener como heredero al señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GUERRERO, y sobre tal hecho fue que se interrogó a la quejosa WILMA DÍAZ GUERRERO. Y en cuanto al motivo de disenso de la quejosa WILMA DÍAZ GUERRERO, frente a la decisión de archivo, sus argumentos son generales, en otras palabras, se entiende que no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Magistrada sustanciadora, sin embargo, como antes quedó establecido, existen medios de convicción en el dossier que llevan a inferir que el doctor GALLO REY no tenía conocimiento de la existencia del otro proceso de sucesión, y por el contrario, no existe prueba alguna que lleve a

certeza sobre su responsabilidad en los hechos denunciados. Finalmente no sobra advertir, que el disciplinable, aunque para incoar el proceso que se le reprocha sólo tenía poder de unos de los herederos, anunció la existencia de todos los otros, incluidos los aquí quejosos, e incluso solicitó se les tuviera como herederos y confeccionó un primer trabajo de partición con hijuelas en común y proindiviso, cosa diferente es que el juzgado no haya aceptado aprobar tal trabajo, por cuanto no se podía confeccionar hijuelas en favor de herederos que no han comparecido al proceso, lo cual es claramente demostrativo de que no actuó con mala fe. Por todo lo anterior, se habrá de confirmar la providencia apelada, por medio de la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 11 de julio de 2012, a través del cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró terminadas las diligencias seguidas contra el abogado JORGE GALLO REY, y por consiguiente dispuso el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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