CSDJ - F54001110200020110062401ADJUNTA20140703115215-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110062401ADJUNTA20140703115215-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000 2011 00624 01 Aprobado en Sala No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, contra la providencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Doctor Calixto Cortés Prieto en Sala No. 030 con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 15 de julio de 20112 por el señor Carlos Alfonso Argota, a través de la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, manifestando que celebraron un contrato de prestación de servicios, con el fin que representara al señor Rodrigo Alfonso Cárdenas Montealegre en un proceso penal que se seguía en su contra, para el efecto, suscribieron un acuerdo de honorarios por un valor de $25.000.000.oo;
anticipándose la suma de $14.000.000.oo el 30 de marzo de 2010 y, los $11.000.000.oo restantes, cuando el defendido quedara en libertad o por lo menos le fuera concedido la detención domiciliaria. Indicó además, que llamó al abogado para solicitar información del estado del proceso y “siempre me respondía que todo iba bien, que pronto sería puesto en libertad e incluso me convenció de la inminencia de la libertad del encartado, entregándole los otros $11.000.000.oo, sin haber logrado el objetivo”. Por último, expresó su inconformidad con el hecho que “un abogado pueda comprometerse con el poderdante a poner en libertad o en su defecto obtener la detención domiciliaria, sin que se hayan agotado las etapas de la investigación”. 2 Fls 1-6 del cuaderno principal del expediente. El señor Carlos Alfonso Argota allegó con la queja copia autenticada ante la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña, Norte de Santander, del acuerdo de honorarios suscrito entre los extremos disciplinados el 30 de marzo de 2010.3 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto de fecha 14 de octubre de 20114, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de noviembre de esa anualidad. El 8 de noviembre de ese año6, se fijó edicto emplazatorio de conformidad
con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 10 de ese mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma.7 3 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. El 6 de diciembre de 20118, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 9 de ese mismo mes y año. El 15 de diciembre siguiente9, se declaró persona ausente al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio a la doctora Graciela Durán España; no obstante, el 5 de marzo de 201210, ésta allegó escrito manifestando que no le era posible aceptar el cargo, por cuanto se encontraba vinculada de tiempo completo al Banco de Santander, por lo tanto, el 16 de marzo siguiente11, se nombró al doctor Juan Carlos Suárez Casadiego; sin embargo, el disciplinado confirió poder al doctor Jesús Hernando Meneses Ramírez, “para que en mi nombre y representación, me
asista y defienda mis derechos dentro del proceso disciplinario que se adelanta en esa Corporación con el radicado No. 2011-00624”.12 El 14 de mayo de 201213, se reprogramó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose para el 5 de julio siguiente. El día y hora señalados se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del apoderado contractual del disciplinado. En aquella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, a efectos que certificaran si dentro del 8 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. proceso No. 2010-80037, el abogado investigado actuó de una u otra manera en representación del señor Rodrigo Alfonso Cárdenas Montealegre; 2. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalía, a fin de ubicar el expediente contra Rodrigo Alfonso Cárdenas por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2010 y, asímismo, remitieran copia de lo actuado; y, 3. Actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho. Por último, y antes de suspender la diligencia, fijó la reanudación de la misma para el 27 de agosto siguiente. El 6 de agosto de 201214, se allegó el certificado de antecedentes
disciplinarios del doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, en el cual constan las siguientes sanciones impuestas por esta Corporación: 1. Sentencia del 18 de febrero de 2009, en donde se le suspende por dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el artículo 55 del decreto 196 de 1971, dentro del proceso No. 540011102000 2004 003780 01; 2. Sentencia del 18 de abril de 2012, dentro del proceso No. 540011102000 2009 00286 01, excluyéndolo del ejercicio de la abogacía desde el 19 de junio de ese año, por cometer las faltas descritas en los artículos 33 numeral 10 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la consagrada en el artículo 53 numeral 2 del decreto 196 de 1971; 3. Sentencia del 30 de abril de ese año, en el proceso No. 540011102000 2008 00042 01, en el cual se le suspendió por un año para ejercer la abogacía, desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 23 de mayo de 2013, por cuanto se le encontró responsable de la falta contemplada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; 4. Sentencia del 27 de julio de 2011 bajo el radicado No. 540011102000 2009 00594 01, suspendiéndolo por 2 años para ejercer la profesión, desde el 11 de octubre de esa anualidad hasta el 10 de octubre de 2013, por incursionar en los tipos disciplinarios 34.b y 37.1 de la Ley 1123
14 Fls 109-108 del cuaderno principal del expediente. de 2007; y, 5. Providencia del 21 de julio de 2011 dentro del proceso No. 540011102000 2010 00252 01, en la cual se le suspendió por dos meses en el ejercicio de la profesión, desde el 8 de septiembre de ese año hasta el 7 de enero de 2012, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 Ibídem. El 22 de agosto siguiente15, el doctor Carlos Garnica Vargas, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Cúcuta, allegó la certificación requerida, indicando que dentro del proceso penal No. 201080037, el señor Rodrigo Alfonso Cárdenas Montealegre fue condenado a 15 años, 7 meses y 15 días de prisión por encontrarlo responsable del delito de terrorismo, desde el 12 de marzo de 2010, sin beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente señaló, que de acuerdo a la ficha técnica de radicación de procesos enviada con la sentencia para la vigilancia de la pena mediante oficio No. 0187 del 4 de enero de 2011, por el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, como apoderado del condenado, actuó el doctor WILLIAM GALAVIS ALBA; no obstante, en la etapa de vigilancia de la pena, el abogado no había presentado peticiones. El 24 de ese mismo mes y año16, el Magistrado Instructor modificó la data calendada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que asistiría al conversatorio “Panorama de la Justicia
en Colombia frente a la caída de la Reforma Constitucional”, por lo tanto, la fijó para el 21 de septiembre de 2012. 15 Fls 126-127 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 128 del cuaderno principal del expediente. El 27 de agosto de esa anualidad17, la doctora Alix Moya Soto, Directora Seccional de Fiscalías, adjunto oficio No. DSF – 2834, manifestando que la solicitud de información y copias de piezas procesales se le había corrido traslado al Fiscal Primero Especializado de Cúcuta, toda vez que consultado el Sistema Misional SPOA, la noticia criminal adelantada contra Rodrigo Cárdenas Montealegre por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2010, registra a cargo del precipitado despacho. En esa misma fecha18, el doctor DIONEL GARCÍA RINCÓN, Escribiente nominado del Centro de Servicios de Juzgados Penales del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, allegó oficio No. 922, señalando que el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, fue reconocido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado, como defensor del señor Rodrigo Alfonso Cárdenas Montealegre a partir del 20 de abril de 2010, cuando asumió sus funciones participando en las audiencias programadas desde esa data hasta el 2 de junio de esa anualidad, cuando sustituyó el poder al doctor José Eduardo Celis Hurtado; no obstante, el 17 de noviembre de ese año y hasta la fecha reasumió la defensa el disciplinado, por renuncia del doctor Celis Hurtado a la sustitución.
Con lo anterior, anexó el poder conferido al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA19, la sustitución hecha al doctor José Eduardo Celis Hurtado20, la renuncia de éste al poder sustituido21, el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, en la cual se condenó al 17 Folio 130 del cuaderno principal del expediente. 18 Fls 131-149 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 132 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 137 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 138 del cuaderno principal del expediente. señor Rodrigo Cárdenas Montealegre, elaborado por el disciplinado22 y la constancia secretarial del 10 de diciembre de 2010, en donde se le rechazó el recurso interpuesto por extemporáneo.23 El día y hora señalado para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo realizar la actuación, toda vez que ni el disciplinado ni su apoderado contractual comparecieron, por lo tanto, se procedió a designarle como defensora de oficio, a la doctora Gloria Suárez Chinchilla24; sin embargo, no aceptó el cargo, por cuanto ostentaba la calidad de servidora pública de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta25. De esta manera, el a quo la relevó de la obligación y nombró al doctor Edgar Omar Villamizar Fuentes26. El 8 de febrero de 201327, el doctor Jesús Hernando Meneses Ramírez, allegó renuncia al poder otorgado por el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, manifestando que “mi renuncia se debe a la falta de interés
del profesional del derecho en su defensa y en el incumplimiento del pago de honorarios pactados”. El 12 de marzo siguiente28, ante la imposibilidad de notificar al doctor Villamizar Fuentes, se le relevó del cargo y se designó al doctor Andrés José Ramírez Contreras, quien el 1 de abril de 201329 solicitó se le exonerara de cumplir con el servicio jurídico, por encontrarse residenciado en otra ciudad. 22 Fls 142-148 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 149 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 156 del cuaderno principal del expediente. 25 Folio 168 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 171 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 175 del cuaderno principal del expediente. 28 Folio 183 del cuaderno principal del expediente. 29 Fls 185-186 del cuaderno principal del expediente. Así las cosas, el 15 de ese mismo mes y año30, se nombró a la doctora Yucely Cañizares Pacheco, quien el 7 de junio siguiente, solicitó se le expidieran copias del proceso31, entendiéndose con lo anterior, la aceptación del cargo.32 El 13 de septiembre de 201333, fecha fijada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo realizar, toda vez que ni el disciplinado, ni su defensora de oficio comparecieron; no obstante, se presentó justificación de manera oportuna34, por lo tanto, se programó para el 16 de diciembre de esa anualidad.35 PLIEGO DE CARGOS El día y hora señalados36, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 30 Folio 189 del cuaderno principal del expediente. 31 Folio 197 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 199 del cuaderno principal del expediente. 33 Folio 214 del cuaderno principal del expediente. 34 Folio 215 del cuaderno principal del expediente. 35 Folio 217 del cuaderno principal del expediente. 36 Fls 226-227 del cuaderno principal del expediente. (…) b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.” Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa, “porque el abogado sabía que la profesión es de medio y no de resultado, y mal podría haber escrito su propósito o fin de obtener la detención domiciliaria o libertad de Cárdenas Montealegre, resultando ilícito dicho compromiso”. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que “en el acuerdo de honorarios de marzo 30 de 2010, que fue presentado autenticado ante notaría, en el que se deduce que el abogado recibió $14.000.000.oo y se
comprometió el profesional GALAVIS ALBA a obtener la libertad o detención domiciliaria del indicado”, al parecer, incurriendo con lo anterior en el precitado tipo disciplinario. Igualmente, se le formuló cargos por posiblemente incursionar en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 Ibídem, que establece: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión. (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el abogado, al parecer incurrió en falta disciplinaria, pues “sabía que no podía comprometerse a un fin determinado y a sabiendas que la persona que representaba fue objeto de una condena, presentó de manera extemporánea un escrito de apelación frente a la sentencia de primer grado, sin embargo al parecer, no tuvo en cuenta al parecer (sic) ningún problema en hacerle verle
(sic) otra situación diferente a quien intercedía por los intereses de Cárdenas Montealegre, pues aparece en principio con autenticación un documento que recibió los otros $11.000.000.oo, recibiendo en total $25.000.000.oo, obrando de mala fe”. Por último, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Carlos Alfonso Argota, para lo cual se comisionó “a una autoridad judicial de Ocaña”; 2. Actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho; 3. Recepcionar el testimonio del señor Rodrigo Cárdenas Montealegre; y, 4. En el evento que
compareciera el abogado investigado, proceder a practicarse prueba grafológica del memorial allegado. El 13 de febrero de 201437, se allegó la actualización de los antecedentes disciplinarios del doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, en el cual se registró dos sanciones más a las ya mencionadas, siendo éstas: 1. Sentencia del 20 de noviembre de 2013, dentro del proceso No. 540011102000 2011 00386 01, suspendiéndolo por un año, por encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y, 2. Sentencia del 2 de abril de ese año, en el radicado No. 540011102000 2011 00826 01, en el cual se le excluyó para ejercer la abogacía, toda vez que incurrió en las faltas descritas en el literal b del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 Ibídem. 37 Fls 238-240 del cuaderno principal del expediente. El 7 de ese mismo mes y año38, la doctora Ana Consuelo Criado Paredes, Escribiente Nominada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, devolvió la comisión conferida sin diligenciar, “por cuanto no fue posible ubicar el paradero de las partes señaladas en la actuación, por cuanto la dirección del quejoso, según informe del citador, no existe, y el ciudadano es desconocido en el sector”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de febrero de 201439, se celebró la audiencia de juzgamiento con la
comparecencia de la defensora de oficio. Allí, se recepcionó el testimonio del señor Rodrigo Cárdenas Montealegre; no obstante, el condenado en el proceso penal, se rehusó a declarar bajo la gravedad de juramento, por lo tanto se desestimó la prueba. Acto seguido, la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando que en el proceso solo obraban copias y, respecto de la actuación profesional del abogado, señaló que de acuerdo al material probatorio, se evidenció que el disciplinable sí actuó dentro del proceso penal, por lo tanto no se denota negligencia en el actuar del mismo. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de marzo de los corrientes40, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, impuso como 38 Folio 241 del cuaderno principal del expediente. 39 Fls 255-256 del cuaderno principal del expediente. 40 Fls 257-267 del cuaderno principal del expediente. sanción la SUSPENSIÓN POR TRES (3) AÑOS al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, por la comisión de la falta prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró, que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado investigado “desconoció que la abogacía es de medios y no de resultado, por lo que no podía garantizar los dos beneficios que acordó en
el memorial, acreditándose entonces tanto la adecuación típica del acto, como su contrariedad con la deontología de la abogacía y el grado consciente de culpabilidad, pues como abogado no podía desconocer el régimen de la profesión”. Igualmente señaló, respecto de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que “no se acreditó la mala fe, es decir si bien cabe deducírsele la responsabilidad ya anunciada al abogado (hoy excluido de la profesión), su conducta se redujo a la citada falta y ningún otro elemento de juicio hace pensar dentro del expediente que hubiera adecuado su conducta a la falta en mención, por lo tanto, por dicho aspecto se absolverá del cargo”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el a quo valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta y a la existencia de múltiples antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El 24 de abril de este año41, la doctora Yucely Cañizares Pacheco, obrando en calidad de defensora de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación contra la providencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se sancionó al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el
ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para la recurrente, no existe total certeza de la conducta del disciplinado, por cuanto “solo se aportaron copias, no se aportaron los originales de los documentos en donde supuestamente el abogado haya recibido los dineros de los honorarios”. Igualmente, indicó que “no se realizó la prueba grafológica para saber con certeza si las firmas en realidad son las de los actores en conflicto”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se le sancionó al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 41 Fls 277-278 del cuaderno principal del expediente. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los
aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
CASO CONCRETO Al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA se le declaró responsable de la falta consagrada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la lealtad que se le debe al cliente, valor abiertamente conocido como la rectitud en el obrar de cada persona. En el recurso de apelación impetrado se indicó que no existía total certeza de la conducta, pues “solo se aportaron copias, no se aportaron los originales de los documentos en donde supuestamente el abogado haya recibido los dineros de los honorarios”. Al respecto, debe manifestarse que conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de documentos; los públicos y los privados, los primeros son aquellos que fueron otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, mientras los segundos, son los que no reúnen los requisitos para ser catalogados como públicos. Igualmente, el artículo 252 Ibídem contempla que un documento se considera auténtico cuando se tiene certeza sobra la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, consagrando los casos en los cuales un documento privado debe ostentar dicha categoría, para el caso en concreto, se determina el cumplimiento del primer supuesto “si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido”, toda vez que en el folio 5 del sumario, se encuentra el acuerdo de honorarios suscrito por el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA y el señor Carlos Alfonso Argota, el 10 de marzo de 2010, en el cual se estipulo:
“He recibido la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000.oo) por concepto del pago de honorarios, con el compromiso de que el doctor GALAVIS ALBA, logre sacar en libertad u obtener la detención domiciliaria del aquí indiciado. Una vez obtenido algundo de los dos beneficios, el señor Carlos Alfonso Argota, cancelará la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000OO).” Memorial debidamente autenticado ante la Notaria Segunda del Circuito de Ocaña el 12 de julio de 2012, indicando que “la presente fotocopia es fiel reproducción de su original que ha sido presentada hoy”. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente, toda vez que el artículo 254 Ibídem consagró que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando hayan sido autenticadas por notario, por lo tanto, la copia del acuerdo de honorarios allegada con la queja, tiene el mismo valor probatorio que el original, por cuanto fue debidamente autenticada ante Notario y, constituye entonces plena prueba para llegar al grado de certeza requerida sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable; documento que no fue tachado de falso ni por el disciplinado, ni por su defensora, quien escasamente solicitó la práctica del dictamen grafológico. Además, se debe precisar que la falta por la cual se le sancionó al abogado, fue por la contemplada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conducta consistente en garantizar un resultado favorable, por lo tanto, lo que se pretende proteger es el bien jurídico referido a la lealtad del
profesional en relación con el cliente, impidiendo que el mismo falte a sus deberes profesionales, en tanto resulta claro que la gestión del profesional es de medio y no de resultado, y que este resultado depende exclusivamente de la decisión que al respecto adopte la administración de justicia; más no por haber recibido dineros, lo que está plenamente acreditado en el acuerdo de honorarios suscrito por los extremos disciplinarios el 10 de marzo de 2010. En cuanto a la no práctica de la prueba grafológica del memorial contentivo del acuerdo de honorarios suscrito el 10 de marzo de 2010, se encuentra que dicha práctica fue solicitada por la defensora en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de diciembre de 2013; no obstante, al momento de decretar las pruebas, el a quo manifestó “si comparece a este proceso el abogado, doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, procederá eventualmente la prueba grafológica, pues si no comparece, no tendría ningún sentido”. En este punto, es oportuno aclarar que la prueba fue condicionada al hecho de una comparecencia del profesional del derecho al proceso; sin embargo, nunca hizo presencia a las audiencias, solamente apareció cuando le otorgó poder a un abogado, a efectos que lo representara, el cual renunció al mandato conferido y, desde ese momento, nunca más se interesó por lo que se resolvía en la primera instancia. De esta manera, como no compareció, no se realizó la práctica de la precitada prueba. Igualmente, es dable indicar que la defensora de oficio dejó pasar la oportunidad procesal estipulada en el Estatuto del Abogado para expresar
cualquier inconformidad respecto de las pruebas decretadas, toda vez que si no estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo, debió manifestarlo en esa misma audiencia y no una vez proferida la sentencia, en este caso, sancionatoria. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia sancionara al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, por la falta que aparece descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consistente en garantizar que de ser encargado de la gestión, obtendría un resultado favorable, olvidando que asegurar un resultado de la gestión encomendada es contrario a sus deberes como profesional del derecho, por cuanto ello no depende exclusivamente de su actuación, sino del raciocinio de quienes imparten y administran justicia. Conducta sobre la cual no obra prueba que la justifique. El ejercicio de la profesión de la abogacía tiene, como se indicó, una proyección social y se vincula de modo con la posibilidad de ofrecer alternativas pacíficas y respetuosas de los derechos constitucionales fundamentales para la resolución de los conflictos jurídicos que se presentan en el acontecer diario. Por este motivo, las personas profesionales del derecho deben cumplir no sólo con una sólida formación académica y técnica sino adicionalmente con la observancia de unos mínimos éticos dentro de los cuales se encuentra el deber de obrar de manera leal. La falta de observancia de esta suerte de obligaciones consignadas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía hace
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.