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CSDJ - F54001110200020110067001ADJUNTA20150526110730-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110067001ADJUNTA20150526110730-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 21 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 038

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201100670 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Colegiatura la labor de desatar el recurso de alzada interpuesto por la abogada Isabel Liliana Mattos Parra en su calidad de disciplinada, contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 el 23 de octubre de 2014, a través de la cual fue encontrada responsable de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y por lo tanto, sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. La génesis de la presente investigación disciplinaria se ubica en el escrito de queja radicado el 4 de agosto de 2011 por las señoras Nancy Vianey Ordóñez Useche y María Stella Panqueva Gómez, a través del cual se denunció el actuar irregular de la Dra. Isabel Liliana Mattos Parra, quien presuntamente abusó de la buena fe y confianza de las denunciantes al

iniciar un proceso ejecutivo con base en una letra por $7.000.000, teniendo pleno conocimiento de que el mutuo otorgado en su oficina a las quejosas constó de $1.000.000, para lo cual se suscribió el título valor con espacios en blanco. En atención a las anteriores aseveraciones, las denunciantes arrimaron los siguientes documentos: folio final de la demanda ejecutiva iniciada por la togada en su contra; copia del poder conferido por el señor Víctor Hugo Torres Jaimes a la profesional denunciada para el inicio de la acción ejecutiva; copia de la letra de cambio base de ejecución por un valor de $7.000.000 a cargo de las quejosas y a favor del señor Víctor Hugo Torres Jaimes; copia de comprobante de egreso por $35.000 de fecha 21 de enero de 2008 contabilizado por la profesional por concepto de intereses; y copia de comunicación remitida por el señor Víctor Hugo Torres Jaimes el 2 de enero de 2011 a las quejosas requiriendo el pago de la obligación. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Isabel Liliana Mattos Parra con la cédula de ciudadanía 60.386.658 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 194.3212. A su turno, también se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de parte de la quejosa3. Corroborado el anterior requisito de procedibilidad de la investigación, el 3 de octubre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Norte de Santander y Arauca avocó conocimiento sobre la denuncia, fijando en consecuencia fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando la comunicación de tal decisión al Ministerio Público y a la investigada. Arribada la fecha dispuesta en el auto recién mencionado, se tuvo que la profesional no asistió a la cita programada, motivo por el cual se dio cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo primeramente emplazada4, y posteriormente declarada persona ausente y nombrado defensor de oficio5 tras no justificar su inasistencia en lo términos otorgados por la normatividad. No obstante lo anterior, el 12 de diciembre de 2012 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia de la investigada, quien se negó a rendir versión libre bajo el fundamento de haber fungido tan solo como la representante legal del acreedor en el proceso ejecutivo que se denuncia, siendo el señor Víctor Hugo Torres Jaimes conocedor primario de los hechos reclamados por las quejosas, y por ende, el llamado natural a declarar en el presente proceso, pues ya se dictó sentencia favorable a sus intereses en el ejecutivo denunciado. 2 Folio 31 C.O. 3 Folio 34 C.O. 4 Folio 50 C.O. 5 Folio 52 C.O. A su turno, se concedió la palabra a las quejosas para que ratificaran o ampliaran su queja, oportunidad en la que afirmaron en adición a los hechos narrados, que no eran las únicas personas que enfrentaban la situación de cobro desproporcionado de un préstamo por parte de la profesional, ya que

dicho abuso también lo habían sufrido los señores Luz Marina Cuadros y Luis Eduardo Camacho (compañeros suyos de trabajo). Culminadas las anteriores intervenciones se decretaron como pruebas: requerir la ampliación de queja de las denunciantes; citar a los señores Víctor Hugo Torres, Luz Marina Cuadros y Luis Eduardo Camacho para que rindan testimonio sobre los hechos; solicitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario remita copia del proceso adelantado por el señor Víctor Hugo Torres contra las quejosas de radicado 2011 – 00098. Conforme el anterior decreto, se procedió a recibir nuevamente la ampliación de la queja de parte de las denunciantes, quienes además de ratificarse en las afirmaciones y reclamaciones hechas anteriormente contra la jurista, sumaron que los señores Alexander de los Reyes y Mayra Núñez estuvieron presentes al momento en que la abogada personalmente les entregó el dinero en su oficina. Así las cosas, se adicionó al decreto de pruebas lo siguiente: oficiar a la universidad Francisco de Paula Santander para que informe si al inicio del año 2008 se consignó cualquier suma a favor del estudio que estaba haciendo en farmacia la señora Marory de los Reyes (hija de la quejosa) y recibir los testimonios del señor Alexander Reyes y Mayra Núñez. Como respuesta a la compilación probatoria ordenada, el 27 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario allegó copia del proceso de radicado 2011 – 00091 en el cual fungen como partes

el señor Víctor Hugo Torres Jaimes contra María Stella Panqueva Gómez; en idéntico sentido, el 28 de mayo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario anexó copia del proceso ejecutivo 2011 – 00098 adelantado por la profesional en representación del señor Víctor Hugo Torres Jaimes contra Nancy Vianey Ordóñez Useche. Seguidamente el 28 de mayo de 2012, se reanudó la diligencia pospuesta dándose paso a recibir el testimonio del señor Víctor Hugo Torres Jaimes (acreedor en el proceso ejecutivo y cónyuge de la investigada), quien respecto los hechos adujo haber realizado de manera personal la entrega del dinero ($7.000.000) a cada titular de la deuda, sin contar con la presencia de personas externas salvo la denunciada, por razones de seguridad. De la misma forma, recalcó que las letras de cambio concernientes a los contratos de mutuo, se llenaban -salvo la fechadespués del desembolso y antes de la firma del título, por lo cual las declaraciones emitidas en sentido diferente son falsas y pretenden rehuir el cumplimiento de una obligación adquirida de manera libre y conciente por parte de las denunciantes. Añadió también, que los títulos habían sido llenados de su puño y letra frente a sus clientes, quienes previa lectura habían precedido a suscribirlos. Acto seguido, se escuchó al señor Alexander de los Reyes Berrio, esposo de la denunciante María Stella Panqueva Gómez, quien relató haber acudido a la oficina de la mentada jurista en compañía de su cónyuge y las señoras

Nancy Ordóñez y Mayra Judith Núñez, y haber presenciado la entrega de $1.000.000 a cada quejosa junto a la firma de una letra de cambio en blanco. Finalizada la anterior intervención se suspendió la audiencia a fin de recaudar los demás medios de prueba decretados. Finalmente el 25 de febrero de 2014, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se atendieron las declaraciones de la señora Luz Marina Cuadros Mayorga, quien refirió haber atendido en el año 2006 una situación similar a la de las quejosas, ya que al solicitar prestado $1.000.000 a la Cooperativa que lideraba la denunciada, terminó cancelando $5.000.000 conforme a la suscripción temeraria del valor contenido en la letra de cambio firmada para garantizar la deuda. Calificación jurídica provisional Considerados los medios de prueba recaudados, el Juez a quo decidió valorar jurídicamente el comportamiento de la profesional encasillándolo en la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, tras otorgar credibilidad a los testimonios ofrecidos por las quejosas, el señor Reyes Berrio y la señora Cuadros Mayorga, los cuales apuntan a pensar que fue la abogada acusada quien entregó las sumas de dinero objeto de mutuo, y por lo tanto era conocedora del valor real de la deuda, vulnerando con su actuar el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5 Ibídem, de manera dolosa y conciente, pues la cuantía de la deuda que está cobrando difiere del

$1.000.000 que finalmente prestó. Elevada la anterior imputación, a solicitud de la defensa y de las quejosas se decretaron como pruebas: ampliación del testimonio del señor Víctor Hugo Torres, la declaratoria de los señores Ana María Sánchez Cárdenas, Sergio Alfonso Torrado Ordóñez, Alberto Rodríguez Sánchez (trabajadores del prestamista que pueden dar fe del trámite y condiciones de los créditos que éste otorga), el testimonio de la señora Mayra Núñez y Luis Eduardo Camacho (compañeros de trabajo de las quejosas). Audiencia pública de juzgamiento El 7 de mayo de 2014 se instaló la audiencia de juzgamiento, dándose paso a la recepción de los testimonios decretados, iniciando con la señora María Judith Núñez Berrio, quien confirmó la versión de los hechos descrita por las quejosas respecto a la entrega del préstamo de parte de la encartada, en tanto estuvo presente el día del desembolso de tales montos junto al esposo de la señora Stella Panqueva Gómez, esperando tales dineros ya que lo obtenido le sería pagada la suma de $200.000. Consecutivamente, escuchado por segunda oportunidad al señor Víctor Hugo Torres Jaimes, se atendieron las declaraciones de los señores Sergio Alfonso Torrado Ordóñez, Ana María Sánchez Cárdenas y Alberto Rodríguez Sánchez, testimonios que se encaminaron a reforzar las declaraciones realizadas en sede de pruebas y calificación por el señor Torres Jaimes, respecto al proceder en la empresa que lidera en lo atinente a la suscripción de letras, el manejo de préstamos y atención a personas cuando se va a

entregar el dinero de préstamo. Agotadas las pruebas decretadas, se concedió la palabra a la quejosa para que rindiera alegatos de conclusión, expresando ésta: “De acuerdo a la etapa probatoria que se acaba de evacuar, quiero hacer énfasis en lo siguiente: primero, en cuanto los testigos sospechosos, que haciendo alusión al artículo 217 del código, son sospechosos para declarar las personas que en concepto en este caso se encuentran en circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a la partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, en estos casos quiero hacer énfasis en que se evacuó, recaudó, el testimonio de Alexander de los Reyes quien es cónyuge de una de las quejosas, la señora Mayra Núñez quien también tiene grado de interés en este caso, con relación a esto quiero decir que si bien es cierto revisado el expediente y el recaudo de estos testimonios los señores, es preciso pedirle a su señoría que no sean tenidos en cuenta, que no era procedente su recepción del testimonio, dado que este medio de prueba fue fijado por el legislador par terceros ajenos al mismo, que no tengan ninguna una clase de interés en la decisión a tomar, aceptarlo así sería permitir que la parte misma constituya su propia prueba lo cual raya con el principio de imparcialidad y los derechos fundamentales a la igualdad procesal y debido proceso, […] En cuanto a las sentencias que se aportaron, existe cosa juzgado en cuanto al radicado que corresponde a la señora Nancy

Vianey Ordóñez Useche del Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario que se encuentra en el expediente, allí la señoras o su apoderado no ejercieron su derecho a la defensa, tuvieron su oportunidad no presentaron medios exceptivos, todo su inconformismo debieron manifestarlo en el juicio, por lo tanto ya existe cosa juzgada en ese ejecutivo. […] En este caso, la señora Nancy y Stella, tenían los mecanismos de defensa, tuvieron los recursos su oportunidad procesal, para haber comparecido, por tanto no considero que este sea el órgano al cual deban ellas acudir para manifestar su inconformismo.” LA PROVIDENCIA APELADA El 23 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año a la abogada acusada, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, es decir, obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. El anterior juicio se fundamentó por la Sala a quo en el desmérito que se hizo del recaudo probatorio que sustentaba la versión de los hechos esbozada por la disciplinada, en tanto los testimonios asomados en tal sentido -los de los abogados Sergio Alfonso Torrado Ordóñez, Ana María Sánchez y Alberto Rodríguezno ofrecen credibilidad al no constarle a ninguno los acontecimientos relativos a la suscripción de la letra y la entrega de dinero, salvo el señor Víctor Hugo Torres Jaimes, quien al ser acreedor de la letra

cobrada y cónyuge de la denunciada claramente posee un interés concreto en las resultas de éste proceso. De otra parte, se aseveró que los testimonios arrimados por las quejosas si merecían credibilidad, en tanto todos guardaron coherencia con su dicho inicial, manteniendo la unidad en los acontecimientos. Igualmente, se destacó las intervenciones de las señoras Luz Marina Cuadros y Mayra Judith Ibáñez Berrio, quienes ajenas a los intereses económicos del cobro realizado por la denunciada, reafirmaron la hipótesis presentada en la queja; también los documentos relativos al recibimiento de pago de intereses por $35.000, los cuales concuerdan con la versión de la queja respecto al cobro de 3.5% interés mensual sobre $1.000.000 recibidos. Por lo tanto, se concluyó que fue la jurista quien entregó $1.000.000 de pesos a título de mutuo a las denunciantes firmando una letra en blanco como garantía, y posteriormente, obrando de mala fe inició demanda ejecutiva bajo el conocimiento de estar cobrando una suma que no correspondía a la realidad. RECURSO DE APELACIÓN Conocida las anteriores disposiciones y estando en el término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente comentada, con base a los siguientes argumentos:  No aparece en el plenario prueba alguna que la letra de cambio hubiera sido firmada en blanco, ni que se impartieron determinadas instrucciones para su complementación, y que estas fueron incumplidas, pues las pruebas con apoyo en la cual se pretendió dar por establecido tal suceso, no lograron el cometido.

 Sin haberse propuesto excepciones u objeciones en el proceso ejecutivo, y estando en firme un fallo en la jurisdicción ordinaria, es difícil llegar a la conclusión propugnada por el Juzgador, pues no pueden las quejosas asistir al proceso disciplinario a discutir cuestiones propias del proceso ordinario.  Existió una valoración errónea de las probanzas, en tanto se tuvo que el mismo acreedor reconoció haber llenado el título y haber entregado el dinero. Se tacharon de sospechosos los testimonios brindados por la defensa, por cercanía y posible subordinación con la afectada, más no los de las quejosas, los cuales se poseen similares condiciones a las reprobadas por el despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Conforme al asunto que nos ocupa y en atención al control de legalidad que impone la segunda instancia en el ordenamiento jurídico colombiano, expresa esta Corporación, en primera medida, que no avizora yerro o defecto procedimental que anule lo aquí definido, por lo cual a renglón seguido se pasa a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión sancionatoria de primera instancia. En ese orden de ideas, considerados los argumentos propugnados por el

recurso de apelación y abstraído el objeto de inconformidad respecto lo definido en primera sede, anticipa desde ya esta Colegiatura una decisión favorable a sus intereses, en tanto se considera que el principio de presunción de inocencia en el actuar de la profesional investigada no fue totalmente desvirtuado, siendo entonces imposible afirmar con toda certeza la existencia de mala fe en el desarrollo de las actividades que ésta encabezó en nombre del señor Víctor Hugo Torres Jaimes. En orden de soportar las anteriores aseveraciones, se pasa a explicar desde el ámbito de la atipicidad del comportamiento (por carencia del elemento

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. subjetivo conformador del tipo) y la aplicación del principio de presunción de inocencia, las razones por las cuales se debe absolver de responsabilidad disciplinaria a la togada. Así, pues, se tiene que a la luz de la normatividad son destinatarios del control disciplinario todos aquellos profesionales que asesoren, patrocinen o asistan a personas naturales o jurídicas en la ordenación o desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas9, y es bajo éste contexto que se investigó a la profesional Mattos Parra, indagándose si en la iniciación de un proceso ejecutivo con base en dos títulos valores suscritos por las quejosas (siendo codeudoras una de la otra) a favor del señor Víctor Hugo Torres Jaimes ésta pudo incurrir en falta a la ética profesional, tras conocer que la suma adeudada a su cliente difería sustancialmente de aquella ejecutada. Bajo los anteriores efectos, le fue imputada en sede de calificación provisional la falta descrita en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, es decir obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues se entendió que de comprobarse que la jurista conoció de la suma inicialmente pactada en el contrato de mutuo -al haber sido ella misma quien la entregó, según la hipótesis presentada en la quejay cobró una enteramente diferente tras el diligenciamiento temerario de una letra de cambio, habría obrado contrariamente al deber profesional que le asistía de

conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión. Así las cosas, para demostrar la mala fe en el actuar de la togada se centró todo el debate probatorio a lo largo de la investigación en demostrar su conocimiento y participación directa en la entrega del dinero y suscripción en blanco de la letra de cambio como garantía a la obligación, para lo cual se 9 L 1123/2007 Art.19 compilaron diferentes elementos de juicio que finalmente apuntaron a dos realidades diferentes: el contrato de mutuo efectivamente se dio ante el beneficiario del título por la suma cobrada, o se concretó únicamente en presencia de la inculpada por una cantidad menor a la demandada. De modo, pues, como reafirmantes de la hipótesis de la realización del contrato de mutuo directamente con el poderdante de la abogada, se enfiló además de la versión de la investigada, el testimonio del señor Víctor Hugo Torres Jaimes, quien sustrajo de toda responsabilidad a la togada, al declararse protagonista de la entrega del dinero y suscriptor del título valor; a su vez, el anterior decir fue confirmado por las declaraciones de Sergio Alfonso Torrado Ordóñez, Ana María Sánchez y Alberto Rodríguez, en lo atinente al proceder general del señor Torres Jaimes respecto a la suscripción de contratos de mutuo en su oficina. Mientras que, de otro lado, robusteciendo el supuesto fáctico del conocimiento de la profesional en el cobró desproporcionado de su poderdante a través de una letra de cambio, se tuvieron además de las declaraciones de la quejosas, los testimonios de los señores Alexander de los Reyes y Mayra Judith Ibáñez Berrio, quienes aseveraron estar presentes en

la entrega del dinero por parte de la inculpada, además del testimonio de Luz Marina Cuadros quien relató haber sido víctima del mismo proceder injusto. Como se observa entonces, existen diferentes medios de juicio enfrentados, los cuales a juicio de la Sala ofrecen la misma credibilidad, por cuanto los testimonios encontrados pueden verse afectados por las mismas circunstancias de cercanía, amistad e interés reprochadas en el fallo de primera instancia, toda vez que si bien el señor Víctor Torres Jaimes tiene un interés económico sobre el asunto, también lo posee el señor Alexander Reyes como cónyuge de una de las quejosas; igualmente, que si se considera la cercanía, afecto o parentesco como factor a considerar, tendríamos –además de los dos testigos ya mencionadospor afectadas la declaratoria de la señora Mayra Judith Ibáñez Berrio, quien declaró tener profundos lazos de amistad y familiaridad con una de las denunciantes. En idéntico sentido, se presenta tal situación respecto los señores Luz Marina Cuadros, Sergio Alfonso Torrado Ordóñez, Ana María Sánchez y Alberto Rodríguez, quienes no tuvieron relación directa con los sucesos que se intentaban dilucidar, relatando solo su experiencia personal respecto a casos análogos y ajenos, hechos que bajo ningún ejercicio de razón pueden extenderse como regla general y acontecimientos ciertos en el caso sub. judice. Ahora bien, valga mencionarse, en relación a los otros medios tendientes a demostrar lo relatado en la queja, que dichos elementos no ilustran una realidad concreta, pues en el caso del comprobante egreso, presuntamente suscrito por la profesional, se dedujo la autoría del documento a partir del

examen que hiciera el señor Víctor Hugo Torres Jaimes en audiencia, procedimiento incierto por demás, cuando dicho reconocimiento solo puede darse por un técnico grafólogo o por la misma acusada. A lo anterior agréguese, que el objeto del documento referente a abono de intereses nada dice sobre la totalidad de la deuda o porcentaje en que se causan los mismos, siendo inexacto afirmar que $35.000 equivale a un 3.5% de interés sobre $1.000.000, cuando también es razonable pensar que dicha suma corresponde a una parte de los intereses mensuales o a un porcentaje de interés diferente de una deuda base de $7.000.000, como lo sugiere la defensa. Asimismo, en referencia al certificado emitido por la Universidad Francisco de Paula Santander, resulta especulativo afirmar que los montos certificados por la institución educativa donde cursa una hija de las quejosas, guardan plena correspondencia con los dineros recibidos en préstamo, pues tal identidad es indemostrable, máxime cuando los pagos se acreditaron en el mes de mayo de 2008 y el préstamo otorgado presuntamente por la jurista se dio en el mes de enero de ese mismo año. Así las cosas, a esta altura de la discusión, surge como evidente que no existe un elemento de prueba que bajo las reglas de la sana crítica10 aporte un criterio lógico, científico o de experiencia que permita asumir decididamente uno de lo dos aconteceres presentados en la investigación, por lo cual, sin certeza de que la jurista actuó de mala fe al iniciar acción ejecutiva en nombre del señor Víctor Hugo Torres Jaimes, deberá la Sala dar

aplicación al principio constitucional11 y legal12 de presunción de inocencia, definiendo la duda que persiste a favor de sus intereses. Decantado lo anterior, resulta inevitable concluir que la conducta investigada enfrentada a la falta endilgada en primera sede no merece reproche disciplinario, por cuanto el elemento subjetivo que compone el tipo –el obrar 10 C. Const. C 622/98 M.P. Fabio Morrón Díaz “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. […]El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” 11 C.P. Art 29:…Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 12 L 1123/2007 Art. 8: A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se

declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo como eliminarla. con mala feno es deducible de su comportamiento, consistiendo su actuar entonces en el solo cumplimiento de los deberes impuestos por el mandato recibido para la iniciación del proceso ejecutivo, sin ser responsable de la veracidad o no veracidad de los créditos cobrados por su poderdante; dicho lo que antecede en otras palabras, su proceder es claramente atípico. A lo anterior, agréguese, que no es ésta jurisdicción la autoridad designada por la Ley o por la Constitución para rebatir temáticas ya definidas en la vía ordinaria, pues ya en firme un asunto (como negativa a las excepciones propuestas contra el título, en el caso en cuestión) no es función del órgano disciplinario suplir a la Juez competente con ocasión al descuido o impericia de los interesados en el desenvolvimiento de su situación jurídica al interior de un proceso, pues como se sabe existen escenarios y oportunidades preclusivas especiales para el ejercicio de ciertos derechos, consistiendo todo pronunciamiento por parte de ésta Colegiatura en tal sentido, en una extralimitación funcional y en un atentado contra la seguridad jurídica de las personas que cumplidamente acuden ante el aparato de justicia para la resolución de conflictos. En conclusión, como se viene afirmando desde el inicio de la presente decisión, se atenderán los argumentos esbozados por la recurrente, absolviéndole de la responsabilidad disciplinaria endilgada en primera sede, tras advertirse que surtida la investigación persiste una duda insuperable que

impide el conocimiento certero de la comisión de una falta de su parte por lo cual es imposible emitir un fallo sancionatorio13. 13 L 1123/2007 Art.97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 23 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró responsable disciplinariamente a la Dra. Isabel Liliana Mattos Parra y la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para en su lugar ABSOLVERLA, de acuerdo a la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la funcionaria y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por diez (10) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

BUITRAGO Magistrado Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000 2011 00670 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 038

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