CSDJ - F54001110200020110070201ADJUNTA20140513193647-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110070201ADJUNTA20140513193647-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201100702 01
Registro proyecto: 5 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014
Referencia: Consulta Abogado
Denunciada: María Yaneth Rondón Meléndez
Denunciante: Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta
Primera Instancia: Sanciona con censura Decisión: Confirma Prescripción: 30 de junio de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARIA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ e imponerle la sanción de CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
II. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha C Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes
Prieto Abogado en Consulta.
Radicación: 540011102000201100702 01
Disciplinado: María Yaneth Rondón Meléndez
La investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias ordenada por el Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta, por cuanto al interior del proceso ejecutivo singular No.2009-461 adelantando en dicho juzgado, se libró mandamiento de pago y al no comparecer el demandado a recibir la notificación personal del mismo, se le designó como curador ad litem a la doctora MARIA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, quien aceptó la designación, notificándose el 7 de diciembre de 2010. Esta fue la única actuación que realizó la profesional del derecho. El Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta, el 1 de julio de 2011, dictó la sentencia correspondiente, y ante la omisión de la togada en atender el procesa a ella confiado, ordenó la compulsa de copias que hoy ocupa la atención de esta Sala.
III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Acreditada la condición de abogada de la denunciada2, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARIA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ mediante auto del 5 de octubre de 20113, y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de marzo de 2012.
2. El 27 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En tal ocasión rindió versión libre la profesional MARIA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, y en cumplimiento del artículo 105 de la ley 1123 de 2007,
se le interrogó acerca de los motivos por los cuales se encontraba allí, afirmando no tener conocimiento del por qué se encontraba en ese despacho, motivo por el cual se procede a dar lectura del escrito remitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal. Como consecuencia de ello, la abogada María Yaneth Rendón, solicita la suspensión de la audiencia a efectos de verificar en sus archivos si figura o no contestación de la demanda, toda vez que indica que es la primera vez que le sucede algo así. En consideración a la petición de la togada se suspende la audiencia y se programa para el 2 de agosto de 2012 a las 4:00 p.m. 2 Fl. 11 C. 1ª instancia 3 Fl. 13 C. 1ª instancia 2 Abogado en Consulta.
Radicación: 540011102000201100702 01
Disciplinado: María Yaneth Rondón Meléndez
3. Llegada la fecha señalada y ante la inasistencia de la investigada a la audiencia prevista, se procede a emplazarla4 para posteriormente designarle abogado de oficio mediante auto del 21 de enero de 20135. Acto seguido se fija nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, quedando establecida el 29 de enero de 2013.
4. En esta fecha concurrió la disciplinada con su defensora de confianza. Se la escuchó en versión libre, luego de lo cual, la Magistrada ponente hizo las advertencias consagradas en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a lo relacionado con la confesión como atenuación de la pena antes de formular los cargos, mismos que se encuentran tipificados en el artículo 37 numeral 1 del
Condigo Disciplinario del Abogado. La abogada disciplinada aceptó la comisión de la falta.
IV. SENTENCIA CONSULTADA El 10 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, integrada por los Magistrados Martha C Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto, profirió sentencia mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARIA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de censura6.
En dicho fallo se precisa; en primer lugar la identificación de la investigada quien no reporta antecedentes disciplinarios, un recuento de los hechos denunciados, así como un relato de la actuación procesal surtida en la audiencia de pruebas y calificación en la cual rindió versión libre la inculpada, y en la cual confesó la falta a la debida diligencia profesional de que trata el articulo 37 .1 de la ley 1123 de 2007, lo que motivo a dar por terminada la audiencia conforme al parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del abogado, para proceder a dictar sentencia . En la providencia, se explica la fundamentación de la calificación de la falta, la punibilidad y razones de la sanción; en tal sentido se describe lo concerniente a cómo 4 Fl. 29, c. 1ª instancia 5 Fl. 31 c. 1ª instancia 6 Fl. 38 a 43, c. 1ª instancia 3 Abogado en Consulta.
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Disciplinado: María Yaneth Rondón Meléndez se ejecutó en su aspecto fáctico la falta, todo ello por cuanto dentro del proceso ejecutivo singular 2009-461 tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, se libró mandamiento de pago, y como quiera que no compareció el demandado, fue necesario nombrar curador ad litem, designación que le fue otorgada a la doctora María Yaneth Rondón Meléndez, quien aceptó tal designación, notificándose el 7 de diciembre de 2010, siendo la única actuación que llevó a cabo la profesional del derecho, en consecuencia no contestó la demanda, ni presentó excepción alguna. Debido a ello el juez de conocimiento el 1 de julio de 2011 dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, y ante la omisión de la abogada ordenó compulsarle copias.
Por los anteriores hechos el a quo concluyó que la señora abogada, en su condición de curadora ad litem del demandado solo se presentó a notificarse del mandamiento de pago, sin desarrollar ninguna actividad defensiva a favor del demandado, actuación negligente que reconoció en la audiencia de pruebas, una vez verificado su archivo personal, donde concluyó que si bien en su computador aparecía registro de contestación de la demanda, no encontró soporte de haberse presentado. Ahora bien, en cuanto a la antijurídicidad, la primera instancia de manera muy clara y específica habló de los deberes vulnerados por la profesional del derecho, en cuanto a atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues esto supone haber asumido con probidad especial y cuidado su participación en el proceso, ya que de
esto depende la suerte de los derechos e intereses de la parte, los que indiscutiblemente fueron descuidados por cuanto como se afirmó en líneas anteriores la abogada no desarrollo ninguna actividad defensiva; aspectos estos que toma mayor fuerza con la confesión que hiciera la disciplinada respecto de la falta imputada. Tal actuación que ha venido describiendo el a quo da a entender una clara violación del deber de atención de los asuntos encomendados con celosa diligencia a la abogada investigada, deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por lo que el proceder de la aquí disciplinada se considera antijurídico. Finalmente la primera instancia, al encontrar reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estimó que el comportamiento 4 Abogado en Consulta.
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Disciplinado: María Yaneth Rondón Meléndez contrario a la ética profesional ejecutado por la abogada debe ser sancionado siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancia en que cometió la falta y el perjuicio que se le causo al demandado, junto al hecho que la enjuiciada se allanó y acepto los cargo formulados, razón por la cual y en aplicación del parágrafo del articulo 150 ibidem, y con base en lo dispuesto en el artículo 41 del Código Disciplinario del abogado, se consideró imponer la sanción de cesura.
V. TRAMITE DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La sentencia de primera instancia se notificó por edicto el cual permaneció fijado desde el 28 de mayo de 20013 hasta el 30 del mismo mes y año7. Pese a lo anterior, se hace necesario señalar que a folio 49 de la actuación de primera instancia, obra notificación personal de la disciplinada y su defensora, llevada a cabo el 29 de mayo de 2013, no observando que las anteriores mencionadas hallan interpuesto recurso alguno, tal y como se evidencia de la constancia8 de fecha 5 de junio de 2013. En consecuencia al no haberse presentado recurso alguno contra ella, se dispuso su envío en consulta mediante oficio C-3228 del 18 de junio de 20139.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme las atribuciones conferidas por los articulo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta superioridad es la competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 7 Fl. 48, c. 1ª instancia 8 Fl 52 c 1ª instancia 9 Fl.53 c.1ª instancia
5 Abogado en Consulta.
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Disciplinado: María Yaneth Rondón Meléndez 2.- El grado jurisdiccional de consulta La consulta es considerada como una institución procesal, creada por el estado de derecho, que permite empoderar al superior jerárquico del juez que ha dictado una
providencia, para revisarla o examinarla oficiosamente, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo10, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autónoma, “ porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 11 Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha expresado: “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”12
3. El caso concreto.
Revisada la actuación, se tiene que la abogada MARIA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, fue sancionada en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral primero del artículo 37 de la 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Articulo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidadas o abandonadas” 10 La Sala permite considerar, que la certeza permite que el Juez disciplinario fundamente su decisión con forme las normas, reglas y principios constitucionales y legales relacionados con el caso. Por tal motivo, el ordenamiento disciplinario le impone el deber al juez, que “antes de proferir una sentencia sancionatoria se
requiere que las partes conduzcan a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinable” 11 Sentencia C-968 DE 2003. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia C449 de 1996. Magistrado Ponente ; Álvaro Tafur Galvis 6 Abogado en Consulta.
Radicación: 540011102000201100702 01
Disciplinado: María Yaneth Rondón Meléndez Falta contra el deber profesional de actuar con celosa diligencia deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que en el evento presente se encuentra fehacientemente demostrado.
En efecto, tomemos en cuenta que en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, del 29 de enero de 2013, fecha en la cual la abogada rinde versión libre, se narran varios aspectos de relevancia que se hace necesario traer a colación en esta instancia: “manifiesta la disciplinada que al verificar en sus archivos lo concerniente con la contestación de la demanda, en el proceso 2009-461, no tiene los soportes que acrediten que se hubiese presentado, siendo esta la única forma para demostrar su diligenciamiento, aceptado que no los tiene en sus archivos y pide excusas por ello, dando así por terminada su versión. Posterior a ello, la magistrada ponente pregunta a la investigada si realizó o desarrollo alguna otra actividad diferente a la notificación del mandamiento de pago?, expresando no recordar haber realizado ninguna otra actuación así como tampoco haber verificado la liquidación del crédito” Por lo anterior, y ante esta declaración la Magistrada ponente le hace saber a la disciplinada que la confesión de la posible falta disciplinaria trae unos beneficios
conforme al artículo 45.B.1 así: Artículo 45. “B. Criterios de atenuación 1. la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. En razón a ello la Magistrada advierte a la investigada que de confesar haber cometido la falta de que trata el numeral uno del artículo 37 de la ley 1123 sea decir “1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “ 7 Abogado en Consulta.
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Disciplinado: María Yaneth Rondón Meléndez Es el aspecto fáctico que concreta esa falta porque al haber sido nombrada como curador ad litem del señor Pedro León Higuita Piedrahita dentro del proceso, y habiendo aceptado esa designación y notificado del mandamiento del pago, el 7 de diciembre de 20110, para luego no contestar la demanda y no excepcionar, son omisiones que constituyen la falta antes referida.
En consecuencia, y como bien lo presenta el a quo, en sede de antijurídica por vulneración del deber del que habla el artículo 28.10 de la ley 1123 de la 2007, se le enrostra a título de culpa, por la característica propia de la infracción referida a la indiligencia profesional, aunado al hecho del reconocimiento expreso que de esta modalidad hizo la inculpada, con base en lo expuesto por la disciplinada, observándose claramente una negligencia en el actuar en razón de las omisiones
puntualizadas, y ante la falta confesada se estructura el aspecto típico, antijurídico y de culpabilidad. Razones estas, que de plano conllevan a dar aplicación del artículo 105 parágrafo de la ley 1123 de 2007, como es que confesada la falta la audiencia se da por terminada y se procederá a dictar sentencia. En este orden de ideas, y ante la confesión de la falta por parte de la investigada en la audiencia de pruebas y formulación de cargos, claro es para esta sala que no queda otro remedio que acoger los planteamientos presentados por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 10 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARIA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, imponiéndole la sanción de censura, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral primero de la ley 1123 de 2007
8 Abogado en Consulta.
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Disciplinado: María Yaneth Rondón Meléndez Segundo: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyos efectos se
comunicara lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándose copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de
Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
9 Abogado en Consulta.
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