CSDJ - F5400111020002011006250220170717150345-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002011006250220170717150345-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de julio dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 51 de la fecha.
Proyecto Registrado el: cinco (05) de julio de mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 540011102000201100625 02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE (6) MESES, al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. La señora Cedelina Caicedo Bordón, otorgó poder al abogado Regis Sarmiento Leguizamón ( fl. 115 ), para adelantar ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, la sucesión intestada del señor Luis Arturo Caicedo Chara ( fl. 3 ). Así las cosas, el togado impetro demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de
Saravena, bajo el radicado 2008558, la cual fue inadmitida mediante Auto fechado a 26 de noviembre de 2008, habida cuenta que el accionante no allegó en el término de subsanación de la demanda, la prueba del parentesco con la señora 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Cedelina Caicedo Bordón, ni el registro civil autenticado de la señora Lilia Caicedo Borbón; esta fue rechazada mediante Auto del 15 de diciembre de 2008. Por su parte, el jurista disciplinado retiro la demanda y sus anexos el día 31 de agosto de 2010, hecho que le fue informado a la quejosa por el Juzgado, no obstante haberle cancelado la suma de $ 800.000.oo. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON identificado con cédula de ciudadanía No. 19.165.399 y tarjeta profesional vigente No. 13795, el Magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, mediante Auto del 29 de octubre de 20102, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 2 de junio de 2011
para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, como el encartado no asistió a la referida diligencia, y habida cuenta que el Despacho observó que la misión profesional que debía adelantar el abogado investigado es en el departamento de Arauca, en donde tiene competencia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, se ordenó la remisión de la queja y sus anexos al competente. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander avocó conocimiento de la actuación y fijó como fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de febrero de 2012. Acaecida la fecha y hora para la realización de la actuación procesal aludida y como quiera que el togado no justificó su inasistencia, se ordenó su emplazamiento mediante edicto, se le designó defensor de oficio a la doctora Magdalena Velasco Mendoza, la cual es remplazada por el doctor Luis Jonathan Orduz y se fijó como nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación el 18 de julio de 2012. 2 Folio 32 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 18 de julio de
20123, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, el Magistrado procedió a preguntar al defensor de oficio si conocía el contenido de la queja, quien manifestó conocer la misma y expresó que existe confusión frente al contenido de la misma. En el mismo sentido se le concedió el uso de la palabra para que solicitara las pruebas que estimara pertinentes. Terminada esta intervención, el Despacho procedió a pronunciarse de la siguiente manera: - Conforme a la finalidad de la prueba solicitada, oficiar al señor Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, para que certifique si allí el señor Regis Sarmiento Leguizamón presentó demanda de sucesión intestada del difunto Luis Arturo Caicedo Chara por poder otorgado por la señora Cedelina Caicedo Borbón, en caso tal; informar el trámite dado al mencionado proceso. - De igual manera, y de existir el proceso, allegar copia del poder, de la demanda presentada, y de la sentencia aprobatoria de la partición en caso de que exista, y se expida certificación de las actuaciones del profesional en este asunto. - Decretar la ampliación de la queja de la señora Cedelina Caicedo Bordón, para lo cual se comisiona al Juez Penal o Promiscuo o Municipal de Monterrey – Casanare. - Por su parte, se fijó como nueva fecha para la reanudación de la audiencia el 4 de diciembre de 2012. Llegado el 4 de diciembre de 2012, se reanudó la audiencia programada con la presencia del defensor de oficio y habida cuenta que no se allegaron todas las pruebas solicitadas, se corrió traslado de las recaudadas hasta el momento y se
procedió a fijar nueva fecha para el 21 de mayo de 2013. 3 Folio 100. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 21 de mayo de 20134 a esta diligencia comparecieron tanto quejosa como investigado y el defensor de oficio, se acopió todo el material probatorio solicitado y concluida esta etapa se declaró precluida la etapa probatoria para proceder a la evolución de los medios de prueba allegados. Con fundamento en estos, y de acuerdo con las declaraciones de la disciplinaria procedió a realizar: 3.1.- Formulación de Cargos. - Acto seguido la Magistrada procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, con lo cual, correlativamente pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. La calificación anterior se debió a que se observa con claridad meridiana que el 24 de noviembre de 2008 se le otorgó poder por la señora quejosa Celedina Caicedo Bordón para que iniciará y llevará hasta su terminación proceso de sucesión intestada de LUIS ARTURO CAICEDO CHARA, el cual debía llevarse
en el Juzgado Promiscuo de Saravena. Que el señor abogado en uso de ese poder inició el trámite respectivo ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, quien el 26 de noviembre de 2008, inadmitió la demanda porque no se aportó prueba de parentesco de Celedina, Nurinarda, Doris, Luis Manuel, Beatriz Helena, Rene Magaly y Ramiro Caicedo Bordón, al parecer herederos de esa sucesión y además el registro civil de Lilia Caicedo Bordón no se anexó auténtico o que se llevó en fotocopia simple y como dichas formalidades no fueron corregidas dentro del término legal, la demanda incoada fue rechazada el 15 de diciembre de 2008. 4 Folio 162. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Conforme al Acta que levantó el Juzgado se establece entonces que al parecer se entregó la documentación necesaria para que el abogado llevara a cabo la gestión pero no la intentó nuevamente, pues, no la corrigió en el tiempo. Lo que podría constituir una falta de diligencia profesional pues ya habiendo recibido la suma de $ 800.000.oo, por su encargo; debió comunicarse con la señora quejosa y exigirle la documental necesaria y volver a intentar el proceso de sucesión.
4.- Primera Audiencia de Juzgamiento. – Seguidamente, se le corrió traslado al defensor de oficio de la declaración de la quejosa recepcionada a través de comisorio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de MonterreyCasanare, sin nada que argumentar, se le concede la palabra para que rinda alegatos de conclusión quien manifiesta: Adujó que no ha podido establecer comunicación con el investigado, lo que le ha generado problema para ejercer una sólida defensa, además expresó que él no puede venir a decir cosas que no son, por lo que considera que no podrá ejercer una buena defensa; así las cosas después de rendidos los alegatos se cierra la audiencia y pasa al Despacho para fallo. 5.- Primera Sentencia Consultada. Providencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca5, mediante la cual sancionó con SUSPENSION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. 5.1.- Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 5 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas. 6 República de Colombia Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto al estudio de este cargo, se coligió que: La responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado se sustenta en que de forma injustificada el togado incumplió con el encargo encomendado por la quejosa, y por tanto se concluye que el proceder del letrado no indica celo, atención, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado y cimentado diáfanamente en el poder otorgado, cualidades mínimas que deben caracterizar a un profesional del derecho al atender y comprometerse a proteger los intereses de las personas y al desempeñar la función social que le compete a la abogacía. De acuerdo con lo anterior, el A quo señaló que debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional en cuanto a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional es un comportamiento por naturaleza CULPOSO y así se le dedujo en la formulación de cargos y así deberá mantenerse, en el entendido que de ese comportamiento, no puede deducirse intención o ánimo de perjudicar los intereses de su cliente, sino que más bien fue una falta de atención y cuidado, por cuanto hizo caso omiso a los requerimientos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca, para subsanar la demanda, amén de no volver a intentar la acción de sucesión intestada habida
cuenta que esta fue rechazada. 5.2.- Inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; 7 República de Colombia Rama Judicial
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“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Respeto a esta violación al deber el ad quo considero; “..(…) el actuar que hemos venido describiendo da a entender una clara violación al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se puede referenciar el proceder del letrado como antijurídico, pues se itera que su actuación no indica precisamente celo, atención, cuidado, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado y cimentado diáfanamente en el poder otorgado...(…).” Habida cuenta que la decisión anterior no fue recurrida, correspondió a la Sala
Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura, conocer en Consulta en referido proveído, quien mediante decisión del 8 de abril de 2015, decretó con fundamento en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, lo anterior como quiera que el defensor de oficio no presentó alegaciones y argumentos tendientes a derribar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado, violando así el derecho de defensa del implicado. 6.- Segunda Audiencia de Juzgamiento. – Seguidamente, se le corrió traslado al defensor de oficio para que presentará alegatos de conclusión quien en síntesis expreso; 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Que en su criterio hay una duda sobre la existencia de la falta enrostrada, la cual solo sustentó en que no pudo comunicarse con el togado investigado, pero no se refirió a prueba que desvirtuara la responsabilidad del disciplinado, en igual sentido solicitó la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto la omisión del togado en el trámite de la sucesión ocurrió en el año 2008. 7.- Sentencia Consultada. Providencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSION
POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. 7.1.- Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto al estudio de este cargo, se coligió que: La responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado se sustenta en que de forma injustificada el togado incumplió con el encargo encomendado por la quejosa, y por tanto se concluye que el proceder del letrado no indica celo, atención, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado y cimentado diáfanamente en el poder otorgado, cualidades mínimas que deben caracterizar a un profesional del derecho al atender y comprometerse 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado a proteger los intereses de las personas y al desempeñar la función social que le compete a la abogacía. 7. 2. - Inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Respecto de la violación a este deber el Despacho considero; “..(…) el actuar que hemos venido describiendo da a entender una clara violación al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se puede referenciar el proceder del letrado como antijurídico, pues se itera que su actuación no indica precisamente celo, atención, cuidado, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado y cimentado diáfanamente en el poder otorgado...(…).” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los
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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda
persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca9, mediante la cual sancionó con SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado REGIS 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.
Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado SARMIENTO LEGUIZAMON al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON se inició con fundamento en la queja presentada por la señora Cedelina Caicedo Bordón, quien manifestó que otorgó poder el 24 de noviembre de 2008, para que iniciará y llevará hasta su terminación el proceso de sucesión intestada de LUIS ARTURO CAICEDO CHARA, que se llevaría a cabo en el Juzgado Promiscuo de Saravena – Arauca, para lo cual le canceló la suma de $ 800.000.oo, pero que el mismo no se llevó a cabo en tanto que en el Juzgado le informaron que el abogado había retirado los documentos. 3.- Estudio del caso en concreto. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;
TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Debe enfatizarse en primer lugar que se comparte el planteamiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Santander y Arauca, el cual resaltó la existencia de un compromiso profesional, mediante el otorgamiento del poder entregado por la señora quejosa al togado, como la cancelación del $ 800.000.oo, que este exigió como adelanto, entregados por el esposo de esta, el señor Pedro Antonio Santamaría González, conforme al testimonio rendido por este; y su incumplimiento al compromiso en virtud de lo anterior asumido por el letrado encausado, reflejado en su omisión de volver a presentar la demanda de sucesión, es decir de cumplir el encargo encomendado. Por tales razones, el proceder del togado se enmarca dentro de la estricta tipicidad contenida en la falta expuesta en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su falta de diligencia profesional afectó de manera grave los intereses de la quejosa, pues la expectativa por ella planteada en su intención primigenia era el adelanto del proceso sucesoral varias veces repetido, sin que a la fecha de presentación de la queja encontrara una respuesta satisfactoria por parte del profesional del derecho.
ANTIJURICIDAD.
I. Inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.10 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por el profesional del derecho fue antijurídica, ya que en efecto, el encartado nunca presento
una razón que justificara su omisión, de donde se deduce que no la tuvo, por cuanto no hay causa probada que justifique la omisión de sus obligaciones. Por su parte los medios probatorios muestran con meridiana claridad que el togado no tuvo excusa acreditable y que verdaderamente represente una imposibilidad para haber ejercido a cabalidad su encargo. Es evidente que el actuar omisivo del profesional del derecho representa una clara violación al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues su actuar no indica diligencia, preocupación, celo, interés o profesionalismo en el mandato a él conferido. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra 10 Radicado 050011102000201101666-02. 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 54001110200020110062502 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del
ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros], dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”11 11 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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