CSDJ - F54001110200020110043301ADJUNTA20141211110039-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110043301ADJUNTA20141211110039-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201100433 01
Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Funcionario apelación
Carlos Armando Varón PatiñoJuez DENUNCIADO: 7° Civil del Circuito de Cúcuta
DENUNCIANTE: Ricardo Correa PRIMERA Suspensión por diez meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 7 de abril de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se sancionó con suspensión por diez meses en el ejercicio del cargo al doctor Carlos Armando Varón Patiño, Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, por considerar que había incumplido su deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en desconocimiento del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado trámite a una cesión de créditos que un abogado hizo a nombre de un número de personas que posteriormente no aceptaron dicha cesión.
1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Martha C Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto. Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor Ricardo Correa2 en contra del juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto dicho funcionario, en contravía de la ley, procedió a aceptar la cesión de crédito que un abogado sin poder para ello, realizó a nombre de todos los trabajadores liquidados por la empresa Sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Cénit, que entró en proceso de quiebra, con fundamento en que a ellos previamente les habían sido reconocidas sus acreencias laborales las cuales estaban cobrando dentro del trámite de quiebra de la empresa.
2. El 20 de junio de 20113, mediante auto, el Consejo Seccional de Norte de Santander inició indagación preliminar, en el cual solicitó que se acreditara la calidad de servidor del denunciado, ofició al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta para que entregara informe detallado del trámite dado al proceso N° 19961535.
3. El 15 de mayo de 20124, mediante auto, la magistrada sustanciadora abrió la investigación, para lo cual ordenó que se oficiara al Juzgado 7° para que nuevamente remitiera informe detallado de lo sucedido durante el trámite de quiebra N° 1996-1535, además de copia íntegra del expediente respectivo.
4. El 29 de agosto de 20125, la magistrada sustanciadora declaró cerrada la etapa de investigación.
5. El 10 de mayo de 20136, el Consejo Seccional de Norte de Santander formuló pliego de cargos en contra del Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, por considerar que dicho funcionario había incumplido el deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por haber autorizado la cesión de créditos presentada por un abogado que no tenía poder para realizar dicha actuación, máxime cuando varios 2 Folios 1 a 4 del c.o. 3 Folio 8 del c.o. 4 Folios 32 a 33 del c.o. 5 Folio 51 del c.o. 6 Folios 58 a 68 del c.o.
2 Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01 de las acreedores no reafirmaron esa decisión de cesión, que además se trataba de prestaciones laborales.
6. El 11 de junio de 20137, el doctor Varón Patiño presentó descargos en los cuales manifestó que él actuó conforme las normas procesales respectivas, máxime cuando en el poder otorgado al abogado que suscribió la cesión se le había otorgado esa facultad, que fue la de recibir, por ende al momento de hacer la cesión lo que ocurrió fue que el abogado en nombre del quejoso entre otros recibió el dinero acordado en dicho acuerdo.
7. Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas: Poder conferido por varios ex trabajadores de la Sociedad “CENIT Ltda.”,
entre ellos el señor Ricardo Correa –quejosoal abogado Arturo Sánchez Zambrano, para que los representara dentro del proceso de quiebra de dicha sociedad y así lograra el correspondiente mandamiento de pago e hiciera valer la prelación de créditos a favor de ellos, por tratarse de derechos laborales debidamente reconocidos8. Solicitud presentada el 30 de abril de 1996, por el abogado Arturo Sánchez Zambrano en representación de la entidad gremial Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción “SINDICONS” y de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a la construcción del centro comercial CENIT Ltda., ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta con el fin de que fueran reconocidos y graduados los créditos de los ex trabajadores de la Sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. “CENIT Ltda.”, que se encontraba en proceso de quiebra9. Sentencia del 12 de diciembre de 2006, en la cual el doctor Ramón Antonio Vélez Contreras quien para esa época ocupaba el cargo de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, ordenó dentro del proceso de quiebra N° 1996-1535 seguido contra la sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. “CENIT Ltda.”, 7 Folios 73 a 75 del c.o. 8 Folio 32 del anexo 4. 9 Folios 1 a 9 del anexo 4. 3 Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01 pagar a todos los acreedores incluidos los laborales las sumas de dinero allí reconocidas10.
Escritura pública del 11 de junio de 2008, mediante la cual el abogado Arturo Sánchez Zambrano otorgó poder general a su hijo el también abogado Ricardo Abel Sánchez Andrade11. Certificación del 21 de octubre de 2009, en la que el abogado Sánchez Andrade puso en conocimiento del Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, que él como apoderado sustituto había celebrado con la Sociedad Incomer Abur Ltda. una cesión de los 73 créditos laborales preferenciales y de los 15 créditos administrativos preferenciales que habían sido previamente reconocidos en el proceso de quiebra N° 1996-1535, y que el valor cedido a dicha sociedad fue la suma de $1.078.276.97712. Auto del 26 de enero de 2010, mediante el cual el doctor Ramón Antonio Vélez Contreras quien para ese momento fungía como Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, decidió no acceder a la solicitud de reconocimiento como cesionario de los créditos laborales y administrativos anteriormente señalados13. Certificaciones suscritas por los señores Julio Jorge Hernández, María Margarita Lázaro, Hernando Franco Rodríguez, Aura María Montoya, Beatriz Rubio Santaella, Socorro Rojas de Santana, María Socorro Rojas Tapias, Betty Stella Galvis Correa, Alberto José Rojas Yañez, Rita Bohórquez Castellanos, Ramón Eli Sánchez, José Oscar García, Liliana Inés Pérez Claro, Ángel Camacho, Liliana Inés Pérez Claro, Rosa Isabel Bernal, Francisco Prada Ramírez, Hernán Carrillo Álvarez, Henry Fernández, en las cuales manifestaron su aceptación de cesión de
crédito a favor de la Sociedad Abur Ltda.14. Decisión del 8 de abril de 2010, en la cual el juez Carlos Armando Varón Patiño revocó el fallo del 26 de enero de 2009 y en su lugar aceptó como 10 Anexo 2. 11 Folios 102 a 106 del anexo 4. 12 Folios 119 a 122, Ibíd. 13 Folios 3 a 5 del anexo 1. 14 Folios 134 a 155 del anexo 4. 4 Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01 cesionaria para todos los efectos y todos los créditos tanto laborales como los denominados administrativos, a la Sociedad Abur Ltda & Cia S. en C.15. III.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante fallo del 11 de septiembre de 2014, sancionó a Carlos Armando Varón Patiño Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, con suspensión por diez meses en el ejercicio de su cargo, por haber incumplido el deber señalado el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. El Seccional concluyó que existía responsabilidad disciplinaria con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el juez Varón Patiño desconoció las normas procesales, que señalan que los apoderados tienen facultades limitadas de representación razón por la que para el caso el doctor Sánchez Andrade no tenía facultad alguna para ceder los créditos de los ex trabajadores de la Sociedad CENIT Ltda., justificación más que válida para que no hubiera dado curso a la
solicitud de reconocimiento de la sociedad Abur como cesionaria de los créditos pues no tenía poder para haber realizado tal transacción. Igualmente manifestó el Seccional, que si bien es cierto aún cuando no le fue reiterado el poder especial al abogado Sánchez Andrade, que fue otorgado inicialmente al abogado Sánchez Zambrano por parte de los ex empleados de la sociedad en quiebra, algunos de ellos aceptaron mediante escritos la cesión de sus créditos a la Sociedad Abur, también lo es que no sucedió lo mismo con todos pues los señores Efraín Flórez Galeano, Feliz León, Ricardo Correa, Luis Antonio Rojas R. y Ascención Rodríguez Calvo manifestaron al Juez disciplinado no tener conocimiento de dicha cesión y en consecuencia no la aceptaron. Sin embargo, el doctor Varón se mantuvo en su decisión de reconocer como cesionaria de todos los derechos a la Sociedad Abur.
IV. APELACIÓN 15 Folios 193 a 206, Ibíd.
5 Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01 El apoderado de confianza del doctor Carlos Armando Varón Patiño presentó recurso de apelación el 24 de septiembre de 201416, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que el juez siempre actuó conforme a la ley y a los hechos demostrados en el proceso de quiebra de la Sociedad CENIT Ltda., razón por la que es claro que él se enmarcó en el principio de autonomía funcional que no puede ser trasgredido por otros jueces, pues se trata de la independencia que tienen los jueces para tomar las
determinaciones legales que correspondan a la realidad de cada uno de los casos que se ponen en su conocimiento. Por lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos impuestos en primera instancia porque lo que se demostró fue su diligencia y cumplimiento de la ley para lograr los fines del proceso de quiebra. El doctor Carlos Armando Varón presentó recurso de apelación coadyuvando la solicitud de exoneración de cargos que solicitó su apoderado de confianza, reiterando que él nunca contrarió las normas y por el contrario actuó conforme los hechos y las pruebas que fueron allegadas al proceso de quiebra de la Sociedad CENIT Ltda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política. 16 Folios 166 a 172 del c.o.
6 Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01
2. Identificación del investigado El funcionario investigado es el doctor Carlos Armando Varón Patiño, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.498.360. No registra antecedentes disciplinarios17.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se le encontró
disciplinariamente responsable al doctor Varón Patiño, porque incumplió con sus deberes como funcionario judicial al haber accedido a que la Sociedad Abur Ltda. fuera la cesionaria de los derechos crediticios de los ex empleados de la Sociedad CENIT. Previo al análisis del caso concreto, es importante mencionar que el funcionario debe tener claro que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que desde el año 1996 empezó el proceso de quiebra de la Sociedad CENIT Ltda., razón por la cual varios de sus empleados fueron retirados de la empresa y liquidados como correspondía. 17 Folio 20 del c.o. 7 Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01 Por lo anterior, y habiéndose hecho presente el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la industria de la Construcción “SINDICONS” al proceso de quiebra, mediante decisión del 12 de diciembre de 2006 quien para ese entonces fungía como Juez 7° ordenó pagar a todos los acreedores tanto laborales como los denominados administrativos, las sumas de dinero que allí se habían liquidado conforme con los medios probatorios incluidos en el expediente. Es decir que se reconocieron como existentes los créditos de todos los empleados que tuvo la sociedad CENIT previo a entrar en proceso de liquidación forzosa. Estando en curso dicha orden, y luego de que varios ex empleados de la sociedad CENIT hubieran ratificado el poder especial dado al abogado Sánchez Zambrano quien desde un comienzo representó a todos los ex empleados, él sustituyó mediante poder general su mandato al abogado Sánchez Andrade (su hijo) quién el 21 de octubre de 2009, en representación del Sindicato de trabajadores presentó escrito ante el Juez 7° en el cual le manifestó haber hecho una cesión de créditos con la Sociedad Abur Ltda. por la totalidad de los créditos de los ex trabajadores de la sociedad en proceso de quiebra, es decir, que se hizo el negocio respecto de los 73 créditos (laborales y administrativos) reconocidos previamente incluido el del quejoso. Mediante auto del 26 de enero de 2010, el doctor Ramón Antonio Vélez Contreras quien para ese momento era el Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, decidió no acceder a la solicitud de reconocimiento como cesionario de los créditos laborales y administrativos anteriormente señalados, a la Sociedad Abur Ltda. por
considerar que el abogado Sánchez Andrade no tenía ninguna legitimación para ceder esos créditos, pues lo que él tenía en realidad era un poder general conferido por su padre, el abogado inicial del proceso, que no lo autorizaba para disponer de los derechos laborales irrenunciables de los ex trabajadores de la Sociedad CENIT, máxime cuando los acreedores no habían dado autorización alguna para que se dispusiera de su derecho. Sin embargo, el 8 de abril de 2010 de manera oficiosa el doctor Varón Patiño en su calidad de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, decidió revocar la decisión anterior y en consecuencia reconocer como cesionario de todos los derechos 8 Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01 crediticios a la Sociedad Abur Ltda., por considerar que al expediente se habían allegado las pruebas suficientes que permitían concluir que los ex trabajadores estaban enterados y conformes con la cesión de crédito suscrita por el abogado Sánchez Andrade, sin verificar nada más. Así las cosas, la Sala encuentra que como lo dijo la Seccional de instancia efectivamente el doctor Varón Patiño incurrió en una vulneración a sus deberes como operador de justicia, pues no solo desconoció el hecho de que el abogado no tenía el poder suficiente y especial para disponer como lo hizo de los derechos laborales plenamente reconocidos de los ex empleados de la Sociedad CENIT, pues tal como lo dijo el doctor Vélez Contreras en su decisión del 26 de enero de 2010 el poder que le fue a él otorgado por su padre fue general en aras de que lo representara en sus negocios, lo cual si bien podría entenderse como una
sustitución respecto del poder que tenía con el Sindicato de los ex empleados mencionados, no era suficiente para disponer de unos derechos crediticios que estaban reconocidos mediante decisión ejecutoriada, pues valga decir que el poder inicial claramente decía que lo que se buscaba era el mandamiento de pago y en consecuencia la prevalencia de crédito que les correspondía por tratarse de derechos laborales. Igualmente, como se dijo en la decisión del 26 de enero de 2010 el abogado Sánchez Andrade para el momento de presentación de la cesión de créditos, no contaba con las autorizaciones de los ex empleados para efectivamente conseguir la validez de dicha cesión. Sin embargo, como se mencionó en el acápite de pruebas, posteriormente, algunas de dichas personas entregaron certificaciones en las que dieron cuenta de su acuerdo con el abogado en ceder los créditos y recibir la suma de dinero acordada, dentro de las cuales NO estuvo el quejoso, pues como bien quedó claro él nunca se enteró de la cesión sino hasta cuando el Juez Varón Patiño accedió a la misma. A pesar de no contar con la anuencia del quejoso para ceder su crédito, el Juez Varón Patiño de manera obstinada decidió mantener su decisión de tener como cesionario de todos los créditos incluido el del señor Ricardo Correa, a la Sociedad Abur Ltda. a pesar de tener conocimiento de tal situación con lo que le perjudicó 9 Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01 pues finalmente todo indica que no pudo obtener su liquidación tal y como le había sido reconocida. Por lo anterior, queda claro que el Juez Varón Patiño no actuó conforme a las
normas propias del proceso de quiebra y mucho menos atendió a la especial protección que tienen los derechos laborales, como fueron los reconocidos al quejoso y demás ex empleados de la Sociedad CENIT Ltda. en particular respecto de aquellos que como se dijo, no accedieron a la cesión de créditos que hizo el abogado Sánchez a nombre de ellos, es decir que claramente en este caso no puede hablarse de autonomía funcional por cuanto quedó en evidencia que el disciplinado transgredió sus deberes como operador de justicia, lo cual hace que su conducta sea objeto de reproche disciplinario. Así las cosas, es claro que el Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta omitió sus deberes al haber autorizado tener como cesionario de los créditos laborales de los ex empleados de la Sociedad CENIT Ltda. a la Sociedad Abur Ltda. sin haber verificado primero que el abogado no contaba con poder suficiente para tal transacción, y segundo que no todos los involucrados habían dado su consentimiento para llevar a cabo la cesión de sus créditos. Con fundamento en lo dicho, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones de la imputación de responsabilidad disciplinaria y la consiguiente sanción, determinadas por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre
de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual sancionó al doctor Carlos Armando Varó Patiño, en su calidad de Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta 10 Funcionario en apelación Radicado número: 540011102000201100433 01 con suspensión de diez meses en el ejercicio del cargo; por haberlo encontrado responsable de haber incumplido el deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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