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CSDJ - F54001110200020110052101ADJUNTA20130611101944-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110052101ADJUNTA20130611101944-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201100521 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha.

Asunto: Apelación de auto interlocutorio – Terminación Decisión: Confirmar la decisión apelada.

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto, por la señora Sonia Pérez Lizcano, en su condición de quejosa en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de marzo de 2013, en la cual decretó la terminación de la actuación seguida en contra del abogado 1 Folios 243 a 247 P.l. Acta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de marzo de 2013.

M.P Martha Cecilia Camacho Rojas. FELIX ARTURO PARRA MACIAS, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. HECHOS La presente investigación se contrae a la denuncia penal que interpusiera la señora Sonia Pérez Lizcano en su calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación2, por el presunto delito de falsedad en documento, por cuanto manifestó que el 1º de junio de 2011, en el desarrollo de la O.T 146

procedió a revisar la carpeta de la víctima William Bermont Martínez, donde encontró un registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, diligenciado en Kingston – Canadá3, reportante William Bermont Contreras, el cual es el hijo de la víctima señalada y, otro diligenciado en Quebec – Canadá4, en el que el reportante es Carlos Andrés Bermont Contreras, también hijo de la víctima. En los dos formatos se dejó establecido como persona de contacto al abogado FELIX ARTURO PARRA MACIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.254.057 de Cúcuta, T.P. 52.942 del CSJ. A la señora Sonia Pérez Lizcano le causó extrañeza el hecho de que los registros se hubieran diligenciado a mano, y que además tenían relacionado su nombre, cargo y código, razón por la que procedió a indagar en el archivo de la entidad sobre quien había entregado los registros firmados supuestamente por ella, y diligenciados en Canadá, dado que para la época en la que se suscribieron los documentos (Mayo 20 de 2010), se encontraba 2 Folio 6 Pl. Anexo No. 1. Denuncia penal Sonia Pérez Lizcano por el delito de falsedad en documento. Junio 3 de 2011. 3 Folio 14 Pl. Anexo No. 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 20/05/2010. Kingston - Canadá 4 Folio 10 Pl. Anexo No. 1.Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 20/05/2010. Quebec – Canadá.

adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos Seccional Cúcuta, a lo cual le respondieron que quien los había entregado era el abogado FELIX PARRA. En atención a lo anterior, la señora Pérez Lizcano solicitó la carpeta de las víctimas, en la que constató que existía un poder firmado por Carlos Andrés y William Bermont Contreras, al abogado acá investigado5.

3. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de julio de 2011 la Magistrada de Instancia, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor FELIX ARTURO PARRA MACIAS dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, señalando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de noviembre del mismo año.

Llegada la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió únicamente el abogado disciplinado, procediendo la directora del proceso a otorgar el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre sobre los hechos denunciados, a lo cual el abogado manifestó que recibió una llamada de la señora María Angélica desde Canadá como víctima de la muerte de su padre William Bermont Martínez, por parte de grupos al margen de la ley, quien le solicitó que le realizara algunas gestiones ante la Fiscalía de Justicia y Paz de Cúcuta. 5 Folio 35 Pl. Anexo No. 1 Poder de Carlos Andrés y William Bermon Lizcano, conferido al abogado Felix Arturo Parra. Ante tal solicitud, el abogado acudió ante la entidad mencionada, en donde le

comunicaron que al interior del proceso que se encontraba consultado, había declarado la señora Lucy Orduz Contreras en el año 2009, persona que falleció en el año 2002, razón por la cual aportó el certificado de defunción correspondiente6. En cuanto al trámite, le informaron que las reclamaciones debían realizarse a través de unos formatos, información que le dio a conocer a la señora María Angélica, quien le pidió entregar los citados formatos al señor Manuel Francisco Rojas Pareja, a fin de hacerlos llegar a Canadá. Advirtió el abogado que los documentos le fueron entregados en blanco por parte de la funcionaria de la Fiscalía que lo atendió. El investigado solicitó la práctica y aportó pruebas, como lo fueron; (i) tres correos electrónicos dirigidos al señor William Bermont, remitidos en el mes de octubre de 20117, (ii) solicitó la declaración del señor Manuel Francisco Rojas Perea, (iii) Oficiar a la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta, para que se allegara copia del proceso radicado No. 2011-2455 y (iv) certificación de la doctora Silvia Faride Chávez Peña, en su calidad de Fiscal Décima Seccional, mediante la cual se indicaran las actuaciones realizadas dentro de la investigación mencionada. Por su parte, el A quo solicitó de oficio, (i) Oficiar a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de Cúcuta, para que dentro de los procesos radicados No. 337030 y 337083 informaran si el abogado disciplinado actuó en nombre y representación de Carlos Andrés y

William Bermont Contreras, por el fallecimiento de su padre, y si dentro de los casos se les reconoció la calidad de víctimas8 y, (ii) declaración del señor Calixto N. 6 Folio 106 Pl. Registro Civil de Defunción, Contreas Orduz Lucy. No. 04215736. 7 Folios 22-24 Pl. Copias de los correos electrónicos dirigidos al señor William Bermont. 8 Folio 26 Pl. Certificación Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz. 9 de junio de 2010. Acto seguido se fijo como fecha para la continuación de la diligencia el 19 de septiembre de 2012, día en el cual se llevó a cabo la continuación de la audiencia, a la que asistieron la quejosa y el disciplinado, procediendo la Magistrada de instancia a correr traslado de la respuesta dada por la Fiscalía 10 seccional9, mediante el cual manifestó que la investigación adelantada por el delito de falsedad en documento se encuentra en etapa de indagación y que se encontraban a la espera del resultado de unas pruebas grafológicas, y de lo manifestado por el fiscal 54 delegado para la Unidad de Justicia y Paz10, mediante el cual comunicó que el abogado investigado representa a los señores Carlos Andrés y William Bermont Contreras en el proceso de Justicia y Paz multicitado. Se procedió a escuchar la declaración del señor Manuel Francisco Rojas Pareja, quien manifestó que recibió una llamada de su Papá, quien reside en Canadá, mediante la cual le solicitó que se entrevistara con el abogado investigado quien le entregaría unos formularios que necesitaban los hermanos Bermont Contreras, reunión que se llevó a cabo y, posteriormente

procedió a remitir los documentos que se encontraban en blanco a su señor padre a Canadá, adicionalmente manifestó que no conoció las actuaciones posteriores y manejos que se le dieron a los documentos mencionados. Acto seguido se escuchó la intervención del señor Calixto Contreras, investigador del CTI Unidad de Justicia y Paz, quien dijo que a él le correspondió documentar los hechos confesados por el señor Isaías Montes Hernández alias Junior, quien confesó el asesinato del señor William Bermont Martínez, prosiguiendo con la narración de las gestiones 9 Folio 33 Pl. Respuesta Fiscalía 10 Seccional. 16 de abril de 2012. 10 Folio 34 Pl. Respuesta Fiscalía 54 Delegada ante Tribunal Unidad Nacional para Justicia y Paz. 16 de abril de 2012. adelantadas en su función como investigador, indicando que en la búsqueda de la información de los familiares del señor asesinado, se determinó que ellos se encontraban fuera del País, dijo que el recibió una llamada del señor William Bermont Contreras, quien le solicitó le indicara cual era el procedimiento para el registro como víctimas en la Unidad de Justicia y Paz, frente a lo cual el funcionario procedió a suministrar la información. Adicionalmente, dijo que a la señora Sonia Pérez Lizcano, le dieron una misión de cien casos entre los que estaba el caso de los señores Bermont, afirmando que en el aparecen registros de un viaje de la quejosa a Canadá, y un formato de registro firmado por ella, situaciones que calificó como falsas, dado que la señora Pérez Lizcano para las fechas en las que se dio el viaje y

la firma del documento, no se encontraba adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, sino que se encontraba trabajando en la Unidad de Derechos Humanos. Ante la intervención del declarante, el abogado investigado procedió a contrainterrogar al señor Calixto Contreras, para lo cual dio a conocer un correo electrónico mediante el cual el señor William Bermont Contreras le comunica al doctor FELIX ARTURO PARRA MACIAS que para el diligenciamiento de los documentos objeto de duda, recibió indicaciones del señor Calixto Contreras11. Frente a tal comunicación, el declarante la señaló como falsa. Finalizó la diligencia el abogado investigado, haciendo énfasis en que el declarante afirmó que el formato de registro multicitado había sido firmado por otra persona utilizando los datos de la quejosa, pero no obstante lo anterior, se evidencia que no existe rubrica alguna en los documentos. 11 Folio 24 Pl. Copia Correo electrónico. Remitente William Bermon. Receptor. Felix Arturo Parra. Una vez terminadas las diligencias, el A quo señaló fecha para la reanudación de la diligencia el día 12 de marzo de 2013. En dicha fecha se continuó con la diligencia, en la cual se hizo presente el abogado investigado, la quejosa no asistió. La Magistrada de Instancia luego de referirse a la síntesis de los hechos denunciados por la quejosa, enunciando la actuación procesal surtida, las pruebas surtidas en el proceso, asimismo, procedió a calificar la actuación, adoptando la siguiente decisión:

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Conforme a las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso, procedió

declarar la terminación de la actuación disciplinaria bajo los siguientes argumentos: (i) Si bien existe una irregularidad en el registro de los hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, referente a la citación que se hace del cargo y apellidos de la señora Sonia Pérez Lizcano, es un hecho cierto que el diligenciamiento del documento corresponde a una misma letra, (ii) conforme a la declaración del señor Manuel Francisco Rojas Pareja, se pudo inferir que los formatos se encontraban en blanco y que de la misma forma fueron enviados a Canadá, (iii) no tuvo un elemento de juicio que indicara que el abogado investigado, haya sido quien plasmara en el documento el nombre y el código de la quejosa, (iv) escuchada la declaración del señor Calixto Contreras, reconoció que se comunicó en varias oportunidades con los señores Bermont Contreras, que si bien no aceptó haberles dado la información relacionada con la quejosa, lo curioso es que ese tipo de datos son de conocimiento de los empleados y de los investigadores que trabajan en la Fiscalía, y; (v) de acuerdo con el análisis de las pruebas resolvió calificar con terminación de la actuación el proceso adelantado contra el doctor FELIX ARTURO PARRA MACIAS. La directora del proceso manifestó no encontrar fundamento alguno para formular cargos disciplinarios al doctor FELIX ARTURO PARRA MACIAS por la queja presentada por la señora Sonia Pérez Lizcano, en consecuencia como lo tiene prescrito el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la presente investigación disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Frente a la decisión anotada, la quejosa el 14 de marzo de 2013, presentó recurso de apelación, el cual sustento bajo los siguientes argumentos: (i) cuestionó la determinación del A quo sobre la inexistencia de elementos de juicio para determinar la responsabilidad del abogado, dado que es claro que él era quien tenía interés en las resultas del trámite, como abogado de los hermanos Bermont, (ii) el abogado fue quien entregó los formatos cuestionados a la dependencia de la Fiscalía multicitada, (iii) el documento al cual se hizo referencia que había sido en el extranjero, nunca fue apostillado para darle validez, y sin embargo, así fue tramitado, (iv) El abogado manifestó haber recibido llamadas de la señora María Angélica, pero nunca se determinó exactamente a quien se hacia referencia, ni tampoco se aportó pruebas de las llamadas como por ejemplo sabanas de celular o recibo de Telecom, (v) El abogado no aportó prueba de los registros de envíos de la información a Canadá, ni tampoco probó que el señor Manuel Rojas Pareja los hubiera enviado, (vi) dijo que no es cierto que los formatos se hubieran enviado en blanco, dado que en el numeral 2.7 se encontraba impresa la palabra Autodefensas, con lo cual concluyó que los formatos nunca fueron bajados por Internet, (vii) Corroboró que los formatos no fueron bajados de la página de la Fiscalía, dado que ellos tienen logos de la entidad en ambas caras de la hoja, (viii) llama la atención en el sentido de indicar que en los formatos se plasman los nombres y alias del miembro del grupo al margen

de la ley, cuando en realidad las víctimas se registran y no saben el nombre y alias de los paramilitares, (ix) Cuestionó la comunicación enviada por el Fiscal 54 Delegado, en la que manifestó que si bien los formatos están al alcance de cualquier persona, no requiere de la intervención de la entidad para diligenciarlos, y que no se puede declarar la nulidad de las actuaciones por una anotación que en nada afecta la información basilar del hecho. En consecuencia, la Directora del Proceso concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, procediendo a ordenar el envío del expediente a esta Superioridad, para el trámite correspondiente.

6. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de marzo de 2013. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada,

pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo

de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 6.1 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, adiada el 12 de marzo de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200714. 6.2 Legitimación del quejoso para apelar las decisiones interlocutorias: Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200715. 6.3 Caso en concreto: Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación de la quejosa para interponerlo, debe esta Sala, hacer una síntesis de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y de los argumentos esbozados en la impugnación de la misma. Con fundamento en lo expuesto debe mencionarse, que desde ya, esta Corporación, vislumbra la necesidad de confirmar la decisión de adoptada por el A quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con base en las siguientes consideraciones: 14 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de

terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 15 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) La señora Sonia Pérez Lizcano en su calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, consideró que dentro del trámite de un proceso de Justicia y Paz, se le había suplantando su nombre y código como investigadora, por cuanto en unos formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, diligenciado en Kingston y Quebec – Canadá, aparecía su información como investigadora, situación que le generó extrañeza, por cuanto no había realizado viaje al citado País, ni había tramitado dicho documento con ninguna víctima. En consecuencia, dentro del marco de la denuncia penal por falsedad en documento, se inició la investigación disciplinaria contra el abogado FELIX PARRA a quien la quejosa señaló de haber utilizado la información citada, argumentado que el abogado como representante de las víctimas tenía interés directo en el trámite del asunto. Sobre el particular se aportaron como pruebas los formatos aludidos, correos electrónicos mediante los cuales se demostró el cruce de información entre los hermanos Bermont Contreras con el abogado, las comunicaciones de las Fiscalías intervinientes en el proceso de Justicia y Paz y en la que cursó la denuncia por falsedad en documento, así como una serie de testimonios que llevaron al A quo a concluir que no existió mérito para imputar cargos

disciplinarios al abogado, resolviendo dar por terminada la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de marzo de 2013. Bajo tales circunstancias, la Sala entrará a analizar los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en el plenario, para entrar a resolver la impugnación a la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, es necesario acudir a los argumentos expuestos por la recurrente al momento de manifestar su inconformidad frente a la decisión de terminación, siendo el primero el cuestionamiento efectuado al A quo por no encontrar elementos de juicio para determinar la responsabilidad del abogado, siendo que éste por el hecho de ser el apoderado de las víctimas tenía interés directo en el desarrollo del proceso dentro del que se realizaron las actuaciones. Sobre el particular, la Sala considera tal como lo determinó la Magistrada Instructora lo siguiente, no es posible colegir que por el hecho de que el togado tenga obviamente interés en el proceso del cual funge como representante, no quiere decir per se que sea él quien efectivamente haya cometido el presunto hecho punible denunciado, razón por la cual se desestima de plano el argumento de la recurrente. Ahora bien, de conformidad con las pruebas recaudadas y las declaraciones realizadas en el desarrollo del proceso, especialmente la rendida por el señor Calixto Contreras, funcionario investigador del CTI, se puede llegar a las siguientes conclusiones que soportan aún más la decisión del A quo, las

cuales son: (i) los formularios cuestionados fueron entregados al encartado en blanco, (ii) la afirmación anterior, fue confirmada por el señor Manuel Rojas Pareja, quien los envío a Canadá a través de correo certificado, (iii) de acuerdo con la declaración del señor Calixto Contreras, él se comunicó en varias oportunidades con los hermanos Bermont Contreras, para efectos de orientarlos sobre los procedimientos a seguir en el proceso de Justicia y Paz, (iv) mediante correo electrónico remitido por el señor William Bermont, se afirmó que fue el funcionario Calixto Contreras quien le orientó sobre como se debían diligenciar los documentos cuestionados, y, (v) de acuerdo con la información suministrada por el citado funcionario del CTI, no es posible que los abogados que representan a las víctimas, ni particulares puedan tener acceso a la información personal de los investigadores, como lo es el nombre y los códigos. En consecuencia, es claro para la Sala que el reproche efectuado en contra del abogado, no tienen ningún fundamento fáctico válido para llegar a la conclusión que fue él quien escribió la información allí citada, más cuando en los soportes documentales del plenario se tienen como pruebas las manifestaciones del señor William Bermont, quien afirmó haberlos diligenciado y enviado de nuevo a Colombia. De otra parte, frente a las demás razones expuestas por la recurrente, la Sala las considera impertinentes e inconducentes para efectos del reproche, toda vez que hace alusión a la recepción de pruebas no aportadas que en nada apuntan a determinar la responsabilidad del togado como lo es el registro de la empresa Telecom de una llamada a la que se hizo referencia, o

cuando cuestiona el contenido de la respuesta dada por la Fiscalía 54 Delegada Unidad de Justicia y Paz, o cuando hace alusión a los formatos no bajados de Internet, cuando con claridad se corroboró que estos fueron enviados físicamente por correo certificado, lo cual tampoco se dirige a comprobar o deducir la responsabilidad del que es señalado de quebrantar el ordenamiento disciplinario. En consecuencia, observa este Juez Colegiado, que al no asistirle razón a la señora Sonia Pérez Lizcano, se hace imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión adoptada por el A quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al advertirse que el Seccional de Instancia decretó y practicó todas las pruebas necesarias para calificar la conducta del profesional de cara a las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en forma integral, sin encontrar vulneración a sus deberes éticos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 12 de marzo de 2013, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado FELIX ARTURO PARRA MACIAS, de conformidad con lo expuesto en este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores

procesales.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente Continuación firmas …

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 540011102000201100521 01

Aprobado en Sala 40 del 29 de mayo de 2013 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que no debió resolverse de fondo por esta instancia el recurso de apelación instaurado por la señora Sonia Pérez Lizcano, contra la providencia del 12 de marzo de 2013, en la que se decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado

FELIX ARTURO PARRA MACÍAS.

Lo anterior por cuanto, el presente asunto se inició en virtud del informe que dicha ciudadana como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación puso de presente ante esta Jurisdicción disciplinaria, al advertir que presuntamente unos documentos correspondientes a una investigación penal

eran falsos, pues supuestamente habían sido firmados por ella, no obstante que para la fecha de su elaboración se encontraba adscrita a otra Unidad Delegada de esa entidad. En tal virtud, la señora Pérez Lizcano no es quejosa sino informante, por cuanto acudió a la Jurisdicción disciplinaria en su condición de Funcionaria de la Fiscalía General de la Nación para poner en conocimiento unos hechos que podrían constituir desconocimiento de un deber profesional de la abogacía, así como, un delito que afecta un bien jurídico del cual ella no es titular, es decir, no actuó en interés propio como persona natural, pues fue su condición funcional la razón para cumplir con su deber de informar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de un abogado. Luego entonces, si no se trataba de una quejosa sino de una informante, no estaba legitimada para apelar la decisión de terminación dispuesta por el a quo, en consecuencia, debió el Magistrado de primera instancia rechazar el recurso y habiendo sido recibido en esta Colegiatura, debió revocarse el auto que lo concedió, para en su lugar rechazarlo. En un caso análogo, esta Colegiatura consideró lo siguiente: “… se puede concluir que solamente el quejoso y no el informante, es quien está facultado para refutar la decisión que termina el proceso, por el interés particular que le asistió al instaurar la queja, de allí que sea a él y no al servidor público a quien se le comunican las decisiones adoptadas, razón por la cual, siendo en este caso, el Juez Civil del Circuito de Fundación quien originó este proceso disciplinario con ocasión de la función

judicial que cumplía al resolver la acción de tutela interpuesta contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo lugar, la Sala se abstendrá de resolver la apelación propuesta en el caso sub-lite.”16 16 Rad. 470011102000200800412 01 del 14 de julio de 2010 Quedan expuestas así, las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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