CSDJ - F54001110200020110064201ADJUNTA20120426182516-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110064201ADJUNTA20120426182516-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Rechazado por falta de sustentación - REVOCAR / Decisión de primera instancia - COMPULSA COPIAS / Por presuntas irregularidades El quejoso, en el recurso de apelación no expresó de manera concreta las razones fácticas, ni jurídicas en las que fundamentaba su inconformidad con la decisión de primera instancia, motivo por el cual no cumplió con la carga procesal de señalar ante el superior los motivos de hecho o de derecho conducentes a enmendar la providencia apelada. Por tal razón esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación , rechazar el recurso por falta de sustentación , y compulsar copias para el Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, por eventuales irregularidades dentro del proceso ejecutivo singular radicado No 2010-757 tal como se refirieron en la queja.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26 ) de abril de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201100642 01 (4012-12) S. D
Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO
RIVERA, a decidir lo pertinente respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ARTURO SANTANDER contra la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación de fecha del 2 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO (fls. 103 Y 104 c. 1ª instancia), mediante la cual resolvió terminar el proceso disciplinario que cursa en contra del abogado
FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 29 de julio de 2011, el señor CARLOS ARTURO SANTANDER presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en contra del abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA., para que se investigara la presunta incursión en la falta a la ética profesional, teniendo en cuenta que realizó diversas conductas con el propósito de obtener confesión ficta o presunta dentro del proceso que como prueba anticipada se adelantó en el juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado No 2010-0003. 2.- El Magistrado del A quo, mediante auto de 14 de Octubre de 2011, decidió abrir proceso disciplinario en contra del abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA y fijar audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 53 c. 1ª instancia).
3.- El día 29 de octubre de 2011 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 24861 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que el Doctor, FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA identificado con la cédula de ciudadanía número 13459814, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 92509, vigente (fls. 54 c. 1ª instancia). 4.- El día 11 de Noviembre de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio ampliación de la queja instaurada por el señor CALOS ARTURO SANTANDER en contra del abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, y en la que el disciplinable rindió versión libre solicitando algunas pruebas por lo que el Magistrado del A quo dispuso en estrados: Tener como pruebas las copias allegadas a la queja por parte del quejoso CARLOS ARTURO SANTANDER Solicitar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA el original del proceso 757-2011 ejecutivo singular en contra del señor CARLOS ARTUO SANTANDER. Para realizar inspección judicial en audiencia. Solicitar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, el original del proceso 003-2010 relacionado con el interrogatorio de parte del señor CARLOS ARTURO SANTANDER para efectos de practicar inspección
judicial en audiencia. Oír en declaración al señor RODRIGO JIMÉNEZ CORTÉS. De oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. 5.- El día 2 de Febrero de 2012 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado del A quo procedió a realizar la Inspección Judicial al proceso ejecutivo del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta contra CARLOS ARTURO SANTANDER , radicado 5757-2010 por demanda de RODRIGO JIMÉNEZ CORTÉS. 6.- Conforme a lo anterior el señor Magistrado del A quo dispuso terminar la presente actuación frente al abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados, valorar los documentos allegados con la queja y la actuación realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, ya que conforme a los elementos de juicio recaudados consideró que no se puede afirmar que el encartado como apoderado de RODRIGO JIMÉNEZ CORTÉS haya incurrido en falta al ejercicio de la profesión de la abogacía. Por considerar que del acervo probatorio, no se aprecia la existencia de alguna conducta reprochable o sancionable en la que hubiese incurrido el disciplinable y que se constituya en una de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007 7.- El magistrado de la primera instancia teniendo en cuenta lo dicho por el quejoso, quien no tiene formación jurídica alguna y entendiéndose que se encuentra en desacuerdo con la decisión, ordenó conceder el recurso de apelación en el
efecto suspensivo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante Acta que data de 2 de Febrero de 2012, la Sala de primera instancia resolvió terminar la actuación de responsabilidad disciplinaria contra el abogado, FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA ante la queja presentada por el señor, CARLOS ARTURO SANTANDER mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2011, por considerar que del acervo probatorio, no se aprecia la existencia de alguna conducta reprochable o sancionable en la que hubiese incurrido el disciplinable y que se constituya en una de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la misma norma, no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria en contra del togado. De conformidad con los hechos denunciados, los documentos allegados a la queja y la actuación realizada en audiencia de pruebas y calificación según las pruebas decretadas por el Magistrado del A quo. DE LA APELACIÓN El apelante expresó su inconformidad contra la providencia dictada el 2 de Febrero de 2012 por el Magistrado del A quo, por tal motivo se concedió el recurso de apelación en el que el quejoso de manera confusa, y en los términos que se transcriben en la parte pertinente, indica que “…que haga lo que haga, todo en blanco….” (Sic)(fl. 104 c. 1ª instancia y CD audio No 3)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política; el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011; y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la providencia mediante la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá
conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.(negrilla y subrayado, fuera de texto) Ahora bien, sobre el particular el quejoso se encuentra habilitado para interponer el recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el a quo que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, hecho que recoge el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, cuyo texto reza: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
3. Del caso en concreto El quejoso no realizó sustentación alguna que explique su inconformidad con la decisión del A quo, ni con respecto al acervo probatorio aportado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ni atacando la decisión de fondo tomada por la primera instancia, sin embargo fue concedido el recurso “Para garantizar el derecho de contradicción y de doble instancia al cual tiene derecho”.
Al respecto, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que: “sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del
disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M.P Temístocles Ortega Narváez) Conforme con lo anterior, el recurrente en la apelación no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, puesto que en el sub lite el apelante al impugnar, se limitó a indicar que “haga lo que haga, todo en blanco” y a narrar hechos que refieren a actores y situaciones ajenas a la materia del presente estudio, dejando de lado por completo los argumentos concretos de su disentimiento. Consecuentemente, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal (igualmente válido para el derecho disciplinario), frente a la necesidad de que efectivamente se realice sustentación del recurso de apelación que: “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener
que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.
“El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la
providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga, esta Sala Dual revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, y en su lugar lo rechazará, y en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarándolo inadmisible en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, sumándose así a la postura mayoritaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de fecha 2 de Febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ARTURO SANTANDER, contra la decisión aprobada en Acta de la misma fecha y dictada por la misma Sala, por medio de la cual se resolvió terminar la actuación de responsabilidad disciplinaria en contra del Abogado, doctor
FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión aprobada el día 2 de Febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió terminar la actuación de responsabilidad disciplinaria en contra del Abogado, Doctor FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA. Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: SE COMPULSAN copias de lo actuado para investigar el Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por eventuales irregularidades dentro del proceso ejecutivo singular radicado No 2010-757 tal como se refirieron en la queja.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria