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CSDJ - F54001110200020110044301ADJUNTA20161209092616-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110044301ADJUNTA20161209092616-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Niega prueba / Confirma/ pruebas inconducentes, impertinentes Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 540011102000201100443-01 (12830-31) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual negó unas pruebas solicitadas por el doctor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias la compulsa de copias

ordenada mediante auto del 17 de mayo de 2011, proferido por la Magistrada de Instrucción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander dentro del radicado No. 200800499-00, a efectos que se investigara la actitud el doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al “omitir suministrar respuesta a la información aquí varias veces solicitada” (fl. 1 – 12 c.o.). 2.- El Magistrado de Instrucción mediante auto del 28 de junio de 2011, dispuso iniciar la indagación preliminar seguida contra el doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 15 c.o. primera instancia). Así mismo ordenó la apertura formal de la investigación el 3 de julio de 2012 ordenando pruebas de oficio (fl. 26 c.o.). El agente del Ministerio Público se notificó del mismo el 15 de diciembre de 2011 (fl. 55 c.o.) 1 Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS 3.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado expedido por la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2012, el cual se evidenciaba la ausencia de antecedentes disciplinarios, (fl. 28 c.o.). 4.- Se incorporó a la actuación copia de la investigación disciplinaria

radicada bajo el No. 2001100456-00 la cual tuvo su origen el escrito presentado por el abogado Carlos Fernando Pérez Cadena (fl. 34 – 52 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de Administración Judicial de Cúcuta, mediante escrito del 14 de diciembre de 2011 No. 3749, remitió la información de domicilio del investigado y Resolución No. 119 del 9 de septiembre de 2003 de inscripción a carrera judicial y certificación de salarios (fl. 53 – 54, 69 - 73 c.o.). 6.- Mediante auto del 28 de mayo de 2012, la Magistrada Martha Cecilia Camacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ordenó remitir el expediente No. 201000456-00 al despacho del Magistrado Calixto Cortés Prieto para que se valorara la conducencia de acumularlo a la actuación disciplinaria No-. 201100443-00 (fl. 53 c.o.), por lo anterior el fallador de instancia en proveído del 10 de julio de 2012 aceptó la acumulación planteada disponiendo dejarse como único radicado el que se registra en esta investigación (fl. 65 c.o.). 7.- Mediante auto del 4 de octubre de 2012, el a quo dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 77 c.o.). 8.- En proveído del 24 de febrero de 2016, el Fallador de instancia procedió a formular cargos al encartado como presunto autor responsable de la comisión de la prohibición señalada en el artículo 35

numeral 8 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibídem. Lo anterior, por cuanto el doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso disciplinario No. 200800499-00 tramitado por ese Seccional le dirigió al encartado el oficio No. 732 de abril 20 de 2010 para que se certificara unas actuaciones realizadas el 29 de octubre de 2008 y señalara los motivos por los cuales no había realizado en esa sesión una audiencia de juzgamiento dentro del proceso 02062005, como no obtuvieron respuesta, se remitió la solicitud mediante oficio de julio 21 de 2010 y más adelante mediante oficio de octubre 12 de 2010, luego de lo cual mediante auto de marzo 15 de 2011, se dispuso expresamente que por el notificador se le entregara al titular del despacho oficio 731 de marzo 25 de 2011, que no obtuvo respuesta el despacho, razón por la cual se dispuso la compulsa de copias (fl. 89 – 92 c.o.). 9.- En memorial de defensa el doctor Rodríguez Duarte, presentó sus descargos contra el pliego de cargos formulado, solicitando las siguientes pruebas (fl. 27 – 106 c.o.): - Escuchar el testimonio del señor Lucio Villan Rojas, Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, a efectos de que informe sobre la respuesta del 7 de junio de 2011 y la forma de ejecutar su trabajo. - Escuchar las declaraciones de los señores: Myriam Rivera Vargas

Oficial Mayor del Juzgado; Jaime Elías Pérez Sustanciador del despacho; doctor Efrain Paez Suz, Médico Internista del encartado que daría cuenta del estado de salud de éste por su carga laboral; doctores Fernando Castañeda Cantillo, Felix María Galvis Ramírez y Antonio José Acevedo Gómez quienes conocen el desenvolvimiento laboral del investigado. - Decretarse prueba de inspección judicial a la investigación disciplinaria No. 200800499 a efectos de verificar el recibo de las comunicaciones al funcionario denunciado; así mismo inspección judicial al proceso laboral de primera instancia No. 20050206. - Requerir a la Sala Administrativa copia de las estadísticas reportadas durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En auto del 27 de julio de 2016, el a quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas, las declaraciones de los señores Lucio Villan Rojas, Jaime Elías Pérez y Miriam Rivera Vargas; así mismo, ordenó oficiar a la Sala Administrativa de ese Seccional a efectos de que se allegara las estadísticas laborales reportadas por el funcionario investigado. Dispuso la realización de la inspección judicial a la investigación disciplinaria No. 200800499 y al proceso ordinario laboral No. 200500206, De otra parte, frente al testimonio del doctor Efraín Páez Suz –médico tratante-, consideró el fallador de instancia que la misma era inconducente e impertinente, pues el hecho de que el encartado hubiese manejado un determinado nivel de estrés, no significaba que su aptitud para ejercer el cargo se afecte, en tanto no habría podido

desarrollar la labor diaria que le correspondía, por lo cual la negó. En relación con los testimonios de los Magistrados Fernando Castañeda Cantillo, Félix María Galvis Ramírez y Antonio José Acevedo Gómez, igualmente fueron negados, por cuanto no eran conducentes ni pertinentes, pues el hecho de que hayan sido superiores funcionales no se relacionaba con la omisión de contestar un requerimiento (fl. 109 – 110 c.o.). DE LA APELACIÓN El funcionario investigado recurrió la anterior decisión señalando que las pruebas que fueron negadas por el Instructor de Instancia si eran conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer los hechos materia de investigación, con lo cual se justificaría la morosidad en que pudo haber incurrido, en tanto para nadie era un secreto la excesiva carga laboral que ha tenido que enfrentar conociendo de tal suceso los Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, en razón a la entrada en vigencia del sistema oral, por ello le fue imposible dar respuesta de manera inmediata a lo requerido por esta Jurisdicción, agregando que según la regla del derecho “según la cual no se podía predicar la mora, frente a quien se encuentra en imposibilidad absoluta de dar respuesta positiva a lo solicitado”, reiterando la utilidad de la misma. Frente a la declaración del doctor Efraín Páez Suz, encontró que con la misma se justificaría que por su excesiva carga laboral para ese entonces sufrió serios quebrantos de salud, que no obstante hacer acto de presencia en su juzgado, se mantenía bajo presión lo cual le alteró en gran medida su sistema nervioso acudiendo en varias oportunidades a la Clínica del Norte, encontrando que esta probanza

complementaria el material probatorio solicitado. Por lo anterior, deprecó reponer el auto de pruebas y en su lugar conceder las declaraciones negadas (fl. 115 – 116 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 8 de noviembre de 2016, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 17 de noviembre de 2016 (folio 9 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria de la Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, expedido el 8 de noviembre de 2016 del cual se advierte la ausencia de anotaciones (fl. 10 c. 2ª instancia); Así mismo, hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE en su calidad de Juez

Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, de fecha 27 de julio de 2016, por medio del cual denegó la práctica de algunas pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Coordinadora del Área de Talento Humano de Administración Judicial de Cúcuta, mediante escrito del 14 de diciembre de 2011 No.

3749, remitió la información de domicilio del investigado y Resolución No. 119 del 9 de septiembre de 2003 de inscripción a carrera judicial y certificación de salarios (fl. 53 – 54, 69 - 73 c.o.).

3. De la apelación.

Como primera medida evidencia la Sala que el recurso de apelación presentado el 18 de agosto de 2016 por el disciplinado fue presentado en término, en tanto éste se notificó del proveído apelado el 12 de agosto de 2016 y el agente del Ministerio Público el 16 de agosto de esta anualidad, teniendo que la alzada se interpuso dentro del término de ejecutoria, siendo procedente su estudio. En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado2. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a 2 Artículo 128 de la Ley 734 de 2002 verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio3. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también

para no atender las practicadas ilegalmente4. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resultan necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podría acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. 3 Artículo129 de la Ley 734 de 2002 4 Artículo 132 de la Ley 734 de 2002 No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no

conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la practica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de

modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues

ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Descendiendo al caso concreto, por el cual está siendo investigado la SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se tiene que el mismo se circunscribe al hecho de que el encartado dentro del proceso disciplinario No. 200800499-00, tramitado por el Seccional de instancia, pese a las comunicaciones dirigidas mediante oficio No. 732 de abril 20 de 2010 para que se certificara unas actuaciones realizadas el 29 de octubre de 2008 y así señalara los motivos por los cuales no había realizado en esa sesión una audiencia de juzgamiento dentro del proceso 02062005, no emitió respuesta alguna, por lo cual la instructora en ese proceso disciplinario, remitió otra solicitud mediante oficio de julio 21 de 2010 y más adelante mediante otro oficio de octubre 12 de 2010, luego de lo cual mediante auto de marzo 15 de 2011, se dispuso expresamente que el notificador debía entregar al titular del despacho de forma personal el oficio 731 de marzo 25 de 2011, pese a todos estos requerimientos el encartado no dio ningún respuesta a los mismos, razón por la cual se dispuso la compulsa de copias. Para resolver sobre el petitum probatorio de la defensa y negados por el a quo, profesional investigado, deberá la Sala analizar la

procedencia de cada uno de los medios de prueba de la siguiente manera: Se tiene del plenario disciplinario que el a quo en decisión del 27 de julio de 2016, negó la práctica de la prueba testimonial de los doctores Fernando Castañeda Cantillo, Félix María Galvis Ramírez y Antonio José Acevedo Gómez Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, así como de la declaración del médico tratante del funcionario encartado, doctor Efraín Páez Suz, ambas por inconducentes e impertinentes. Sobre el particular, considera esta Superioridad que en relación con las declaraciones de los señores Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, dicha prueba no ofrece argumentos probatorios válidos para la actuación disciplinaria, como lo demostraría la prueba documental, toda vez que se tiene que la función de éstos en relación con el funcionario encartado es la de revisión de su actuación de primera instancia, el caso particular en estudio no reviste ninguna actuación de éstos, toda vez que la presente compulsa se originó por la presunta omisión del investigado en atender un requerimiento efectuado por el Seccional de instancia, situación que no es objeto de conocimiento de los citados Magistrados, e incluso si éstos afirmaran sobre la existencia o no de la carga laboral registrada al despacho del encartado, este evento tampoco soportaría de ninguna manera la presunta omisión de respuesta, por lo cual esta prueba resulta inconducente e impertinente para la instrucción que se adelanta, por lo cual se confirmará la decisión de instancia, advirtiéndose que en todo

caso, el encartado cuenta con otra medios de pruebas con los cuales puede estructurar su defensa. Ahora bien, en relación la declaración del doctor Efraín Páez Suz en su calidad de médico tratante, tampoco se tiene como una prueba conducente ni pertinente, en el entendido que las afecciones de salud alegadas por el encartado no pueden ser empleadas solamente para una situación particular y concreta como la investigación que se sigue en su contra, por cuanto en realidad debió haber afectado en general el ejercicio de sus funciones judiciales, teniéndose que el fundamento expuesto por el Fallador de Instancia para negar esta prueba resultó ajustado a derecho, máxime si tiene a consideración que la misma es ajena a la situación fáctica objeto de investigación. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Superioridad confirmará íntegramente la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, a través del cual se negaron la práctica de algunas pruebas, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, donde se deberá proceder a la notificación de lo resuelto a los diversos actores procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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