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CSDJ - F54001110200020110062801ADJUNTA20120615103216-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110062801ADJUNTA20120615103216-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201100628 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN ABOGADO

ROCIO YANETH RICO GALVIS ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora TILCIA MARÍA SUELTA BOADA, contra la decisión del 11 de noviembre de 2011, proferida por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación y archivo de la investigación a favor de la abogada

ROCIO YANETH RICO GALVIS.

SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja del 21 de julio de 2011 suscrita por la señora TILCIA MARÍA SUELTA BOADA, en el cual indicó que la abogada encartada en calidad de apoderada de la señora CARMÉN CECILIA MEDINA BLANCO, se presentó en su casa a “amenazarme para que le pagara los

honorarios, costas del proceso No. 344/08 que cursa en el Juzgado Tercero de Familia y en este momento se encuentra en Apelación en el Tribunal Superior de Cúcuta” y además expresó que la abogada le había “afirmado que a quién se le había hecho la exhumación no era mi hijo… creando con ello zozobra y angustia” CALIDAD DEL ABOGADO Obra a folio 5 del cuaderno original, certificado No. 08502-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de septiembre de 2011, que informó que a ROCIO YANETH RICO GALVIS, Apelación auto interlocutorio Radicación 540011102000201100628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 16.275.382, le fue expedida la tarjeta profesional No. 114904, en esos momentos vigente.

A su vez, mediante certificado No. 24861 del 29 de octubre de 2011 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la disciplinable no registra sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por auto del 14 de octubre de 2011, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de

noviembre de 2011, contando con la presencia de la quejosa y de la disciplinable, fecha en la cual se procedió a la ratificación y ampliación de la queja presentada por la señora TILCIA MARÍA SUELTA BOADA, debido a que por su grado de analfabetismo adujo que simplemente se limitó a firmar el escrito contentivo de la queja, la cual fue realizada por un abogado “ALVARO cree que BUITRAGO”, y entregada por su hijo. Se ratificó en su dicho y en los puntos de la queja que se circunscribían a que la abogada fue a su casa para decirle que el cadáver que estaba enterrado no pertenecía a su hijo y además le dijo que tenía el caso ganado y que tenían que pagarle a ella, una suma de dinero, la cual no especificó. Acto seguido se escuchó en versión libre a la abogada encartada, quién manifestó que representó a la contraparte de la quejosa en el proceso de Impugnación de Paternidad No. 2008-00344 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, actuando como demandante la señora TILCIA MARÍA SUELTA BOADA, demandado el menor YEINER ELISANDRO SAAVEDRA MEDINA, legalmente representado por su progenitora CARMÉN CECILIA MEDINA BLANCO. Adujo que en dicho proceso ordinario de Impugnación de Paternidad No. 200800344 fue proferida sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2011 declarando la caducidad de la acción promovida por la señora TILCIA MARÍA SUELTA BOADA, denegando las suplicas de la demanda y condenó en costas a la

parte actora, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Civil – Familia del Apelación auto interlocutorio Radicación 540011102000201100628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 4 de octubre de 2011.

Argumentó que no conocía a la señora TILCIA MARÍA SUELTA BOADA, ya que en el trámite procesal del ordinario de marras no hubo ninguna diligencia en la cual estuvieran presentes las dos partes. Concluyó que no entendía el motivo de la queja de la señora TILCIA, ya que es tan imprecisa que ni supo lo que decía en ésta, y que todo se debe a una artimaña de otra persona, tal vez por la justificación de su perdida en el proceso, el cual fue terminado por caducidad y no por la practica de la prueba genética de ADN. Las pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa fueron: DOCUMENTALES: - Copia informal de la providencia del 4 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folios 15 a 24 del c.o.). DECISIÓN APELADA En dicha diligencia el Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento a favor de la abogada ROCIO YANETH RICO GALVIS, al considerar el operador judicial de instancia, que del contexto de la queja y su ampliación, la inconformidad de la quejosa radicaba en que supuestamente la abogada encartada se hizo presente en

su residencia para cobrarle un dinero, sin explicar la razón de dicho cobro y además le hizo mención a un cuerpo de un hijo suyo que la afectó, pero con la versión libre rendida por la disciplinable, dicho que fue corroborado por la copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso ordinario de Impugnación de la Paternidad, para el a quo no hubo mérito para continuar con la investigación disciplinaria por responsabilidad profesional frente a la doctora RICO GALVIS, pues sus explicaciones fueron coherentes con el respaldo escrito que aportó y que narran las actuaciones surtidas en el trámite procesal, las cuales dieron cuenta de que dicho proceso fue terminado y por ende condenada en costas a la parte vencida en juicio, en este caso la señora TILCIA MARÍA SUELTA BOADA. Apelación auto interlocutorio Radicación 540011102000201100628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó el Magistrado Sustanciador que la abogada no incursionó en ninguna falta, decidiendo la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, al no contar con elementos de reproche.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa adujo que es mentira que la abogada no haya estado en su casa, repitiendo los mismos puntos de inconformidad de la queja y su ratificación. La Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala; quedando el abogado notificado en estrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión1 es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Como quiera que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad 1 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación auto interlocutorio Radicación 540011102000201100628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada por la señora TILCIA MARÍA SUELTA BOADA, es el presunto cobro de una suma de dinero por parte de la abogada y la alusión de que el cuerpo que estaba en la tumba no era el de su hijo, lo cual no fue clara ni precisa la queja por la señora TILCIA, no acordándose ni siquiera del día cuando la abogada fue a su casa a cobrarle una “suma de dinero”, la que tampoco especificó en su escrito. Ahora bien, si fuera el caso que su dicho se ajustará a la realidad, tal vez a lo que se refiere la quejosa es que la abogada le dijo que le tenía que pagar las agencias en derecho como parte vencida en el proceso de Impugnación de Paternidad, que no son otra cosa que la retribución por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora en este caso la persona a quién representaba la abogada ROCIO YANETH RICO GALVIS, cobro que autoriza la ley procesal y que deben ser cobradas ejecutivamente ya sea dentro de los dos meses siguientes a partir del siguiente a la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación de costas, ante el mismo juez que conoció del proceso en el cual se produjo la condena, y a continuación del mismo, pero si vencidos esos dos meses ya indicados, el cobro ejecutivo de las costas sólo podrá adelantarse en proceso separado y ante el juez

competente, conforme a las reglas generales del artículo 335 del C.P.C.2. Es por lo anterior que, por la circunstancias denunciadas por la quejosa, es decir el supuesto cobro de unos “dineros” y la alusión que esta le hizo del cadáver de su hijo, esta Sala encuentra que la señora TILCIA MARÍA SULETA BOADA no probó su dicho por todos los medios probatorios que la 2 Art.335: Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso… el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)” Apelación auto interlocutorio Radicación 540011102000201100628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ley le permitía, contrario sensu, a lo expuesto en el escrito de queja se evidencia que la abogada encartada representó a la parte demandada YEINER ELISNADRO SAAVEDRA MEDINA, quién actuaba por intermedio de su progenitora CARMÉN CECILIA MEDINA BLANCO dentro del proceso de Impugnación de Paternidad, donde la señora TILCIA MARÍA SULETA

BOPADA, actuaba como demandante en dicha litis, fue condenada a pagar las costas y agencias en derecho impuestas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, y tal vez por ello procedió a formular la respectiva queja. Conforme a lo expuesto, esta Sala procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor de la abogada ROCIO YANETH RICO GALVIS, toda vez que de las probanzas arrimadas al plenario, no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Dual Sexta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de noviembre de 2011 por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenó la terminación y archivo de la investigación a favor de la abogada ROCIO YANETH RICO GALVIS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Apelación auto interlocutorio Radicación 540011102000201100628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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