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CSDJ - F54001110200020110064401ADJUNTA20130517100637-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110064401ADJUNTA20130517100637-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 540011102000201100644 01 Aprobada según Acta de Sala N° 035 de la misma fecha. Ref. Funcionario en apelación Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. VISTOS Procede esta Corporación a revisar por vía de apelación la providencia de data 27 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual dispuso terminar el proceso adelantado contra el doctor CARLOS GARNICA VARGAS, en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander). HECHOS En escrito fechado el 29 de julio de 2011, el señor Édgar Alonso Sanabria García, solicitó a la Sala de instancia investigar al funcionario antes mencionado, porque en su criterio le prolongó de manera ilícita la privación de la libertad, por cuanto en su condición de 1 Conformaron la Sala los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Rad. 540011102000201100644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condenado a la pena de 54 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, en decisión del 17 de junio de 2011 le otorgó la libertad por pena cumplida, después de 1 mes y 26 días de haberse causado dicho derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Seccional de instancia a través de auto del 14 de septiembre de 2011, dispuso la apertura del proceso2. Durante su desarrollo fueron allegadas resolución por cuyo medio fue nombrado como Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el funcionario disciplinado, certificación sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y copias de la actuación adelantada por el disciplinado en la ejecución de la pena del señor SANABRIA GARCÍA. 2.- A través de auto proferido el 6 de julio de 2012, fue decretado el cierre de la investigación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en providencia del 27 de noviembre de 2012, al proceder a calificar el mérito de la investigación, ordenó la terminación del proceso al considerar que en ninguna conducta contraria a los deberes funcionales incurrió el doctor CARLOS GARNICA VARGAS, en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), por el hecho de ordenar la libertad por pena cumplida el 17 de

junio de 2011. 2 Fls. 7 fte y vto.

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Rad. 540011102000201100644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la anterior conclusión, puntualizó la Colegiatura anotada, que el funcionario disciplinado para decidir la pretensión del sentenciado Garnica Vargas tenía que establecer primero, si en efecto, tenía derecho a la misma, para lo cual debía realizar la operación matemática relacionada con el tiempo descontado por redención de pena y el de privación efectiva de la libertad.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Édgar Alonso Sanabria García, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. Afirmó que el Juez denunciado sí obró dolosamente al prolongar el derecho que tenía a su libertad, pues no puede aceptarse que para la realización de una operación matemática se haya demorado 1 mes y 26 días, razón por la cual considera que el señor Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en el delito de prevaricato. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico.

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

Rad. 540011102000201100644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El propósito de la presente providencia se encuentra orientado a determinar si efectivamente de la queja instaurada por el señor Édgar Alonso Sanabria García, en su condición de excondenado penalmente, y de las pruebas que obran en la actuación, se advierte la existencia de elementos objetivos de verificación que permitan continuar con el trámite seguido en contra del doctor CARLOS GARNICA VARGAS, en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y en ese caso, revocar la determinación de instancia, o si, por el contrario, debe confirmarse.

Al respecto, el detenido estudio de las pruebas recaudadas en el presente trámite, fundamentalmente de las copias de la actuación adelantada por el disciplinable relacionada con la ejecución de la pena del señor Sanabria García, permiten a esta Superioridad anunciar la confirmación de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuyo medio al calificar el mérito de la investigación dispuso su terminación y como consecuencia, ordenó su archivo. Al respecto, la Sala recuerda que es propio de la dinámica judicial, en punto de la decisión de las distintas controversias sometidas a los Jueces de la República, que existan pretensiones y excepciones, se evacuen pruebas que apoyen a unas y a otras, y que las determinaciones de los funcionarios judiciales no siempre satisfagan a plenitud los intereses de alguna de las partes, como ha sucedido en el caso del quejoso, pues no

obstante que el juez disciplinable le otorgó la libertad por pena cumplida, consideró que lo hizo en forma tardía, pues había transcurrido 1 mes y 26 días de haberse causado dicho derecho fundamental. Por eso entonces, la única posibilidad de enjuiciar disciplinariamente a un servidor judicial en razón de sus decisiones, es allí donde se aparte manifiestamente de la norma aplicable al caso, decida de espaldas a la prueba recaudada, abuse de su función, o se entrometa en asuntos que no son de su competencia; indudablemente que esgrimir un criterio diferente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al de otros jueces, sus superiores, o las partes, no puede generar reproche disciplinario y ni siquiera dar lugar a iniciar una actuación de la misma estirpe.

De allí que esta Colegiatura comparta la determinación de instancia de no continuar con el proceso y disponer su archivo, por cuanto corresponde a la realidad procesal que el Juez denunciado al dictar la providencia que materializó el derecho a la libertad por pena cumplida del sentenciado Sanabria García, le reconoció como redención por trabajo 4 meses y 26 días, a lo cual le agregó el tiempo de privación efectiva en reclusión. Y si la solicitud presentada por el ahora quejoso tuvo su acaecimiento el día 15 de junio de 2011 (fl. 61, cuaderno anexo), a la cual le adjuntó los certificados de trabajo, conducta y la carticha biográfica (fls. 62 a 66, cuaderno anexo), requisitos de imperativa valoración por

parte del señor Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta frente a lo que pretendía el sentenciado, para finalmente decidir en los términos anotados a los 2 días siguientes, esto es, el 17 de junio, la conclusión no puede ser distinta a la considerada por la primera instancia, pues ningún incumplimiento a los deberes funcionales, ni abuso de su función en la calidad indicada, puede atribuírsele. En efecto, en la providencia indicada, consideró el doctor GARNICA VARGAS: “…el sentenciado EDGAR ALONSO SANABRIA GARCÍA, está privado de la libertad por la presente causa a partir del 29 de noviembre de 2007, lo que indica que a la fecha ha descontado por concepto de privación física un total de (43) meses y (19) días sumado a la redención de pena concedida en auto del 2 de junio de 2010 que es de (7) meses y (9) días, y la que se concede en la fecha que es de (4) meses y (26) días, lo que indica que la pena se encuentra cumplida debido a que la pena impuesta es de (54) meses de prisión, siendo procedente conceder la libertad por pena cumplida…”3. 3 Fls. 67 a 70, del cuaderno anexo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, no se trató de una decisión carente de fundamentación, o que pueda considerársele irrazonable, o que se profiriera abusándose del derecho a la libertad de

quien se hizo merecedor a ella, pues sólo con el estudio del tiempo de trabajo presentado por el sentenciado, y claro está, su reconocimiento por el funcionario encargado de la ejecución de la pena, se arribó a la demostración de que ésta ya estaba cumplida. En el anterior orden de ideas, equivocada a todas luces resulta la pretensión del quejoso de traer a este escenario del derecho disciplinario, su criterio personal y su particular valoración de los hechos que rodearon su situación, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar en tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes, pues de procederse en estos términos, los principios de autonomía e independencia, de raigambre constitucional, se verían abiertamente desconocidos en la dignísima labor de administrar justicia. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “…Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto)4. 4 Sentencia T-249 de 1995.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Así mismo, en la sentencia T-056/04, sostuvo:

“…En este punto la Sala considera importante reiterar5, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión…” Con arreglo a lo hasta aquí dicho, la Sala con ocasión de los argumentos expuestos, confirmará en su integridad la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, terminó el procedimiento adelantado al doctor CARLOS GARNICA VARGAS, en su condición de Juez 1° de

5 En el mismo sentido, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), y por lo tanto, dispuso su archivo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso adelantado contra el doctor CARLOS GARNICA VARGAS, en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), y su consecuente archivo, como se dijo en precedencia. Segundo. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 2011 00644 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 035 del 16 de mayo de 2013

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento parcial de voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, toda vez que el quejoso elevó queja contra el doctor CARLOS GARNICA VARGAS, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pues en su criterio le prolongó de manera

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ilícita la privación de la libertad, teniendo en cuenta que se demoró 1 mes y

26 días en otorgarle la libertad, no obstante que había cumplido la totalidad de la pena. El Seccional de Norte de Santander, mediante providencia del 27 de noviembre de 2012, decidió archivar el proceso disciplinario en favor del investigado al considerar que no existía irregularidad alguna en la providencia proferida que ordenó la libertad. Esta Superioridad, mediante providencia del 16 de mayo de 2013, confirmó la decisión del Seccional, indicando que no existe irregularidad alguna en el actuar del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pues la providencia se ajustó a derecho. Este Magistrado no comparte la decisión de confirmar la providencia del Seccional, pues la queja se dirigía a investigar la presunta mora en conceder la libertad a una persona que había cumplido la totalidad de la pena. Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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