CSDJ - F54001110200020110060901ADJUNTA20140117083745-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110060901ADJUNTA20140117083745-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100609 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Mario Enrique Rivera Melgarejo.
Quejoso: Alfredo Barriga Ibañez.
Primera Sanciona con suspensión de 6
Instancia: meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses por haber incurrido en las faltas prescritas en los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y 3 y 5 del artículo 35 ejusdem.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M. P. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 540011102000201100609 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. El señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ el 12 de julio de 2011, radicó queja contra el abogado MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO, señalando que faltó “a sus deberes profesionales como Abogado Defensor dentro del proceso presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y orientado, dicho proceso, a promover ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la Universidad de Pamplona, por haber expedido mediante RESOLUCIÓN 1462 del 21 de diciembre de 2004 una reliquidación salarial de jubilación contraria a la que el suscriptor de la presente solicitud, como jubilado de la Universidad, cree tener derecho”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó, “El abandono al que fui sometido por parte del Dr. RIVERA MELGAREJO también se nota en la sentencia proferida por el juzgado citado, cuyo folio 4 contiene, dentro de “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” la siguiente aclaración: LA PARTE ACTORA Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO HICIERON USO DE TAL DERECHO”.3 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios Acreditada la calidad de disciplinable del inculpado según certificado No. 08464 – 2011, donde figura que el doctor MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.456.824 y figura inscrito como abogado con la Tarjeta Profesional
57907, vigente.4 Apertura de Investigación. Mediante auto del 9 de septiembre de 2011, se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO y se convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 1 de febrero de 2012.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se instaló la diligencia con la asistencia del quejoso y el disciplinado. La Magistrada Instructora luego de hacer las advertencias legales permitió al abogado rendir versión libre. 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 20 c. o. 5 Folio 22 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Versión libre. Reconoció que el señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ lo contrató y suscribió poder el 21 de abril de 2005, para que lo asesorara en el reconocimiento de una pensión por parte de la Universidad de Pamplona, incluyendo el agotamiento de la vía gubernativa y la acción judicial.
Reconoció que le fueron cancelados los valores correspondientes a gastos y se acordó que posteriormente se liquidaría la representación y asesoramiento en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el evento que se negara la pensión. “Los honorarios en el evento de necesidad de la representación judicial fueron
pactados, en un 25%, teniendo como fundamento la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición consagrado en la Ley 100”.6 (Sic a lo transcrito) Manifestó, “la parte administrativa tuvo éxito parcial, porque al quejoso le reconocieron la pensión, no obstante los beneficios se limitaron a los establecidos en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 y teniendo en cuenta los topes de que trata el Decreto 314 de 1994, esa decisión de la Universidad de Pamplona se estableció en la Resolución 1462 del 24 de diciembre de 2004 y determinó el valor de la pensión en un 75% de un promedio salarial de $3.000.000 para un total de $2.693.067”.7 (Sic a lo transcrito) Relató, “Efectuados los estudios, preparé el recurso de apelación contra la Resolución 1462 de 2004, porque en la misma no se incluyó la prima de navidad, y lo entregué al quejoso para que lo radicara en la Universidad de Pamplona”.8 La entidad dejó en firme la liquidación inicial, por lo que en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, elaboré la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra ambos actos administrativos. Señaló, que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicada con el No. 2005 – 0586, se profirió auto admisorio, se cancelaron los gastos decretados y la demandada señaló que el demandante no había adquirido 6 Folio 31 c. o. 7 Folio 31 c. o. 8 Folio 31 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho alguno pero luego el expediente fue remitido por competencia al Juzgado Administrativo de Pamplona, despacho que avocó conocimiento el 22 de agosto de
2006. En la etapa probatoria se allegó el Acuerdo 064 del 15 de junio de 1988 del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona como fundamento de la demanda. “El 18 de enero de 2007 se corrió traslado para alegar, del cual no hizo uso por considerar que se trataba sobre el cual existía suficiente claridad a que el valor de la pensión debía tenerse en cuenta los beneficios extralegales y en el concepto constitucional solo lo establecido en el Decreto 691 y en el Decreto en el régimen de transición. Al momento de fallar se contaba con bastante precedente jurisprudencial que la respecto señalaban que dichos acuerdos venían siendo demandados por las Universidades y más allá se venía solicitando que los docentes liquidados con esos beneficios debían devolver los mismos, para el momento en que se formularon los alegatos tenía posición diferente a la que tenía en el momento de la demanda por lo que no consideró que debía presentar los mismos”.9 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que no se formularon alegatos de conclusión por capricho, sino porque luego
de haber estudiado las posibilidades de éxito de la demanda, concluyó que no era viable. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 se negaron las pretensiones incoadas, argumentando que la Universidad de Pamplona no podía desbordar su campo de acción y se resolvió que el Acuerdo 064 de 1988, fundamento de la demanda, era ilegal. El Juez Administrativo, de manera coherente estableció que no era legal tener como salario los factores señalados en la demanda. Bajo estos parámetros, decidió no interponer recurso de apelación, ya que no tenía posibilidad de éxito en una segunda instancia.10 Finalizó, diciendo que luego del fallo el quejoso no volvió a su oficina y no pudo ubicarlo al celular. Informándole tiempo después la decisión del Juez. Pruebas. La Magistrada Instructora recabó los siguientes elementos de juicio: 9 Folio 31 c. o. 10 Folio 31 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Certificación de la Secretaría del Juzgado Único Administrativo de Pamplona,11 sobre las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado en desarrollo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada con el No. 2005–0586 de ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ contra la Universidad de
Pamplona:
Presentación de la demanda el 17 de mayo de 2005. Oficio allegando consignación por valor de $70.000, correspondientes a gastos procesales.
2. Sentencia del 31 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo de Pamplona, resolvió “DENEGAR las súplicas de la demanda”,12 razonando que “La entidad demandada al reconocer la pensión de jubilación a ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ, no está facultada para tener en cuenta lo previsto en el Acuerdo 064 de junio 15 de 1988 expedido por el Consejo Superior Universitario, el cual dispone en sus artículos 1 y 4, lo siguiente: Artículo 1. Todo empleado docente o Administrativo que estando al servicio de la Universidad de Pamplona, cumpla 55 años de edad y veinte (20) años de servicio al estado, en forma continua o discontinua, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por parte de esta institución.
Artículo 4. Del valor y liquidación de la pensión de jubilación: El valor de la Pensión de Jubilación será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones básicas, incrementos por comisiones administrativas, gastos de representación, horas extras, dominicales y feriados, vacaciones, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de toda especie percibidas por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio a la institución”. Parágrafo segundo. Para el cálculo del valor de la pensión de jubilación se sumarán todos los sueldos y demás emolumentos de que se habla en el presente artículo, devengados 11 Folio 166 c. o.
12 Folio 191 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN durante el último año y el resultado se dividirá por doce (12), multiplicándose dicho promedio por 75%. El valor resultante de ésta operación será el monto de la respectiva pensión de jubilación.
Al solicitar se reconozca la pensión de jubilación a la demandada con fundamento en las previsiones consagradas en el Acuerdo 064 de 1998 antes transcrito, la Universidad de Pamplona desbordaría claros mandatos constitucionales y legales, pues si bien, en vigencia del Decreto 3130 de 1968 en su artículo 38 se preveía que a los establecimientos públicos fueron autorizados para expedir el régimen salarial y prestacional de sus servidores, dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1972, es decir, antes de la expedición del Acuerdo 064 de 1998, el cual pide el denunciante se de aplicación, teniendo en cuenta los factores que allí se estipulan para determinar la base de liquidación de su pensión de jubilación”.13 (Sic a lo transcrito) Finalizó, señalando que “A la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes universitarios oficiales han tenido competencia para regular la materia pensional de los
servidores públicos”.14 (Sic a lo transcrito)
3. Declaración del abogado ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE, quien dijo conocer al sancionado desde 1981 y que son vecinos de oficina con secretaria en común.
Afirmó que vio al quejoso en varias ocasiones en la oficina del investigado en 2004, 2008 y 2009. Aseguró que conocía del asunto desde su inicio y que vigiló este proceso porque él tiene casos en Pamplona y por eso le informaba al abogado MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO. Agregó, que se enteró de la sentencia en un viaje a Pamplona y le avisó al jurista sancionado cuando estaba en tiempo para la apelación, pero no se interpuso “recurso por unas razones de orden legal y en apoyo a algunas sentencias, y que se enteró por el investigado que le comunicó al quejoso de dicha sentencia, en el año 2008”. Agregó que “obtuvo la 13 Folio 188 c. o. 14 Folio 189 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN información de la sentencia cuando vio el edicto, reconociendo que de haberse apelado no se hubiera incurrido en costas pero si en un posible abuso de vías del derecho”.15
4. Declaración del señor ALFONSO CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien
manifestó que labora para los abogados MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO y ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE. Indicó que conoce al quejoso desde el año 2006 cuando acudió a la oficina buscando al inculpado y requerir sus servicios, dijo haberlo visto en 3 oportunidades en ese año. En el año 2007 no lo vio ya que la comunicación entre poderdante y apoderado solo se dio vía telefónica. Agregó que la sentencia fue contraria a las pretensiones del accionante y que estuvo ubicando al señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ para comunicarle el fallo.
5. Declaración del señor JAIME ÁVILA, para que deponga sobre lo que le conste acerca del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el abogado investigado, incidencias, la inconformidad manifestada al jurista por el cobro de viáticos para trasladarse de Cúcuta a Pamplona, razones por las que el abogado renunció al poder que él le confirió dentro del proceso 2005-0342, los reparos que hizo respecto de los viáticos exigidos para desplazarse a Pamplona y si el disciplinado le solicitó $300.000 en el año 2010 al quejoso con el mismo fin.
Ampliación y ratificación de la queja. Luego de la presentación y lectura de los hechos motivo de la actuación por parte de la Magistrada Instructora, el señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ, se ratificó en todo lo expuesto en su querella. Agregó que, su apoderado nunca le informó sobre el desarrollo del proceso y enfatizó que en el año 2010 el investigado le solicitó $300.000 por cada viaje que debiera
15 Folios 323 – 324 c. o. II.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizar a Pamplona, a lo que él se opuso por no estar contemplado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito.
Finalizó, diciendo que se enteró por su amigo JAIME ÁVILA, que el abogado investigado renunció a su proceso, por lo que en junio de 2011 se comunicó con el jurista, quien le informó que su caso ya estaba juzgado y había sido fallado en contra de sus pretensiones. Así, lo comprobó en el Juzgado Administrativo de Pamplona, donde se enteró que este fallo fallado el 31 de marzo de 2008 pero no fue apelado. Calificación jurídica de la conducta. La Magistrada Instructora, luego de realizar un recuento de la situación fáctica y probatoria obrante en el infolio, procedió a formular cargos a título de culpa en contra del investigado como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para el A quo, la decisión es consecuencia de la inactividad del togado inculpado, quien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2005–0586, en concurso con los numerales 3 y 5 del artículo 35 de la misma ley, por cuanto el abogado exigió al quejoso en el año 2010 y 2011, unos
gastos de viáticos para viajar de la ciudad de Cúcuta hacia Pamplona, cuando el proceso para esa época había terminado. Además, por no rendir informes de la gestión, conforme al numeral sexto literal c del contrato de prestación de servicios, calificó esta conducta, en la modalidad dolosa. En criterio de la Magistrada Instructora, las pruebas son suficientes para endilgarle responsabilidad al profesional del derecho, pues conforme a la queja y la realidad procesal obrante en el infolio, conducen a la conclusión que entre el señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ y el doctor MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO, existió un contrato de prestación de servicios profesionales donde el jurista se comprometió a
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantar un proceso laboral en representación del quejoso contra la Universidad de Pamplona pretendiendo se reliquiden los factores salariales tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, a decir del quejoso, sin haberle reconocido tales derechos.
Finalmente, se pronunció sobre la legalidad de lo actuado, estableciendo la garantía a plenitud del debido proceso y el derecho de defensa, sin que se evidenciara vicio alguno sobre el procedimiento. Convocó la Audiencia de Juzgamiento para el 13 de febrero de 2013.16
Audiencia de juzgamiento. El día programado se instaló la diligencia con la asistencia del quejoso y el abogado investigado, a quien se le brindó la oportunidad de alegar de conclusión, donde su abogado de confianza solicitó, se “absuelva al doctor MARIO RIVERA MELGAREJO de los cargos formulados en su contra” al momento de emitirse el fallo, pues en su criterio: “PRIMER CARGO: El primer cargo fue soportado en el hecho de que el abogado no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Pamplona dentro del proceso seguido por el señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ y que hace relación a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sobre los cimientos anteriores y una vez analizado el proceso, se tiene que efectivamente de las pruebas recaudadas en el proceso se logró establecer que efectivamente el hoy disciplinado si bien no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia que negó las súplicas del hoy quejoso en el proceso ya mencionado, lo hizo luego de un estudio que a profundidad se realizó con el apoyo o participación de otro profesional del derecho Dr. Alfonso Gómez Aguirre con quien comparte oficina, luego de lo cual decidió no interponer el recurso de apelación: Sobre esta decisión es importante recordar que el abogado investigado en su inicial intervención expresó que, considerando que la sentencia de primera instancia se ajustaba a derecho, fue su criterio profesional no interponer recurso de apelación, porque no solamente tenía seguridad de que
no habían posibilidades en segunda instancia por la claridad que existía en materia jurisprudencial y que previamente a la decisión de no apelar realizó estudio previo con el colega Gómez Aguirre, de cuyo análisis se concluyó que no 16 Folio 303 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN era procedente la apelación conforme a los precedentes judiciales en relación a la materia”.17 (Sic a lo transcrito) Discurrió el defensor del investigado, que las situaciones referidas fueron corroboradas por el doctor ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE, quien manifestó haber tenido conocimiento que el abogado MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO promovió demanda contencioso administrativa como apoderado del señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ contra la Universidad de Pamplona, cuyo propósito era obtener el incremento de la mesada pensional del poderdante, incluyendo factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, para el efecto se apoyaba en un Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Universidad que reconocía ciertos factores salariales como base de la liquidación pensional y en la misma ley 33 de 1985.18
Respecto de la sentencia de primera instancia, resaltó que “lo atinente al marco legal de los factores salariales, en desarrollo de la Ley 33 de 1985, nos remitía al artículo 1 de la Ley 62 de
1985 que es la norma legal que determina cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para efectuar aportes y liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, allí no se consagran la prima de navidad ni la prima de vacaciones, factores que si consagraba el Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona. No obstante, esa circunstancia, la reiterada y uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado, ha enseñado que ningún órgano directivo de universidades o establecimientos públicos ni las corporaciones territoriales puede regular aspectos atinentes al régimen prestacional y pensional de sus servidores oficiales, que esta regulación está en cabeza exclusiva del poder legislativo y por vía de excepción previa autorización del legislativo lo puede hacer el ejecutivo nacional”.19 (Sic a lo transcrito) La Magistrada, notificó en estrados y anunció que dentro del término de ley se emitiría el fallo de rigor.20 17 Folios 306 – 307 c. o. 18 Folio 307 c. o. 19 Folio 307 c. o. 20 CD Audiencia de Juzgamiento.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La sentencia de primera instancia. El 31 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander resolvió
declarar disciplinariamente responsable al abogado MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO de haber incurrido en las faltas disciplinarias prescritas en el numeral 1 del artículo 37 y numerales 3 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Consideró el A quo, que la realidad procesal obrante en el infolio permitió constatar que el señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ le confirió poder al jurista investigado para que actuara en su representación en un proceso contra la Universidad de Pamplona pretendiendo obtener la reliquidación de su jubilación. Por eso, la Magistrada Ponente, con apoyo en el material probatorio recaudado, resolvió formularle cargos a título de culpa como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Decisión que sustentó en el hecho que el togado inculpado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2005 – 0586, en concurso con los numerales 3 y 5 del artículo 35 ejusdem, por cuanto el abogado exigió al quejoso en los años 2010 y 2011 viáticos para trasladarse de Cúcuta a Pamplona, cuando para esa época el proceso estaba terminado y por no rendir informes de la gestión, conforme al numeral 6 literal c del contrato de prestación de servicios, conducta calificadas en la modalidad dolosa. Referente, a la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional reiteró su calificación a título de culpa, por la característica de la conducta del infractor
que no recurrió el fallo adverso e incluso abandonó el proceso sin haber informado a su poderdante para que acudiese a otro profesional del derecho.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la falta a la honradez, sostuvo la calificación a título de dolo formulada en los cargos, porque el abogado para el año 2010 sabía que el proceso desde el año 2008 estaba archivado e incumplió su obligación de rendir informes a su poderdante.
Concluyó, “de lo analizado y puntualizado la respuesta al problema jurídico planteado es que en forma injustificada el abogado incumplió con el deber de actuar con diligencia en el encargo encomendado por el quejoso, y que existe prueba que lleva a la certeza de que el abogado hubiese exigido gastos irreales y hubiese incumplido su deber de informar al poderdante del decurso procesal del radicado mencionado y por tanto se concluye que los motivos o argumentos por los que en su oportunidad la Sala inició investigación disciplinaria en contra del acusado, en la etapa del juicio no se han desvirtuado, conservando las conductas su carácter de típica, antijurídica y culpable, como se analizó en precedencia”.21 (Sic a lo transcrito) El recurso de apelación. El abogado defensor, en su recurso de apelación solicitó la
revocatoria de la sentencia del 31 de mayo de 2013 y consiguiente absolución ya que la “conducta del doctor RIVERA MELGAREJO se ejecutó de BUENA FE y bajo el entendido del ERROR INVENCIBLE”.22 (Sic a lo transcrito) Discurrió el apelante, “1. Resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la sentencia que es materia de impugnación declarar disciplinariamente responsable a mi representado por la comisión de las faltas disciplinarias descritas y sancionadas por el artículo 37-1 y artículo 35 - 3 - 5 de la ley 1123 de 2007, como consecuencia de lo cual le impone una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis meses.
2. Las razones o motivos esbozados en la providencia que es objeto de recurso y los motivos de inconformidad se señalan para cada uno de los cargos de la siguiente manera: EL PRIMER CARGO. Fue soportado en el hecho de que el abogado no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Pamplona dentro del proceso seguido por el señor ALFREDO BARRIGA IBAÑEZ y que hace 21 Folio 330 c. o. II. 22 Folio 358 c. o. II.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relación a lo establecido en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En relación a lo anterior, para el juzgador existen dos versiones, tal como lo señala la providencia, la del disciplinado que afirma que se conoce en tiempo la sentencia, es decir, cuando aun se podía interponer recurso de apelación y que no lo interpuso por el convencimiento que tuvo de que no tenía argumentos para ello, por el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en su Jurisprudencia, en el sentido de que las Universidades no podían abrogarse por vía de acuerdos la regulación sobre derechos prestacionales o salariales, porque esto es competencia del gobierno y del congreso y la versión del quejoso, en el sentido de que se conoció la decisión de primera instancia cuando ya no se podía interponer el mencionado recurso, ya para el año 2011 cuando fue informado por el togado”.23 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, “Sobre este primer cargo que encontró eco en el A quo, es mi deber fijar una posición dirigida a controvertir las conclusiones expresadas en el fallo. En primer lugar, no solamente en el proceso no' se demostró por parte del quejoso como era su obligación procesal, que el abogado investigado no le hubiese informado lo relativo a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 y notificada por edicto entre el 27 de noviembre y el 01 de diciembre de 2008, sino que al contrario en
el expediente existen elementos de prueba que manifiestan lo opuesto, es decir, que efectivamente mi poderdante si le informo lo relativo a la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona dentro del expediente radicado con el número 2005-0586, como también de la decisión del profesional del derecho de no apelaría previo estudio y análisis jurídico que realizó en compañía de su colega ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE. Disiente esta defensa de la conclusión de los señores magistrados de la Sala Disciplinaria, al concluir que los testimonios de GÓMEZ AGUIRRE y CONTRERAS HERNANDEZ son contradictorios por las razones que se mencionan en el fallo, ya que al contrario, son concordantes entre si y corroboran la versión del investigado según la cual conoció en tiempo la sentencia por información que le suministrara su colega ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE Y su decisión de no apelar como ya se indicó al considerar que dicha providencia se encontraba ajustada a derecho y que 23 Folio 342 c. o. II.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 540011102000201100609 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN existían argumentos o precedentes de carácter jurisprudencial que la soportaban”.24 (Sic a lo transcrito) Exhortó, “Ahora bien, si nos adentramos a la declaración del señor ALFONSO CONTRERAS
HERNANDEZ, quien dice ser secretario de GÓMEZ AGUIRRE y de RIVERA MELGAREJO, que no fue tachado por ninguno de los intervinientes en el proceso, esto es, ni por parte del Ministerio Publico, ni por parte del Quejoso que estuvo presente en todas las audiencias, incluyendo en las que vertió la declaración el ya mencionado, es claro que se constituye en un testigo presencial que manifiesta en su versión no solamente del conocimiento que tenia de la relación contractual entre el señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ y el abogado MARIO RIVERA MELGAREJO, si no que su condición de secretario, mensajero y otros oficios a servicio de dicho profesional del derecho le permitían tener conocimiento de sus casos y procesos. Es claro que cuando a CONTRERAS HERNANDEZ se le indagó sobre el fallo del señor ALFREDO BARRIGA IBÁÑEZ, contesto que fue en el año 2008 sobre la comunicación del fallo, el testigo manifestó que: el abogado trato de comunicarle pero se le perdió el celular y perdió el contacto con el señor ALFREDO BARRIGA. Que fue a buscarlo al barrio quinta oriental por orden del Doctor y no lo encontró. Si bien el declarante en primera instancia manifestó sobre la pre
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