CSDJ - F54001110200020110063401ADJUNTA20120828180036-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110063401ADJUNTA20120828180036-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / rechaza por falta de sustentación.
La Sala consideró, una vez analizado el recurso de apelación incoado por el quejoso, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado. En consecuencia, se resolvió REVOCAR el auto por medio del cual el Magistrado sustanciador de instancia concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201100634 01 (4140-12) Aprobado según Acta de Sala No. 70. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ GALVIZ, contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2012, por el Magistrado instructor CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se
decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado
MARIO ENRIQUE BERBESI HERNÁNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ GALVIZ, mediante escrito del 27 de julio de 2011, presentó queja en contra del abogado MARIO ENRIQUE BERBESI República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201100634 01
Abogados en apelación HERNÁNDEZ, para lo cual señaló que le otorgó poder para adelantar proceso de “RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DURANTE EL PERIODO QUE DURE LA RECUPERACIÓN” (Sic), entregándole la correspondiente documentación, pero al pasar el tiempo sin obtener ninguna noticia sobre el encargo judicial, le solicitó información al letrado, y éste le respondió que ya había promovido acción de tutela contra la PREVISORA DE VIDA ARP y FRIGORÍFICO LA FRONTERA, donde se falló en contra. Señaló además el quejoso, que al solicitarle al abogado BERBESI HERNÁNDEZ que continuara con la defensa de sus derechos, éste le manifestó que “NO QUE EL YA HABÍA BOTADO LOS DOCUMENTOS QUE YO NO TENÍA NADA QUE HACER, entonces yo le dije DEME UN PAZ Y SALVO, para poder dar poder a otro profesional y no me da cara y ULTIMAMENTE PERDI COMUNICACIÓN y
se me esconde…”(Sic). Anexó contrato de prestación de servicios (fls.1 a 4 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 88.210.806 y T.P. 112.504 (fl. 7 c. 1ª Instancia), mediante auto del 14 de octubre de 2011, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo normado en los Artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9 c. 1ª instancia). 3.- A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 29 de octubre de 2011, en donde consta que no registra antecedente alguno. 4.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, previo emplazamiento, el Magistrado instructor de instancia, declaró persona ausente al togado investigado, y le designó defensor de oficio. (fl. 22 c. 1ª Instancia). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación DE LA PROVIDENCIA APELADA El 5 de marzo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, diligencia que se inició con la versión libre del disciplinable, quien asumió su propia defensa, por lo que se desplazó del cargo al defensor de oficio. Señaló el investigado, en primer lugar, que efectivamente recibió poder de parte del quejoso para obtener el reconocimiento de su pensión, la cual fue negada en razón a que hasta ahora iba a ser evaluado por la Junta Médica, y por cuanto no laboraba para la empresa que le informó al otorgarle poder sino para otro empleador, de lo cual se enteró por el Juzgado que conoció de la acción de tutela que promovió contra Frigorífico la Frontera. Indicó que en razón a las mentiras que le dijo su cliente, y una vez se falló la acción de tutela que interpuso contra el Frigorífico la Frontera, decidió no continuar con la representación judicial del señor JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ GALVIZ, acción que promovió en aras de obtener la indemnización por el despido sin justa causa de que fue objeto su prohijado. Aclaró que el quejoso no le canceló honorarios por la gestión encomendada; al igual recalcó que no recibió documental alguna por parte de su cliente para interponer la acción de tutela de referencia, pues lo que requirió lo obtuvo directamente de la empresa accionada, lo cual quedó en el Despacho de conocimiento. Por último, calificó de absurdo que el quejoso manifestara que se le escondía para no otorgarle un paz y salvo, pues nunca recibió pago alguno por la gestión encomendada, además que ya se habían encontrado y no le manifestó nada al
respecto 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación A continuación en la diligencia, el Magistrado a quo, procedió a terminar el proceso disciplinario seguido contra el abogado MARIO ENRIQUE BERBESI HERNÁNDEZ, al considerar que la actuación desplegada por éste no se enmarcaba en tipo disciplinario alguno. Señaló puntualmente el a quo, que eran de recibo las explicaciones rendidas por el investigado, máxime que no obraba en el plenario elementos de juicio que determinaran específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la materialización de la supuesta irregularidad en que pudo incurrir el
abogado MARIO ENRIQUE BERBESI HERNÁNDEZ.
Además señaló el fallador de primer grado, que no obraba prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el disciplinable, quien manifestó que la acción de tutela que promovió en nombre y representación del quejoso, no prosperó porque la acción se dirigió contra una empresa que resultó no ser la empleadora de su prohijado, además que resaltó no haber recibido documentación alguna para adelantar dicha gestión. (fls. 38 y 39 c. 1ª Instancia y CD). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, mediante escrito adiado 8 de marzo de 2012, el
quejoso interpuso recurso de apelación, para lo cual se limitó a manifestar que “Por medio de la presente me dirijo a ustedes mostrando inconformidad en la decisión de la terminación tomada el día 05 de marzo 2012, por la audiencia en cual no asistí por no estar enterado de esta, ya que a mi casa nunca llego ninguna citación nombrada para cierta fecha el cual, hubo un error en la dirección emitida en el escrito. En una primera citación que se realizo el día 11 de noviembre del año 2011 en el cual el Dr. Mario Barbesi no asistió y a mi me dijo la señorita que se aplazaba porque el Dr. No había asistido en cambio si hubo asistencia de mi parte.” (Sic) (fl. 41 c. 1ª 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 12 de abril de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia).
La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto de la presente investigación en escrito del 3 de mayo de 2012, en el cual deprecó se declarara desierto el recurso de apelación impetrado por el quejoso JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ GALVIZ contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2012, por el a quo. Adujo la Representante del Ministerio Público, que si bien el recurrente estaba en desacuerdo con la decisión apelada, sus afirmaciones no estaban encaminadas a desvirtuar los argumentos esbozados por el Magistrado a quo para archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MARIO ENRIQUE BERBESI HERNÁNDEZ, lo cual reflejaba que la impugnación no se sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 16 a 18 c.2ª Instancia). Mediante certificación del 9 de mayo de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra sanciones disciplinarias. Asimismo se acreditó que no se adelanta en esta Colegiatura otra investigación en contra del disciplinable por los hechos acá investigados. (fls. 19 y 20 c. 2ª Instancia.). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico. Entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ GALVIZ, contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de marzo de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado MARIO ENRIQUE BERBESI HERNÁNDEZ, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de sustentación del recurso. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades que suscitan en ellos las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la
jurisprudencia ha manifestado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, simplemente se limitó manifestar que no estaba de acuerdo con dicha providencia, en razón a que él no fue citado a la
audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de marzo de 2012, diligencia en la que se tomó la decisión por parte del fallador de primer grado de terminar anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra el
abogado MARIO ENRIQUE BERBESI HERNÁNDEZ.
En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que deben conducir a dicha reforma o revocatoria, por lo que se concluye, que el quejoso no dio cumplimiento a su deber de sustentar el recurso de apelación. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Así pues, se advierte que si bien el quejoso no asistió a la diligencia en que se profirió la decisión a favor del togado encartado, conoció el contenido del fallo, y lo apeló en el término legal oportuno, esto es, dentro de los tres días concedidos para tal efecto, según lo dispuso el legislador en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo por tanto atacar con argumentos razonables dicha
decisión, limitándose únicamente a manifestar las razones de su inasistencia a la vista pública. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 15 de marzo de 2012, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado MARIO ENRIQUE BERBESI HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado MARIO
ENRIQUE BERBESI HERNÁNDEZ.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para
que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E) 11