CSDJ - F54001110200020110062501ADJUNTA20150415080740-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110062501ADJUNTA20150415080740-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Ocho (8) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 7 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 026 Expediente No. 540011102000201100625-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 28 de noviembre 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De no ser porque se observa la existencia de irregularidad sustancial atentatoria del derecho de defensa, que conlleva la declaratoria de nulidad. 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas integrando Sala con el Magistrado doctor Calixto Cortés Prieto. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “La ciudadana Cedelina Caicedo Bordón presentó queja disciplinaria contra el abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, narrando como hechos que le
otorgó poder el 24 de noviembre de 2008 para que inicie y lleve hasta su terminación el proceso de sucesión de LUIS ARTURO CAICEDO CHARÁ. Que se llevaría a cabo en el Juzgado de Saravena, para lo cual le canceló la suma de $800.000 pero que el mismo no se llevó a cabo en tanto que en el Juzgado le informaron que el abogado había retirado los papeles2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.165.399 y con Tarjeta Profesional N° 13.7953. Igualmente presenta los siguientes antecedentes disciplinarios4: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 150011102000200400225Artículo 55 numeral 1 Censura 7 de mayo 7 de mayo 01 del 1 de octubre de del Decreto 196 de de 2009 de 2009 2008 1971 Toda vez que la queja fue presentada inicialmente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pero de acuerdo con el poder allegado en la queja el encargo profesional designado al abogado denunciado se debía realizar en el departamento de Arauca, el Magistrado a-quo mediante decisión ordenada en audiencia del 5 de junio de 2011, decidió enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Folio 191 3 Folio 28 4 Folio 26 Judicatura de Norte de Santander de acuerdo con lo establecido en el
artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Apertura de proceso disciplinario: Una vez allegadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Magistrada de primera instancia mediante auto del 14 de septiembre de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado la funcionaria instructora profirió edicto emplazatorio5 y le nombró defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2012, en la que el defensor de oficio manifestó conocer la denuncia y adujo que ésta presentaba inconsistencias, pues si bien se le encargó realizar la sucesión no se tiene certeza si el abogado investigado interpuso o no la referida demanda, adicionalmente no se tiene contrato de prestación de servicios y no se tiene prueba de haber recibido los $800.000 por su gestión profesional. Culminada la anterior intervención, la Magistrada procedió a decretar pruebas entre las cuales ordenó al Juzgado Promiscuo de Saravena-Arauca remitir la información necesaria a fin de establecer si en ese despacho cursó una demanda de sucesión del señor Luis Arturo Caicedo Chará. Calificación provisional de la actuación: Reanudada la audiencia el 21 de mayo de 2013, la Magistrada Instructora profirió cargos al profesional 5 Folio 13 6 Folio 28 y folio 64
investigado, por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior por cuanto el doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, pese a habérsele dado poder el 24 de noviembre de 2008, para iniciar la sucesión del señor Luis Arturo Caicedo Chará y pese a haberla presentado en una primera oportunidad ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, luego de haber sido rechazada mediante auto del 15 de diciembre de 2008, el abogado no la corrigió ni la volvió a presentar pese a contar con la documentación necesaria para hacerlo incumpliendo con su encargo.
Audiencia de Juzgamiento: Previo aplazamiento, se realizó el 20 de mayo de 2014, en la cual el defensor de oficio efectuó los alegatos de conclusión afirmando que no ha podido comunicarse con su defendido y de acuerdo con lo obrante en el proceso, le asiste duda respecto al comportamiento del acusado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, por la vulneración del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la
comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta en mención toda vez que “Conforme a los hechos probados entonces, es claro que se alinean dos elementos claves de la descripción típica ínsita en la infracción enrostrada, estos son la existencia del compromiso profesional, mediante el otorgamiento del poder entregado por la señora quejosa al profesional del derecho como la cancelación de $800.000 que éste exigió como adelanto, entregados por la esposa de ésta Sr Pedro Antonio Santamaría González, conforme al testimonio rendido por éste; y su incumplimiento al compromiso en virtud de lo anterior asumido por el letrado encausado, reflejado en su omisión de volver a presentar la demanda de sucesión, es decir cumplir con el encargo encomendado.7” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; Ahora bien establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procedería la 7 Folio 194 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, de no ser por la existencia de irregularidad que vicia de nulidad lo actuado.
En efecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub júdice se advierte la existencia de la causal 2, tal y como pasa a explicarse: El artículo 29 Superior establece: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrillas nuestras) Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. En este caso concreto, se tiene que en la Audiencia de Juzgamiento el abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN fue asistido por el defensor de oficio, el cual al momento de dársele la palabra rindió como alegatos de conclusión, lo siguiente: “Con el debido respeto la verdad yo he tratado de comunicarme con mi defendido y me ha sido imposible, no lo he podido contactar por los teléfonos que aparecen en el expediente y me ha sido pues difícil llevar una defensa solida a favor de él… y puesto de que lo visto en el expediente… pues genera pues mucha duda de mi cliente y pues no quisiera ir mas allá ah poner cosas que no son y no puedo eh tener una plena convicción de hacer una buena defensa, no tengo más que decir señora Magistrada”10 (Sic a lo transcrito) En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor de oficio, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados. Y contrario sensu
dijo que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, el comportamiento de su prohijado le generaba dudas y concluyó afirmando que no tenia convicción para hacer una buena defensa judicial. Circunstancias que evidentamente violan el derecho de defensa del disciplinado, en tanto, el defensor no refutó lo irrogado por la autoridad disciplinaria de instancia. Es pertinente entonces recalcar que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía. La obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la 10 Minuto 6:35 al 7:47 del Cd contentivo de la audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 20 de mayo de 2014 contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la
designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado oficioso designado no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, toda vez que no presentó argumento alguno tendiente a derribar los cargos formulados por el órgano disciplinario; lo alegado, en lugar de ir en contraposición de los cargos irrogados, como debe ser, se convirtió en un acusador más, siendo esta una función del Estado a través del Juez Disciplinario. Luego entonces, es evidente que estamos ante una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinado, pues ni siquiera se interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria tomada por el seccional de instancia, ni se alegó de conclusión en debida forma, esto es, en defensa de su prohijado. Sobre el tema, esta Superioridad ha señalado: “(...) se evidencia que ninguna labor defensiva realizó el defensor de oficio en aras de desvirtuar los cargos imputados a su prohijado, limitándose a informar que se atenía a lo probado se garantice los derechos del investigado, cuando su labor es defender al acusado, no un simple espectador o interviniente invitado para rendir concepto, la defensa técnica es de su esencia en pro de los intereses de su procurado. En la práctica, se convirtió en un acusador más, pues al atenerse a las pruebas que de oficio se practicaran, sin ningún otro interés defensivo, es simplemente dejar el juicio de un solo actor, esto es, lo que haga y dictamine el operador
disciplinario. No es suficiente el simple hecho de haberle designado defensor de oficio, pues no basta ello para predicar la protección al citado derecho constitucional, pues se reitera, ninguna labor defensiva desplegó en aras de desvirtuar los cargos endilgados al letrado CASTILLA ARRIETA, tal y como de dijo en precedencia. El artículo 29 de la Carta Política establece la garantía de ser oído y vencido en juicio, consagrando así el derecho de defensa, el cual se manifiesta a través del cumplimiento de distintos actos procesales que traslucen las razones y argumentos del procesado (en los juicios sancionatorios), la intervención en las audiencias e interposición de los recursos pertinentes, la contradicción de las pruebas, la solicitud de los medios probatorios donde se fundamentan las alegaciones o pretensiones del enjuiciado, porque tal como lo consagra el precitado canon Constitucional, quien sea sindicado tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Siendo entonces la defensa un derecho fundamental del procesado, en las presentes diligencias es evidente que no se garantizó por la Sala a quo, pues el letrado CASTILLA ARRIETA no compareció y su defensor de oficio solamente hizo alusiones de coadyuvancia sin controversia.”11 Por su parte, la doctrina ha indicado: 11 Auto del 1 de Septiembre de 2010, Acta No. 100. Radicado No. 130011102000200600075 01. “La protección del derecho a la defensa técnica asume un carácter distinto tratándose de casos en los cuales el apoderado sea suministrado por el
Estado, es decir, sea defensor público o abogado de oficio. En tales casos, resulta claro que las deficiencias en la defensa le son imputables al Estado y, por lo mismo, no pueden trasladarse al imputado. Por otra parte, cabe aventurar la idea de que el juez, ante la absoluta inacción del defensor, sea público o de confianza debería intervenir, pues antes que perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado”12 Así las cosas, verificado como está que el defensor no alegó adecuadamente, es decir no presentó argumentos tendientes a derribar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado, habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, tal como lo enseña el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, pues, precisamente una de la causales de nulidad es la violación al derecho de defensa prevista en el artículo 98 del Ibídem. Consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado en primera instancia, desde la audiencia de juzgamiento, inclusive, a fin de que se rehaga siguiendo lo establecido en este proveído conforme las reglas de procedimiento, respetando siempre los derechos y garantías procesales del profesional del derecho investigado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 12 El Proceso Penal, Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynet, Eduardo. Universidad Externado de Colombia.4ª.Edición, 2002. RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al
derecho de defensa, a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 20 de mayo de 2014 acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido a las decisiones de la Sala, manifiesto a continuación la razón por la que me aparté de la que se adoptó en el caso de la referencia. Considero que no se había incurrido en la nulidad decretada, por cuanto el abogado disciplinado sí tuvo defensa técnica en todo momento, mediante su defensor de oficio. El hecho de que el mismo no hubiera presentado alegatos de conclusión no permite inferir que tal defensa no existió, cuando el defensor manifestó en tal ocasión que había intentado comunicarse infructuosamente con el abogado enjuiciado y que, a falta de mayores datos, proponía la duda sobre la conducta de aquél. Así las cosas, ha podido estudiarse la legalidad de la sanción impuesta en la primera instancia. Fecha ut. supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado