CSDJ - F54001110200020110057801ADJUNTA20140529194105-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110057801ADJUNTA20140529194105-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 540011102000201100578 01 / 3055 A Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVES con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la PROFESIÓN al hallarla responsable de infringir el artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971 actualmente definida en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los H. Magistrados Drs. Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Marta Cecilia Camacho Rojas Se inició la acción disciplinaria con sustento en la expedición de copias remitidas por la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona mediante oficio No. 458 del 27 de junio de 20112, dentro del proceso No. 160063 que se adelanta
en contra de la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVES, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, para que se investigara el comportamiento disciplinario en que pudo incurrir la citada, en prestación de sus servicios profesionales como abogada de la señora ZORAIDA
VILLAMIZAR CASTRO.
Los hechos constitutivos de la génesis de estas diligencias fueron resumidos en la sentencia consultada de la siguiente manera: “1.- Conforme al cuaderno anexo No 2 que contiene copias del proceso ejecutivo 2001 00008 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, ejecutivo singular de Zoraida Villamizar Castro contra Ananías López Villamizar, la abogada Ludy Alexandra Montañez Gelves formuló la demanda en representación de Zoraida Villamizar con fundamento en una letra de cambio por valor de $1'288.000; el juzgado dispuso librar mandamiento de pago conforme a auto de enero 16 de 2001. El demandado se notificó personalmente el 21 de febrero del citado año y el juzgado mediante providencia de marzo 13 resolvió seguir adelante la ejecución y ordenó que por secretaría se liquidara el crédito el cual se tasó en $1'907.485 que fue aprobado en auto de septiembre 28 del mismo año. A partir de lo anterior y durante el año siguiente 2002, la abogada Montañez Gélves solicitó en diferentes ocasiones reliquidaciones adicionales del crédito, hasta incluso diciembre 19 de 2003 en que formuló un memorial en 2 Folio 1c.o. y anexo dicho sentido, sin embargo en septiembre 16 de 2004 el demandado dirigió
un memorial al juzgado anunciando que había cancelado a la abogada en seis ocasiones, relacionando diferentes pagos parciales para un total de $1'600.000 y adjuntando los recibos respectivos expedidos por la abogada, uno el 19 de abril de 2001 por $ 400.000, otro de junio 5 por $ 200.000, otro de octubre 3 de 2001 por $ 400.000, 1 más de abril 5 de 2002 por $ 250.000, otro de abril 12 de 2002 por $ 250.000, y otro de mayo 26 de 2003 por $ 100.000 El juzgado reliquidó el crédito en noviembre 4 de 2004 en $ 925.352, que conforme a auto de noviembre 18 de 2004 fue aprobado por no tener objeción. La abogada el. 11 de ma r zo de 2006 formuló un memorial al juzgado solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y el juzgado en auto de marzo 16 de ese año declaró terminado el proceso por pago de la obligación, auto que fue notificado por estado el 21 de marzo de 2006.
2. Conforme al cuaderno anexo No. 1 de este expediente, e l 22 de abr i l de 2009 Zoraida Villamizar Castro denunció ante la fiscalía a la abogada Montañez Gelvez argumentando que el proceso se había terminado en el año 2006 y la abogada no le había entregado ningún dinero, no le había informado que el proceso había "salido", afirmando que se había enterado en febrero de 2009 porque le dio por ir al juzgado a preguntar
Conforme a resolución interlocutoria de enero 30 de 2012 de la citada fiscalía dentro del proceso 160.063, resolvió motivadamente proferir resolución de acusación contra la abogada como presunta autora responsable del delito de infidelidad a los deberes profesionales, asunto que correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, el cual en providencia de marzo 30 de 2012 resolvió declarar la extinción de la acción por prescripción de la acción penal y como consecuencia la cesación del procedimiento (fl. 107-122 c. principal).” Mediante auto de ponente del 14 de septiembre de 20113, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVES, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.262.048 y titular de la tarjeta profesional 103.230 del C. S. de la J., registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como su última dirección registrada, señaló el 10 de octubre de 2011 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que no se pudo realizar en esta fecha por inasistencia de la disciplinable. Ante la no comparecencia de la investigada se procedió a emplazarla y declararla persona ausente, designándole defensor de oficio al doctor OSCAR JOSE QUINTERO a quien no fue posible ubicar, debiéndose nombrar para tal efecto al abogado JIMMY JOSÉ MOGOLLÓN DÍAZ4, pero por permiso concedido al magistrado titular y
asignación de tutelas al funcionario la audiencia se realizó hasta el 1º de octubre de 2012.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5.
En la fecha señalada y en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio, no se contó con la 3 Folio 7 cuaderno original primera instancia 4 Folios 21 cuaderno original de primera instancia 5 Folios 59 cuaderno original primera instancia y CD presencia de la disciplinable, ni del Ministerio Público, se le concedió la palabra al abogado quien al conocer la queja y sus anexos, manifestó que ante la no presencia de la disciplinable, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo Civil de Pamplona, y se remitieran copias del proceso ejecutivo que allí se tramitó, al igual que a la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, para que se informara el estado actual de la investigación sobre el supuesto abuso de confianza que se adelantaba en contra de la disciplinable. El Magistrado Sustanciador procede a decretar las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio ordenó se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios que registre la jurista. Se dispuso la suspensión de la audiencia mientras obtenían las pruebas documentales, fijando fecha para continuarla el 16 de noviembre de 2012. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de febrero de 20136, con la presencia de la disciplinada quien decidió asumir su propia defensa, se relevó del cargo al defensor de oficio, a esta
diligencia no asistió el Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado instructor procedió a dar lectura de los hechos de la queja obrantes en las copias auténticas remitidas por la Fiscalía Seccional de Pamplona así como del proceso ejecutivo radicado No. 2001-0008, adelantado ante el Juzgado Civil de Pamplona, de donde conforme a los mismos, el funcionario procedió a calificar provisionalmente las diligencias de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la formulación de pliego de cargos por la posible comisión, a título de dolo, de la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, esto es, por no haber entregado a la clienta los dineros recibidos por su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo arriba citado, lo anterior por que pudo haber incurrido 6 Folios 79 a 82 cuaderno original primera instancia y CD en la vulneración al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º, ibídem. La situación fáctica la señaló el a quo así: “En el proceso civil 2001-0008 la profesional presentó la demanda correspondiente por una valor de $1 '800.000, se libró mandamiento de pago en enero 16 de 2001, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución contra ANANIAS LÓPEZ VILLAMIZAR, hubo intervención de la profesional en memorial de diciembre 11 de 2011 y obran reliquidaciones del crédito en forma permanente a lo largo de los folios del citado proceso. En el folio 22 del citado cuaderno anexo obra memorial de ANANIAS LÓPEZ VILLAMIZAR en
el que adjunta 6 recibos de pago realizados a la apoderada de la parte demandante, recibos por valor de $1'600.000. Hay actuación constante en el proceso, el 14 de marzo de 2006 la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ en el que solicita la terminación del proceso por pago total de la deuda y levantar las medidas cautelares, el juzgado en auto de marzo 16 de 2006 declara terminado el proceso (fl. 30 c. anexo 2). En cuanto a lo anterior la solicitud de terminación del proceso por parte de la abogada ocurrió en el año 2006, en marzo de 2006, lo cual contrasta con lo manifestado por la profesional en el proceso penal, el 9 de junio de 2011, en cuanto que la señora ZORAIDA VILLAMIZAR CASTRO, no había recibido aún ningún valor económico producto de la actuación.” Notificada en estrados la disciplinable, solicitó se obtuviera de la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, un sobre con los talonarios que fueron allegados en la etapa del cierre de investigación con 3 recibos con firma de la quejosa donde se evidencia que recibió dinero de su parte y otro donde autorizaba a un sobrino para ello, para demostrar que entregó parte del dinero, igualmente solicita citar a la esposa del señor Ananías López, demandado, para que declarara sobre el arreglo verbal al que llegó con la quejosa y manifestó que su error de siempre es no hacer contratos escritos, pero que nunca se ha quedado con plata de los clientes. Frente al decreto de pruebas, el Magistrado sustanciador ordenó las
solicitadas por la disciplinable y de oficio ordenó escuchar en declaración a la señora ZORAIDA VILLAMIZAR CASTRO, señalando el 4 de abril de 2013, para celebrar audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta el momento procesal.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7.
Se celebró el día 4 de abril de 2013, en desarrollo de la vista pública con la asistencia de la disciplinable y ausencia del Ministerio Público el Magistrado de instancia declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la formulación de cargos, básicamente por la consideración de que como la conducta disciplinable había ocurrido con antelación a la vigencia de la Ley 1123 de 2007, con el fin de precaver una posible vulneración al debido proceso disciplinario jurisdiccional, debía retrotraerse la actuación. Notificada en estrados la decisión sin recursos, acto seguido el despacho del Magistrado sustanciador formuló cargos a la abogada Montañez Gelvez, por las mismas razones fácticas anteriores, esto es, “por el fundamento derivado de la actuación penal a raíz de la denuncia que formulara en 2009 la señora Zoraida Villamizar Castro contra la abogada, pues se había enterado en enero de dicho año que la abogada había terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación y sin embargo no había obtenido dinero alguno”, por lo 7 Folio 124 cuaderno original primera instancia y CD anterior se consideró que la abogada Montañez Gelves podía ser autora
responsable, a título de dolo, de haber incurrido en el contenido de la falta prevista en el artículo 54-3 y 54-4 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, en armonía con el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. En uso de la palabra la investigada solicitó se reiteraran las pruebas ordenadas en audiencia anterior, como lo era oficiar a la Fiscalía para que remitiera los talonarios que allí reposaban, mismos que fueran entregados el 11 de julio de 2011 y recibidos por la funcionaria Osilda Jaimes, también aportó memorial dirigido a la Fiscal del caso suscrito por la jurista; igualmente se insista en la declaración de la señora Elvia Viuda de López, esposa del señor Ananías López, quien estaba presente el día que la señora Zoraida Villamizar Castro, aceptó la terminación del proceso y que se firmara una nueva letra de cambio, para lo cual el Despacho comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona para recepcionar esta declaración con la presencia de la disciplinable. De oficio se ordenó oficiar a la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona para que se certifique el estado actual y la decisión proferida en relación con la profesional investigada, suspendiendo la audiencia y señalando el 16 de mayo de 2013 para continuarla. Dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal. En la fecha señalada y en continuación de la audiencia de juzgamiento, allegadas las pruebas documentales solicitadas, se practicó inspección judicial por parte del Funcionario de instancia. Acto seguido la disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión señalando que cumplió con el mandato
conferido por la señora ZORAIDA VILLAMIZAR CASTRO, como fue presentar el proceso y posteriormente levantar la medida cautelar ante el arreglo llegado con el señor ANANIAS LÓPEZ, por cuanto eran conocidos, ya que él le dijo que tenía que solucionar unos problemas con el Banco Agrario, donde este firmó una nueva letra, y como constancia de que si se le entregó el dinero están los talonarios que obran en el proceso, así mismo, señala que un sobrino de la señora ZORAIDA le recibió dinero del proceso del deudor. . Indicó que el señor Ananías López al declarar en el proceso penal señaló que no tuvo reclamación alguna por parte de la señora ZORAIDA VILLAMIZAR CASTRO sobre la deuda, porque eran compadres, y todos los arreglos que se había llegado eran con su consentimiento, pues esta era conocedora de la situación económica de Ananías. Señaló que actuó conforme a la ley, no retuvo dinero, que lo reportó a su mandante. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 458 del 27 de junio de 2011 de la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, mediante el cual expide copias para la investigación disciplinaria, con 44 folios8.
2. Certificado No. 07254-2011 del 1 de agosto de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
8 Folio 1 folio cuaderno original de primera instancia y anexos. la Justicia donde acredita la calidad de abogada de la doctora
LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVES 9.
3. Según certificado 29500 de octubre 19 de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora MONTAÑEZ GELVES, no registra antecedentes disciplinarios10.
4. Piezas procesales del proceso ejecutivo 2001-00008 del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Pamplona. anexo
5. Copias auténticas del proceso penal adelantado por la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, N. de Santander, radicado 160.063, contra la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ
GELVES.11
6. Fotocopias del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, N. de Santander, mediante el cual dispone la extinción de la acción penal por prescripción de la misma a favor de la doctora LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVES, por el delito de Infidelidad a los Deberes Profesionales12.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13
Mediante sentencia del 27 de agosto de 2013, el A Quo resolvió sancionar a la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVES con DIECIOCHO 9 Folio 5 cuaderno original de primera instancia 10 Folios 62 cuaderno original de primera instancia 11 Folios Del 105 al 113.c.o. de primera instancia 12 Folios del 114 al 122 c.o. de primera instancia.
13 Folios del 139 al 156 cuaderno original de primera instancia (18) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la PROFESIÓN al hallarla responsable de infringir el artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971 actualmente definida en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta a la honradez del abogado, al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido, bajo los siguientes argumentos: “…está debidamente acreditado que dentro del proceso ejecutivo 2001-00008 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, la disciplinable como apoderada de Zoraida Villamizar Castro formuló demanda ejecutiva contra Ananías López Villamizar y en auto de marzo 13 de 2001 se dispuso seguir adelante con la ejecución del demandado y liquidar el crédito; hay constancia que el crédito se fue reliquidando posteriormente a solicitud de la disciplinable hasta que en memorial del 11 de marzo de 2006 la abogada solicitó dar por terminado el proceso por pago de la obligación y efectivamente en auto de marzo 16 de ese año 2006 se declaró terminado y se levantaron las medidas cautelares que se habían decretado . Dentro del contexto anterior la sala considera que existe certeza acerca de la responsabilidad desde el punto de vista de la ética profesional de la disciplinable, pues de una parte es claro que durante el curso del proceso ejecutivo la abogada obtuvo $1’600.000, por parte del demandado, con fundamento en la letra de $1'288.000 que le debía Ananías López a Zoraida Villamizar desde diciembre 20 de
1999, y no existe ninguna duda de que si la abogada, como profesional de las leyes, solicitó y dio por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, estaba en su deber profesional de haber sido clara y específica en relación con la cliente, acerca de la entrega del dinero correspondiente, y no como asegura en su ardid, que dizque primero cobró los honorarios por un valor de $1'000.000 y le entregó a la clienta $600.000, lo cual pretende probar a través de dos talonarios que no tienen ningún valor probatorio, pues se trata de documentos privados manejados exclusivamente por la profesional del derecho, sin que se sepa por qué no los hizo valer oportunamente en la fiscalía, ente este que conforme a la resolución de acusación frente a la abogada, los menciona pero tampoco les dio valor probatorio alguno por tratarse de documentos privados sin ninguna autenticación y menos que acrediten que la clienta hubiera recibido el dinero correspondiente. Carece de seriedad profesional la abogada Montañez Gelvez, toda vez si estaba segura, con respaldo probatorio suficiente, de que había entregado los dineros a su clienta, cómo entender que hubiera aceptado en una conciliación ante la fiscalía seccional primera de Pamplona que le entregaría $2'500.000 a la denunciante por cuenta de su dicho? Y sin embargo, tampoco cumplió lo acordado pues queda claro que ningún dinero entregó a la clienta, burlándose no solamente de esta sino de contera de la administración de justicia, lo cual no sugiere otra cosa diferente a que efectivamente no le había entregado ningún dinero a la señora Zoraida Villamizar Castro y que se trata de una profesional poco digna de dicho adjetivo, que según el diccionario se dice de una persona
que ejerce de manera competente una profesión u oficio Por el contrario está clara su responsabilidad desde el punto de vista de la adecuación de conducta a la norma formulada en sus cargos, como de su proceder francamente contrario al deber de honradez y profesionalismo, y reluce el dolo con el que ha venido actuando en materia de eludir a toda costa el dinero que ha debido entregar desde el año 2006”. ' Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró que a pesar que la disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, ésta debía ser la de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la gravedad y la trascendencia social de la conducta frente a la cliente y a la administración de justicia, la modalidad dolosa de la misma. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el abogado LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVES, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es
competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVES con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la PROFESIÓN al hallarla responsable de infringir el artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971 actualmente definida en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007 2.- De la consulta: En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada MONTAÑEZ GELVES, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971 actualmente definida en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Decreto 196 de 1971. “Articulo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, la doctora MONTAÑEZ GELVES, actuando como apoderada de la señora ZORAIDA VILLAMIZAR CASTRO, en el radicado No. 2001 00008, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, ejecutivo singular contra Ananías López Villamizar, con fundamento en una letra de cambio por valor de $1'288.000; el juzgado dispuso librar mandamiento de pago conforme a auto de enero 16 de 2001, liquidándose el crédito en $1'907.485, aprobado en auto de septiembre 28 del mismo año. Después de esta decisión y durante el año siguiente 2002, la disciplinada, solicitó en diferentes ocasiones reliquidaciones adicionales del crédito, aún en diciembre 19 de 2003 presentó un memorial en dicho sentido, sin embargo en septiembre 16 de 2004, el demandado dirigió un escrito al juzgado anunciando que había cancelado a la abogada en seis ocasiones, relacionando diferentes pagos parciales para un total de $1 '600.000, adjuntando los recibos respectivos expedidos por la abogada, así: 1.) El 19 de abril de 2001 por $ 400.000. 2.) El 5 de junio de 2001, por $ 200.000. 3.) El 3 octubre de 2001, por $ 400.000. 4.) El 5 de abril de 2002 por $250.000. 5.) El 12 de abril de 2002 por $ 250.000. 6.) El 26 de mayo de 2003 por $
100.000, por lo que el Juzgado reliquidó el crédito el 4 de noviembre de 2004, en la suma de $ 925.352, que conforme a auto de noviembre 18 de 2004 fue aprobado por no tener objeción y el. 11 de marzo de 2006, la litigante presentó memorial al juzgado solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y el juzgado en auto de marzo 16 de ese año declaró terminado el proceso, auto que fue notificado por estado el 21 del mismo mes y año. Ahora bien del material probatorio recaudado por el a quo se estableció que la señora Villamizar Castro, interpuso denuncia por abuso de confianza contra la abogada MONTAÑEZ GELVES, en la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, Norte de Santander, al enterarse en febrero de 2009, que el proceso ejecutivo se había terminado por pago de la obligación, pero que en ningún momento su abogada le había hecho entrega del dinero recibido en virtud de ese asunto. Dentro de esta investigación penal, el ente acusador dispuso variar la calificación de la conducta por considerar que el delito en el que presuntamente había incurrido la abogada se enmarcaba dentro del punible de Infidelidad a los Deberes Profesionales contenido en el artículo 445 del C.P., y en razón a ello profirió resolución de acusación en su contra. Asunto que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad quien mediante auto de marzo 30 de 2012, dispuso la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y ordenó la cesación de procedimiento en favor de la togada. (Visto a folios 107 a 122.c.o.)
Por todo lo anterior y de acuerdo con las pruebas legalmente obtenidas, sin lugar a dudas se verificó que la totalidad de dinero entregado a la inculpada ascendió a $1’600.000, y para la Sala es de recibo lo indicado por la señora ZORAIDA VILLAMIZAR CASTRO, poderdante en el proceso civil objeto de expedición de copias, en lo referente a que el valor representado en los recibos obrantes en la investigación penal, fue la cantidad de la cual se apropió la litigante LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVES, y la certeza de su afirmación se encuentran en el mismo proceso ejecutivo pluriscitado, además del proceso penal adelantado por la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, Norte de Santander, en contra de la Jurista, con base en el engaño de que fue víctima la cliente de la togada, lo anterior como quiera que no obra dentro de la investigación prueba en contrario que desestime lo dicho por la señora VILLAMIZAR CASTRO, toda vez que las pruebas que pretendió hacer valer la disciplinada, esto es los talonarios donde indicaba haber entregado dineros a su cliente no gozan de credibilidad, como quiera que si estaba segura, con respaldo probatorio suficiente, de que había entregado los dineros a su representada, cómo entender que hubiera aceptado en una conciliación ante la fiscalía, que le entregaría $2'500.000 en aras de terminar el proceso por el cual se le investigaba?(Folio 110 c.o.). Y sin embargo, tampoco cumplió lo acordado pues queda claro que ningún dinero le entregó, burlándose no solamente de su cliente, sino de contera de la administración de justicia, lo cual no sugiere otra cosa diferente a que efectivamente no
devolvió suma alguna a la señora Zoraida Villamizar Castro, quedándose con lo percibido en provecho suyo. Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En lo referente a la conducta desplegada por la disciplinada, se tiene que era deber de la abogada, actuar con absoluta honradez en su ejercer, sin embargo, la togada pese a ser conocedora de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, no entregó a quien correspondían esto es a su poderdante, los dineros recaudados en virtud del proceso ejecutivo, los cuales recibió del demandado. Luego, si probado está que la doctora MONTAÑEZ GELVES, recibió de manos del señor ANANÍAS LÓPEZ, la suma de $1.600.000, durante los años de 2001 al 2003, por concepto de pago de la obligación representada en la letra de cambio, que sirvió como titulo valor en el proceso ejecutivo adelantado en contra de éste, por
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