CSDJ - F54001110200020110068201ADJUNTA20140521095532-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110068201ADJUNTA20140521095532-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 13 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 540011102000201100682 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 036 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído emitido el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, que ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Annie González Álvarez, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de no ser porque se advierte la falta de sustentación del mismo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Córtes Prieto en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. La queja.- El 9 de agosto de 2011, a través de escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el abogado Miguel Quintero Quintero interpuso queja disciplinaria contra la doctora Annie González Álvarez, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con fundamento en los siguientes hechos:
“El 26 de julio de 2010 (Sic), se celebró una audiencia oral dentro del Radicado 2009-01449 (Sic). La por disciplinar, después de constatar la presencia de las partes intervinientes, retomó la palabra y se pronunció en torno a la prueba testimonial extra juicio allegada de los señores CARMEN ANGEL ASCANIO ORTIZ y ANDRÉS ALFONSO SANDOVAL JAIMES, en su forma de aportación al proceso. Terminada aquella disertación la denunciada interrogó al suscrito en torno a sí estaba preparado con mis testigos, En respuesta informé que los testigos se hicieron presentes en audiencia anterior pero no pudieron ser interrogados por no haberse celebrado audiencia en esa fecha y que habiendo sido citados para la diligencia de esa fecha por el suscrito defensor no comparecieron, rogándole al Juzgado que los citara directamente por ser pruebas ordenadas en su oportunidad legal. La denunciada Juez anticipadamente señaló que ordenaría conducir a los testigos que no se hicieron presentes y luego de examinar los documentos que le aporté la señora Juez señaló que las citaciones eran de abril o de mayo de 2011 y por tal motivo eran anteriores a la fecha del día de la audiencia. Trasladó los documentos enunciados al señor Fiscal y al Señor Agente del Ministerio Público. Objeté la del Ministerio Público por el tono de la voz, que la Juez estimó ajustada al volumen de su intervención e inmediatamente la emprendió contra el suscrito, así: “…Para usted señor Defensor es la última oportunidad que tiene para presentar sus testigos y ya está bueno de tanta dilación por parte suya
con el respeto que me caracteriza y a pesar de todas las denuncias que tengo de parte suya hacía mi, tenga la certeza que de parte mía no existe predisposición de ninguna especie, PERO LA VERDAD DOCTOR
SU ACTUACIÓN COMO DEFENSOR DEJA MUCHO QUE DESEAR,
LÁSTIMA, LÁSTIMA LA PROFESIÓN NUESTRA, PERSONAS COMO USTED DOCTOR, HACEN DAÑO AL DERECHO”. (Subraya, mayúsculas y negrillas del texto original)”. Por lo anterior, consideró el quejoso que la funcionaria judicial podría estar incursa en alguna de las prohibiciones señaladas en la Ley 734 de 2002, puesto que al señalar que con su conducta estaría dilatando el trámite del proceso, estaría “injuriando” al profesional del derecho2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar.- Se ordenó su apertura con auto de 30 de enero de 2012, en el cual el Magistrado encargado de las diligencias decretó la práctica de algunas pruebas3.
2. Versión Libre.- A través de escrito de 13 de agosto de 2012, la funcionaria indagada presentó su versión respecto de los hechos objeto de la queja. En éste señaló que contrario a lo afirmado por el quejoso, la audiencia a la que hace mención se celebró el 22 de julio de 2011 dentro del proceso penal No. 540016001134200901447 seguido contra Yobanny Álvarez Quintero por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de
Narcóticos. Indicó que para el día programado para la celebración de la audiencia, el hoy
quejoso, actuando como apoderado del sindicado, debía hacer comparecer a los señores Juan Gabriel Garay Madariaga, Luis Jesús Peñaranda Jaimes, Alberto Alfonso Guerrero, Juan de Jesús Madariaga Aguilar, Luis Felipe Peñaranda Solano, Ciro Alfonso, José Luis Madariaga Ojeda y Eloy Sánchez, con el fin de rendir testimonio, frente a la inasistencia de éstos, el 2 Folios 1 y 2 C.O. 3 Folio 6 C.O. abogado informó que se encontraban renuentes a comparecer, solicitando su conducción conforme lo señala el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, petición a la que accedió el Juzgado. No obstante lo anterior, indicó la funcionaria que solicitó al defensor exhibir a la audiencia los oficios de citación a los testigos renuentes, percatándose que las mismas correspondían a una fecha anterior, concretamente a la del 20 de mayo de 2011, lo cual fue también advertido por el Fiscal encargado y por el Agente del Ministerio Público, razón por la cual desistió de la orden de conducción, y llamó la atención al profesional del derecho, siendo éste el motivo de inconformidad del quejoso. Recalcó la funcionaria judicial que: “Itero, la ultrajada y ofendida fui yo, porque me asaltó en mi buena fe, y casi…casi me hace cometer una injusticia que perfectamente se hubiera convertido en un Abuso de Autoridad y hasta en Prevaricato al librar orden de conducción de unas personas con el fin que rindieran un testimonio y a eso, exactamente; me refería cuando le
llamé la atención y fuertemente por cierto, porque soy responsable de lo que digo; más no de lo que entiendan las personas”4. DECISIÓN APELADA Con proveído de 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Annie González Álvarez, en su condición de Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 4 Folios 11 a 13 C.O. Una vez analizado el desarrollo de la audiencia celebrada el 22 de julio de 2011, consideró el a quo: “…lo que en principio se evidencia es que la Juez hizo un llamado de atención al quejoso en relación a los testimonios que debía presentar y que no lo hizo por cuanto las citaciones fueron para una audiencia anterior y no del 22 de julio de 2011. Es de entender el llamado de atención por parte de la Juez, pues confiando en lo manifestado por el quejoso y al darse cuenta que las citaciones no correspondían, desiste de la orden de conducción lo que generó un ambiente tenso pero dentro de los límites de lo esperable en una situación como la descrita”5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Miguel Quintero Quintero impetró la alzada solicitando la revocatoria de la decisión de archivo, fundamentando la misma en los siguientes aspectos: “1. Con anterioridad existía el precedente de que la doctora ANNIE GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por fuera de una audiencia del sistema penal acusatorio y con fecha mayo 14 de 2010, me compulsó copias en una
actuación por haber hecho una petición propia en la defensa y lo cual desconocía hasta tanto no preguntó al consejo de la judicatura (Sic) pues nada se me notificó con unas indicaciones de una gravedad impensable y que luego ella misma con fecha junio 18 manifestó que debía cumplir la actuación del honorable tribunal superior de Cúcuta (Sic) de fecha 25 de mayo y que ella ocultó y por lo cual se adelantan diligencias de carácter penal con el radicado 540016001131201102987, copia que le anexó.
2. Al parecer quiere continuar con esa falta de respeto hacía el profesional del derecho y lo manifestado por ella no se puede conestar y atenta contra la dignidad humana.
3. Para conocimiento de la sala (Sic) igualmente anexo copia del fallo de fondo producido en esas diligencias el día 1 de diciembre de 2011, de 5 Folios 30 a 34 C.O. carácter absolutorio y el cual presente al Dr. EDUARDO IGNACIO ZAFRA RINCON, fiscal tercero delegado (Sic).
Por lo anterior solicitó se me conceda la alzada correspondiente y se evite estos enfrentamientos o provocaciones que el que lleva de perder es el profesional del derecho”6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tendría competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, de no ser porque la apelación no reúne los requisitos
de ley para ser conocida por el superior. En efecto, detallado como se encuentra el caso en estudio, donde se especificó en precedencia los hechos origen de este proceso disciplinario, la actuación pertinente y la decisión que dice el quejoso apela, preciso es entrar a definir sobre la impugnación, la cual de antemano se advierte, carece de sustentación frente al proveído recurrido, por ende, no reúne el requisito esencial para su concesión y conocimiento. Como se relató, la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el presunto trato irrespetuoso por parte de la doctora Annie González Álvarez, 6 Folio 39 C.O. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta al abogado Miguel Quintero Quintero, en el desarrollo de la audiencia dentro del proceso penal 540016001134-200901447, en la cual el quejoso fungía como
apoderado del sindicado. La inconformidad del abogado Quintero radica en el llamado de atención realizado por la funcionaria judicial, que a su parecer fue irrespetuoso e injurioso en contra suya, puesto que le imputó a su actuación la presunta dilación del proceso penal, toda vez que los testigos por él citados, no habían comparecido a la audiencia programada. No obstante el Seccional de instancia, resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria judicial por considerar que el llamado de atención realizado era admisible, por cuanto no había lugar a ordenar la conducción de los testigos solicitada por el abogado (hoy quejoso), en tanto que las citaciones habían sido enviadas para una audiencia anterior (22 de mayo de 2011) y no para la diligencia programada para esa ocasión (22 de julio de 2011), en consecuencia, el llamado de atención realizado por la Juez era admisible. Entonces, era frente a ese punto en concreto que debió versar la inconformidad del apelante; no obstante se limitó a señalar en su escrito una nueva actuación penal en la que la Juez ordenó la compulsa de copias en su contra, y a señalar: “Al parecer quiere continuar con esa falta de respeto hacía el profesional del derecho y lo manifestado por ella no se puede conestar y atenta contra la dignidad humana”, sin indicar el motivo de su inconformidad con la decisión recurrida. Por lo que, más que una apelación y contradicción en punto de lo decidido por la primera instancia en este proceso disciplinario, la alzada realmente corresponde a un supuesto de hecho diferente al ya investigado y decidido, en
tanto que el apelante se limitó a dar a conocer a esta Superioridad una compulsa de copias ordenada por la Juez González Álvarez en su contra, remitiendo copia de las decisiones adoptadas. Más sin embargo, el recurrente, no hizo alusión alguna a la decisión de archivo adoptada, ni señaló los argumentos por los cuales se encontraba inconforme con ésta. Frente a la indebida motivación o falta de la misma, en opinión de la Sala, con esa manifestación no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de ordenar el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”9 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo
concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."10 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la
oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. (…) ”11. (Negrillas fuera de texto) Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso presentado por el quejoso, quien tenía la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que le condujeron a interponer la alzada en contra de la decisión recurrida y poner de presente por qué se daba conducta susceptible de reproche disciplinario en cabeza de la funcionaria judicial, esto es, proponer por qué consideraba que había existido irrespeto por parte de ésta dentro del desarrollo de la precitada audiencia. Y es que en el asunto en concreto, no debe olvidarse la condición de profesional del derecho que ostenta el apelante, en consecuencia, debía conocer los requisitos mínimos exigidos para la interposición del recurso de apelación, con el fin de logar la revisión de la actuación por parte de esta Colegiatura, y sin embargo, no controvirtió las consideraciones del a quo, sino que trajo situaciones ajenas al punto objeto de estudio y
pronunciamiento de la providencia impugnada, es decir, no expuso pese a ser un profesional del derecho, las razones por las cuales debía revocarse la decisión recurrida. Debe actuarse siempre conforme a la ley y, en este caso, tal como está previsto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, en el cual se prevé que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En tales condiciones, por no cumplir con esa carga procesal la apelante, la Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 358, inciso 3° del C.P.C. – conforme a la norma de reenvío o integración normativa –art. 195 del C.D.U.-, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación y en consecuencia lo declarará inadmisible. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia de 27 de mayo de 2013 por la cual se
concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 26 de abril de ese año, para en su lugar declararlo INADMISIBLE, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., 20 de junio de 2014
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 036 DEL 14 DE
MAYO DE 2014.
RADICACIÓN N° 5400111020002011 00682-01
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez si bien comparto la decisión mayoritaria de Sala de “revocar la providencia de 27 de mayo de 2013 por la cual se
concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 26 de abril de ese año", considero que se debió declarar desierto el recurso de apelación de conformidad con el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, y no inadmitirlo como quedó expresado en la parte resolutiva de la providencia. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado