CSDJ - F54001110200020110050602ADJUNTA20140408152431-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110050602ADJUNTA20140408152431-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dos (2) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 23 Proyecto registrado 1 de abril de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201100506 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, Luis Fernando Parra González, contra la providencia del 12 de julio de 2013, emitida por la Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO. HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el 10 de junio de 2011, por el señor Luis Fernando Parra González, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual señaló que el abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO presuntamente lo amenazó, obró con mala fe y de manera temeraria1. Manifestó el quejoso en su escrito, que ejerce la profesión de médico especialista en cirugía plástica reconstructiva y estética en la ciudad de
Cúcuta y en virtud de ello, operó a la señora Silvana Isaza Reyes, practicándole las cirugías de eventración, mamoplastia y lipoescultura. Aseguró que la señora Isaza presentó eventos impredecibles y adversos en el pos-operatorio, abandonando dicha etapa sometiéndose a otros cuidados dando como consecuencia un resultado dañino que no fue manejado por él. A causa de ésto, la señora Isaza otorgó poder al abogado investigado para que adelantara las acciones judiciales y extrajudiciales tendientes a la reparación del daño. Afirmó igualmente, que la señora Isaza y su esposo, asesorados por el profesional encartado, pretenden el pago de una alta suma de dinero por los daños causados presuntamente en la cirugía realizada, sostuvo que con este fin han ejercido una serie de presiones, entre ellas solicitarle una suma de $50.000.000. El punto concreto por medio del cual el señor Luis Fernando Parra González sustenta su queja, se refiere a las presuntas amenazas proferidas por el abogado NISIMBLAT MURILLO, quien a través de un escrito lo acusó de varios delitos penales, y de enterar a los medios de comunicación de la situación de su apoderada. Manifiesta que esta última, se materializó el 3 de junio de 2011, cuando acudió a la emisora RCN y lo acusó de mala práctica 1 Folio 1 a 8. médica anunciando además de la existencia de múltiples denuncias en su contra. El quejoso dijo que el togado investigado actuó temerariamente al impetrar
sendas convocatorias de conciliación. La primera para indemnizar lo atinente a los presuntos daños que se le causaron a la señora Isaza como resultado de la cirugía practicada, y la segunda, para establecer si presuntamente hubo o no una simulación entre él y su padre, el señor Luis Fernando Parra Tarazona. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. MAIKEL NISIMBLAT MURILLO se identifica con Cédula de Ciudanía N° 18.002.143 y con Tarjeta Profesional N° 85.4412. Audiencia de Pruebas y Calificación: Mediante auto del 11 de abril del 2012, se declaró fundado el impedimento del magistrado Calixto Cortés Prieto y se asumió conocimiento de la investigación, fijándose el 27 de abril para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el profesional investigado. Se ordenó emplazarlo y se reconoció personería al abogado del quejoso, a su vez, se dispuso el 29 de junio para su continuación. Una vez surtido el emplazamiento, mediante auto del 19 de junio se declaró persona ausente y se procedió a nombrar defensor de oficio. 2 Folio 68 El día señalado la diligencia se llevó a cabo de la siguiente manera: La defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas El quejoso aportó la historia clínica de su padre el señor Luis Fernando Parra Tarazona para que obre como prueba. La Magistrada accedió a ambas solicitudes probatorias y decretó
de oficio otras probanzas. El quejoso amplió su queja manifestando que el togado encartado ha actuado con temeridad, que las amenazas proferidas han sido verbales y señaló concretamente al profesional inculpado de decirle que iba a poner en conocimiento de los medios la situación, denunciándolo por el delito de concierto para delinquir. La continuación de la audiencia se llevó a cabo el 24 de octubre del 2012, en esta diligencia la Magistrada puso en conocimiento la solicitud de cambio de radicación elevada por el disciplinado y dispuso remitir el proceso a esta Corporación, en cumplimiento del numeral 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Decisión del cambio de radicación. En proveído aprobado en Sala N° 2 del 23 de Enero de 2013, esta Corporación resolvió negar la solicitud de cambio de radicación al considerar que ninguna de las causales relacionadas se encuentra debidamente probadas, no siendo de recibo el argumento del profesional investigado, esto es el de tener el domicilio en la ciudad de Bogotá, ya que este hecho no está establecido en la Ley como causal de cambio de radicación. Una vez conocida la decisión negativa sobre el cambio de radicación, se dispuso mediante auto del 28 de mayo del año en cita la continuación de la audiencia para el 12 de julio siguiente, en la cual se practicarán las siguientes pruebas: Declaración del señor Martín Eduardo Jáuregui. Manifestó que el denunciado le envió un oficio al señor Parra González por medio del cual lo amenazaba y le decía que iba a poner en conocimiento
de los medios de comunicación los hechos. Amenaza materializada el día 3 julio de 2011 en RCN, cuando el profesional investigado descalificó la idoneidad para el ejercicio de la medicina y resaltó la existencia de varias investigaciones en su contra. Igualmente tildó de temerario el actuar del abogado al solicitar una audiencia de conciliación por simulación en contra del señor Parra Tarazona padre del quejoso. Finalmente señaló que nunca estuvo presente en el momento de las amenazas, pero las infirió de la trasmisión radial y del escrito que allegó el profesional investigado al quejoso3. Testimonio de la señora Angélica María Parra González. Hermana del denunciante quien resalta el actuar temerario del inculpado al proferir amenazas en las noticias de RCN radio. Igualmente informa que al consultorio de su hermano se realizó una diligencia por parte de miembros de la Fiscalía General de la Nación, quienes al preguntárseles el motivo de ésta, respondieron 3 Minuto 6 al 21:30 CD 4 que se trataba de una diligencia dentro de la investigación que se sigue en su contra. Indicó igualmente la no concurrencia a dicha diligencia por parte del abogado NISIMBLAT MURILLO. Por último, reconoció el documento contentivo de las presuntas amenazas el cual resultó ser el poder otorgado por la señora Isaza Reyes al abogado NISIMBLAT MURILLO para que actuara en defensa de sus intereses4. Declaración del señor Fernando Cortés Rueda, amigo de la familia del señor Parra González quien manifestó escuchar por la radio la
noticia de RCN en la cual, el profesional investigado se refirió al quejoso opinando sobre su idoneidad para ejercer la medicina. Advierte que no es la primera vez que le pasaba, señaló estas acciones como las causantes de una grave afectación en la familia generando deterioro de la salud del padre del quejoso5. Testimonio del señor Jorge Flores Lomonaco, representante legal de la clínica quien señaló que las presuntas amenazas proferidas por el abogado investigado también se dirigieron en contra de él. Dijo tener conocimiento de la realización de un allanamiento por parte de la fiscalía a su clínica. Comentó que fue citado y allí también recibió amenazas por parte del profesional. Posteriormente expuso que recibió una demanda en contra de la clínica la cual respondió en debida forma6. 4 Minuto 22 al 47, , CD 4 5 Minuto 48 al 53, CD 4 6 Minuto 54 a 1:10 , CD 4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acto seguido la Magistrada instructora hizo un recuento de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente y procedió a terminar la actuación. Fundamentó su decisión al considerar que la actividad del abogado se limitó a defender los intereses de la señora Silvana Isaza Reyes, para lo cual, realizó diferentes actuaciones judiciales y extrajudiciales en razón de las facultades otorgadas en el poder. Igualmente, manifestó que el escrito contentivo de las amenazas, es el poder anexado a la solicitud de la historia clínica por medio del cual se le faculta al profesional investigado para entablar las diferentes acciones judiciales que a
bien tenga, entre ellas acciones penales, desvirtuando con ésto las presuntas acusaciones de las que fue víctima el quejoso. En cuanto a la inconformidad sobre la noticia emitida por RCN no evidenció ninguna injuria que pueda configurar falta disciplinaria, señaló que si bien es cierto el abogado advirtió la existencia de múltiples investigaciones contra el quejoso, en la misma emisión precisó cuales eran los casos tramitados por su oficina de abogados. Así mismo en cuanto al señalamiento del ejercicio de la medicina por parte del señor Parra González sin la licencia, es un hecho cierto como se pudo corroborar con el material probatorio dentro en el proceso. En lo referente a la participación del profesional investigado en una diligencia de allanamiento quedó probado que él no asistió a tal diligencia.
De la apelación: A continuación, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con la decisión emitida, sustentó su recurso argumentando que en el poder hay una serie de amenazas solo de manera enunciativa, no obstante el abogado las materializó actuando con temeridad en la alocución radial.
Refirió que el actuar del profesional investigado no es de “poca monta” (sic) como lo quiere hacer ver la Magistrada, arguye el hecho de haber una denuncia penal en contra del togado, teniendo en un principio una decisión de archivo emitida por la Fiscalía Decima Local de Cúcuta, recurrida ésta, se revocó por parte del Juez 9 Penal Municipal de Cúcuta. Igualmente sostuvo que la solicitud elevada ante la Cámara de Comercio de
Cúcuta es un medio de presión ya que observado el escrito de la convocatoria, se evidencia que carece de argumentación y no tiene nada que ver con lo debatido. Por último manifestó que todas estas acciones constituyen faltas disciplinarias las cuales están establecidas en los artículos 30, 33 numerales 2 y 10, y 38. Causándole con su actuar un grave daño a nivel familiar y económico al quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera
extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a 7 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor MAIKEL NISIMMBLAT MURILLO incurrió en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones desplegadas en uso del poder conferido por la señora Silvana Lucía Isaza Reyes. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar la conducta del disciplinado, con fundamento en el acervo probatorio para establecer si incurrió o no en falta disciplinaria. En primer lugar en lo referente a la presunta presentación de una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, del poder anexado a la solicitud de historia clínica y que fue aportado por el mismo quejoso en su escrito10, se advierte que no hubo una acción del profesional investigado que vulnerara el Estatuto Disciplinario del Abogado por cuanto su actuar se sujetó a la defensa de los intereses de su poderdante, en este entendido le es dado 10 Folio 19 a 21 utilizar los medios jurídicos que sean necesarios para realizar a cabalidad su función de acuerdo con lo facultado en el poder.
Por ende, no puede considerarse que solicitar la copia de una historia clínica, y para ello, aportar copia del poder para actuar, constituya una causa manifiestamente injusta, pues dado documento es necesario para ejercer los derechos de su cliente, quien resultó afectada por una intervención realizada por el quejoso. y esa era la única forma de conseguir dicho documento y con ello obtener la información detallada de lo sucedido. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la realización de afirmaciones o negaciones maliciosas o inexactas, por parte del denunciado en la emisión de noticias realizada el 3 de junio de 2011 por RCN Radio, se considera lo siguiente: En primera medida es pertinente observar la respuesta del abogado en la emisión de noticias a la pregunta que le fue hecha por la periodista Olga Lucía Cotamo tal como fueron referenciados en el fallo de tutela dictado el 16 de agosto del 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y confirmada mediante providencia del 21 de septiembre del mismo año por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la respuesta fue en los siguientes términos: “LA PERIODISTA OLGA LUCIA COTAMO El doce de julio del año dos mil once la señora Silvana Isaza presento una demanda por responsabilidad medica en contra del doctor Luis Fernando parra González con motivo a una mala práctica de cirugía que se llevo a cabo durante esa fecha así lo confirma uno de sus abogados.” (Sic a lo transcrito) “EL PRESUNTO ABOGADO DE LA SEÑORA SILVANA ISAZA Si efectivamente pues existen varias reclamaciones judiciales en contra del doctor Luis Fernando Parra Díaz, son dos casos específicos y otros los
casos que nos están llegando a nuestra firma legal en Bogotá que es Medicin Abogados, a nosotros nos han contactado eee personas afectadas pues precisamente por cirugías estéticas realizadas por el doctor Luis Fernando Parra en las Cúcuta, ee son dos casos específicos por los cuales se encuentran investigaciones o hay investigaciones en la Fiscalía General de la Nación, uno es por un fallecimiento presente en el dos mil, en el año dos mil ocho, de la ex compañera permanente del señor Carlos Alberto Márquez en esta cirugía pues se presentan unas irregularidades derivadas de falta de información inicialmente, el médico según lo certifica el ministerio de educación no tenia convalidado el título de cirujano plástico estético, fue convalidado en el dos mil nueve, entonces ahí existen unos problemas desde el punto de vista civil y desde el punto de vista penal.” (Sic lo transcrito)11 De lo anterior, no se evidencia la incursión de falta disciplinaria, pues si bien el encartado señaló investigaciones judiciales en curso contra el quejoso, posteriormente las especificó puntualizando cuales son los casos que se tramitan, es decir, de forma amplia sustento su dicho, informando en cuales casos estaba siendo investigado el aquí quejoso. Entretanto, es de resaltar que lo dicho por el abogado en cuanto al ejercicio de la medicina sin haber convalidado el título de médico por parte del señor Luis Fernando Parra es cierto, ya que como obra en el proceso, no fue sino hasta el 2009 que se le convalidó razón por la cual el disciplinado no faltó a la verdad12. Por consiguiente de la entrevista realizada no se demuestra la existencia de afirmaciones que puedan adecuarse en falta disciplinaria
alguna. De otra parte, no se encuentra probado que el acusado haya entorpecido los mecanismos de solución alternativa de conflictos, por el contrario como obra 11 Folio 86 12 Folio 17 y 18 en el expediente, convocó dos veces a conciliación extrajudicial en derecho ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, no siendo de recibo que sean mecanismos de presión por cuanto el abogado estaba en ejercicio de su profesión bajo las facultades otorgadas en el poder dado por la señora Isaza entre las cuales incluía la facultad de conciliar. Finalmente esta Colegiatura considera que tampoco es de recibo el argumento expuesto en la apelación tendiente a manifestar que el encartado obró de mala fe, al momento de presentar la solicitud para la historia clínica de poderdante, anexando el poder en el cual al parecer habían presuntas amenazas proferidas al quejoso, pues se advierte que las mismas, no son más que las facultades que se le otorgaron para defender los intereses de la señora Silvana Isaza. Nótese que el poder expresamente señala: “queda plenamente facultado mi apoderado para presentar acción de tutela por violación del derecho a la salud y la vida, con el fin de asegurar una atención prioritaria e ininterrumpida de la suscrita poderdante y presentar denuncia penal por el delito de lesiones personales culposas, lesiones personales dolosas, tentativa de homicidio, concierto para delinquir y las que correspondan en contra del representante legal de la clínica de la Belleza Rosalba Herrera y/o unidad ambulatoria de cirugía limitada Nit. 807006345-0, y los doctores LUIS FERNANDO PARRA GONZÁLEZ, y el Dr. JUAN PABLO
DAVILA y demás personas responsables que intervinieron de forma directa o indirecta dentro de la intervención quirúrgica realizada el día 19 de junio 2010, dentro de la etapa preparatoria y en la etapa postoperatoria. Finalmente queda facultado mi apoderado para solicitar la historia clínica de la suscrita poderdante a la clínica de la Belleza Rosalba Herrera y/o Unidad Ambulatoria de Cirugía limitada…. ” (Sic a lo transcrito). Por ende fue menester que el abogado aportara poder para solicitar la historia clínica de su apoderada ya que sin éste documento no hubiese sido procedente la solicitud. No se encuentra que se haya amenazado o ejercido presión por parte del abogado investigado al presentarle dicho poder al quejoso. Simplemente allegó copia del documento que contiene las acciones para las cuales, la señora Isaza Reyes contrató sus servicios profesionales y que contiene los presuntos delitos que cometió y para los cuales el denunciado debía adelantar las acciones penales correspondientes. Sin que la especificidad de dicho documento pueda calificarse como amenaza. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción del disciplinable se enmarca en las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico del abogado por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 12 de julio de 2013, emitida por la Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por medio de la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial