CSDJ - F54001110200020110059401ADJUNTA20140815173840-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110059401ADJUNTA20140815173840-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000201100594 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 060 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR MENDOZA LÓPEZ con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Origen de la investigación.- El 28 de junio de 2011, fecha programada para la realización de la audiencia del juicio oral dentro del proceso penal radicado 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 54001600727220100047 adelantado contra los señores Jean Carlos Ortiz Serrano, Edward Fernández Galván, Carlos Alberto Morales Ortiz, Libardo Becerra Díaz y Robinson Fuentes Serrano por los delitos de Extorsión Agravada, Concierto con fines de Extorsión y Fabricación, Tráfico o Porte de
Armas de Fuego o Municiones, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ordenó compulsar copias de la actuación con destino a esta Jurisdicción, a fin que se investigue la conducta del abogado OSCAR MENDOZA LÓPEZ, quien en su calidad de defensor de los señores Edward Fernández Galván y Carlos Alberto Morales Ortiz, habría dejado de asistir a la realización de la audiencia, en 3 oportunidades, imposibilitando la realización del juicio oral2. De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado OSCAR MENDOZA LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No, 13.496.244 y tarjeta profesional No. 120.1813. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 14 de octubre de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 10 de noviembre de esa anualidad4 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad a la que no asistió el disciplinado, por lo que se ordenó su emplazamiento5 y la designación de un defensor de oficio6. 2 Folios 1 a 2 y CD. 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 7 C.O. 5 Folio 16 C.O. 6 Folios 19 a 51 C.O. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Fue celebrada el 6 de agosto de 2012, con la presencia del disciplinado y el agente del Ministerio
Público. Una vez se dio a conocer a los asistentes los hechos materia de investigación, se otorgó la palabra al inculpado para que rindiera su versión al respecto. Indicó ser el apoderado de confianza de los señores Carlos Alberto Morales y Diego Galván, dentro del proceso penal en el que se ordenó la compulsa de copias, asistiendo a los sindicados hasta el momento en que se dictó sentencia. Al ser interrogado por el Magistrado Instructor, sobre su inasistencia en 3 oportunidades a la celebración del juicio oral en ese proceso, señaló que siempre y con anterioridad, presentó excusas para no asistir a las diligencias, puesto que tenía otras programadas en la ciudad de Bogotá. El agente del Ministerio Público indagó al encartado sobre las excusas y en donde podían constar, a lo que contestó que estaban tanto en el Juzgado como en su poder. Concluida la declaración, se decretó la práctica de pruebas, momento en el cual el inculpado aclaró que no había presentado excusa por escrito, sino que le había informado a sus clientes sobre su imposibilidad para asistir. En este punto se suspendió la diligencia7, La vista se reanudó el 11 de febrero de 2013, con la presencia del defensor de oficio designado. 7 Folios 52 y 53 CD contentivo de la diligencia. Instalada la vista, se informó a los asistentes que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de septiembre de 2012, remitió copia de las
actas de las audiencias programadas para los días 28 de abril, 12 de mayo y 8 de junio (Sic) de 2011, dentro del proceso penal 54001600727220100047, en las que se dejó constancia de la no realización de las mismas por la inasistencia del inculpado, indicando que no obraban dentro del expediente solicitudes de aplazamiento suscritas por éste8. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión, a título de culpa, de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el profesional habría dejado de asistir, al parecer, injustificadamente a las audiencias programadas para los días 28 de abril, 12 de mayo, 8 de junio (Sic) y 28 de junio de 2011, dentro del proceso penal 54001600727220100047 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, en el cual fungía como apoderado de los señores Edward Fernández Galván y Carlos Alberto Morales Ortiz, imposibilitando la realización del juicio oral. Concluida la calificación, el defensor de oficio del disciplinado solicitó la práctica de pruebas, petición a la que el Magistrado Instructor accedió parcialmente, negando la relacionada con oficiar a todos los Juzgados Penales de Bogotá, a efectos que certificaran sí en los días en que el letrado dejó de asistir a las audiencias fijadas en Cúcuta, él se encontraba en Bogotá en otra diligencia, por considerar que la misma era indeterminada y
dispendiosa. 8 Folios Contra la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición, el Magistrado se mantuvo en la misma9. Audiencia de Juzgamiento.- Se realizó el 20 de mayo de 2013, con la comparecencia del disciplinado y su defensor de oficio. Se dio a conocer a los asistentes, que el 3 de abril de 2013, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió copia de las actas de las audiencias en donde se dejó constancia sobre la asistencia y no asistencia del abogado MENDOZA LÓPEZ a las audiencias programadas dentro del radicado 54001600727220100047, así como de los memoriales presentados por éste al interior del proceso10. Acto seguido, se le otorgó la palabra al disciplinado, quien procedió a alegar de conclusión, manifestando que por error involuntario, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, había hecho referencia a las excusas presentadas al interior del proceso penal 2010-0047, mas sin embargo, verificada la información se percató que éstas habían sido presentadas en otra actuación. Señaló que su inasistencia a las audiencias, no fue por desidia, sino en razón a que se encontraba laborando en otros procesos, puesto que para la época tenía mucho trabajo, solicitando el aplazamiento de la vista para poder allegar las pruebas que así lo certifiquen, petición que fue negada por el Magistrado porque la oportunidad procesal para tal fin, ya había precluido en
9 Folios 73 a 75 C.O. CD contentivo de la diligencia. 10 Folios el presente asunto, sin perjuicio que el abogado allegase las mismas al plenario11. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 28 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR MENDOZA LÓPEZ, de la comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, el a quo concluyó que el disciplinado, actuando como defensor de confianza de los señores Edward Fernández Galván y Carlos Alberto Morales Ortiz, había dejado de asistir injustificadamente a las audiencias de juicio oral programadas para los días 28 de abril, 12 de mayo y 8 de junio (Sic) de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de Conocimiento dentro del proceso penal 54001600727220100047. De otra parte, y en atención a que el disciplinado, el 30 de junio de 2011, presentó excusa por su inasistencia a la vista programada para el 28 de junio de esa anualidad, su ausencia en esta oportunidad, se encontró justificada12. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos
11 Folios 125 y 126 C.O. CD Contentivo de la diligencia. 12 Folios 129 a 133 C.O. 256 numeral 3° de la Carta Política13 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado OSCAR MENDOZA LÓPEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de
13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto en concreto.- El abogado OSCAR MENDOZA LÓPEZ, actuaba como defensor de confianza de los señores Edward Fernández Galván y Carlos Alberto Morales Ortiz dentro del proceso penal radicado 2010-0047 adelantado por los delitos de Extorsión Agravada. Concierto con Fines de Extorsión, Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. En la actuación penal en mención, se programó la realización de 2 audiencias preparatorias, para los días 28 de abril y 12 de mayo de 2011, y 1 de juicio oral, para el 8 de junio (Sic) de esa anualidad, diligencias a las que no asistió el abogado disciplinado. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que el disciplinado actualizó los elementos de la falta imputada, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, al no asistir, sin justificación alguna a las diligencias programadas por el despacho judicial para los días 28 de abril, 12 de mayo y 8 de junio de 2011, como pasa a verse a continuación: El día 5 de abril de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se celebró una de las sesiones de la audiencia preparatoria dentro del pluricitado proceso penal, oportunidad en la que asistió el inculpado. Finalizada la misma, se notificó a las partes sobre su continuación para el 28 de abril de 2011, a las 4:09 p.m. (fl. 84).
Llegada la calenda señalada, con la comparecencia de los imputados, el Fiscal Encargado del asunto así como de los defensores de los demás sindicados, la Juez de conocimiento, dejó de la siguiente constancia en el acta de la audiencia: “…como quiera que el doctor OSCAR MENDOZA LÓPEZ, no compareció a la presente vista pública, se ve en la necesidad de aplazar la presente diligencia, para el día 12 de mayo de 2011, a las cuatro (4:00) de la tarde”. (fl. 86 C.O.). En la fecha prevista, asistieron todos los intervinientes en el proceso penal, excepto el disciplinado, razón por la cual no fue posible instalar la vista, obligando al despacho a reprogramarla para el 23 de mayo de esa anualidad. (fl. 86), oportunidad en la que sí asistió el inculpado. En el desarrollo de la audiencia, se interpuso el recurso de apelación contra la negativa de pruebas por parte de la Juez del asunto, concediendo el mismo ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que el 14 de junio de 2011, confirmó parcialmente la decisión recurrida (fls. 88 y 89). Luego, el 28 de junio de esa anualidad, el Juzgado encargado del asunto, instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad a la que no acudió el disciplinado, por lo que lo que fijó como nueva fecha para la realización de la vista pública “ el ocho (8) y once (11) de julio del año en curso”. (fl. 90). Con posterioridad, a través de memorial del 30 del mismo mes y año, el
inculpado justificó su inasistencia (fls. 91 y 92). Conforme al acta de la audiencia de juicio oral que obra a folio 93 del expediente, el 8 de junio de 2011, se instaló la vista, pero la misma no pudo realizarse por la inasistencia del abogado MENDOZA LÓPEZ, sin embargo en atención al orden cronológico de las actuaciones del proceso penal y la orden dada en la diligencia del 28 de junio de esa anualidad, debe entenderse que la misma se celebró el 8 de julio de 2011. De la reseña antes expuesta, se tiene que el disciplinado, a pesar de tener conocimiento sobre la realización de las audiencias, no se presentó al despacho en la fecha programada, impidiendo la celebración de las mismas. En efecto, en relación con las dos primeras audiencias, las cuales tenían el carácter de preparatorias, el artículo 355 de la Ley 906 de 2004 señala que para la validez de esta diligencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor. De otra parte, de la lectura de los artículos 366 y siguientes, ibídem, se desprende que la presencia del defensor, deberá ser obligatoria en aras de garantizar el derecho de defensa. El disciplinado, en su defensa, manifiesta que su inasistencia no se debió a un acto de “desidia” de su parte, justificándose en estar atendiendo otras audiencias en virtud del ejercicio profesional, sin embargo, no allegó ninguna prueba que permita justificar su dicho, ni allegó al despacho de conocimiento los correspondientes memoriales solicitando el aplazamiento de las vistas públicas o por el contrario aportando excusa sobre su no comparecencia,
como efectivamente lo hizo para la audiencia del 28 de junio de 2011. Y es que su conducta tampoco puede ser justificada por una carga laboral elevada, pues para eso contaba con la posibilidad de sustituir el poder a otro de sus colegas, para así evitar la dilación de la actuación penal, causada por su inasistencia. Por tanto, esta Sala concluye que el abogado incurrió injustificadamente en la falta en cita, pues dejó de hacer, las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir, en su calidad de apoderado del acusado, a las audiencias programadas para el 28 de abril, 12 de mayo y 8 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 16 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”17 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza
cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. La Ley 1123 de 2007, consagra en su artículo 28 los “Deberes profesionales del abogado”, y el numeral 10 de dicha norma se señala que los abogados en el ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por tanto, el disciplinado, al no asistir a las audiencias preparatorias programadas para el 28 de abril y 12 de mayo de 2011 y a la audiencia del juicio oral, programada para el 8 de julio de esa calenda, a sabiendas de que su asistencia resultaba indispensable y obligatoria para dar continuidad al trámite del proceso, vulneró el deber en mención, porque no atendió con la diligencia debida el encargo profesional que le había sido conferido, sin que se evidencie justificación alguna sobre su actuar. Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por la primera instancia, puesto que el inculpado faltó a su 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
deber objetivo de cuidado, al desatender el mandato conferido, dejando de asistir, sin justificación alguna a las diligencias programadas dentro del proceso penal, en el que actuaba como defensor de los imputados. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, al dejar de hacer las diligencias propias del encargo conferido. Nótese como, la inasistencia injustificada del letrado, impidió la instalación y celebración de la vista, en 3 oportunidades, en las cuales, se encontraban presentes todos los demás intervinientes dentro del proceso penal, generando atrasos en el despacho judicial encargado. Además, como profesional del derecho, debe conocer que conforme a las normas ya citadas de la Ley 906 de 2004, su asistencia era indispensable y obligatoria, para poder desarrollar la diligencia, sin embargo no radicó excusa alguna justificando su comportamiento irregular, ni antes, ni después del fracaso de éstas. Adicionalmente, nótese como en el caso en concreto, la celebración de una audiencia implica el despliegue del aparato judicial, puesto que para su instalación, se debe contar con la presencia de los imputados, que en éste caso eran 5, más los defensores de confianza de éstos y el Fiscal encargado
del asunto, los cuales concurrieron en las fechas indicadas por el despacho judicial, sin lograr la realización de la vista pública, por la inasistencia del encartado. Por tanto, en razón al impacto que este tipo de conductas causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, no dejarlos en indefinición de manera injustificada, así como colaborar con la recta y eficaz administración de justicia. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta al disciplinado, pues de manera injustificada y faltando a su deber de diligencia profesional dejó de hacer las actuaciones propias del mandato conferido, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que sancionó al abogado OSCAR MENDOZA LÓPEZ con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial