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CSDJ - F54001110200020110070301ADJUNTA20140529120039-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110070301ADJUNTA20140529120039-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto donde se garantizarían las pretensiones patrimoniales de su mandante, resulta de mayor relevancia el reproche realizado al inculpado, pues dejó fenecer la oportunidad con la cual contaba su cliente para lograr la revisión de la sentencia que le resultó adversa, haciendo valer la documental que sirvió de presupuesto para negarle sus pretensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201100703 01(8208-16) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,

con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 16 de agosto de 2011, por el señor ISMAEL NIÑO para investigar al abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, a quien le otorgó poder para representarlo en una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores MARLENE GÓMEZ DE LOGREIRA y CRISTIAN LOGREIRA GÓMEZ, desde el 11 de diciembre de 2008, misma que fue adelantada, como consta en la presentación de la demanda desde el 12 de marzo de 2009, y le correspondió por reparto al Juzgado 7° Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado N° 2009-160, sin embargo, luego de tramitarse la actuación y proferirse la sentencia el 31 de mayo de 2011, no interpuso recurso alguno, estando facultado para ello, quedando ejecutoriada el 17 de junio de 2011, oportunidad que perdió en procura de serle atendidas sus pretensiones en 1 En Sala Dual con el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO. segunda instancia, por la omisión del litigante en tal sentido. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª

Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MARCO TULIO ESCALANTE MORENO conforme al certificado N° 09489-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 13.244.522 y Tarjeta profesional N° 44.604 vigente.(fl. 25 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011, la Magistrada Instructora2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el aquejado, además ofició al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta a fin que remitiera el proceso ordinario de responsabilidad Civil Extracontractual bajo el radicado N° 2009-0160 y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 28 c.o. 1ª Instancia). En esta etapa procesal, se constató que el disciplinado registra como anotación disciplinaria, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 2 de marzo de 2012, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 11 y 37 numeral 1 de la Ley 2Magistrado MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (fl. 29 c.o. 1ª Instancia).

2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, envió en calenda 5 de marzo de 2012, el proceso ordinario de radicación 2009-00160, promovido por el señor ISMAEL NIÑO por intermedio de apoderado judicial. (fl. 38 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 6 de marzo de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderado, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja al abogado inculpado. 3.2.- Acto seguido, el disciplinado ESCALANTE MORENO, procedió a rendir versión libre, manifestando haber representado los derechos del quejoso dentro de la demanda instaurada para la reclamación de unos perjuicios causados con ocasión del daño a un vehículo de su propiedad en un accidente de tránsito, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil Municipal de Cúcuta, donde luego de admitida la acción y surtido el trámite procesal a que había lugar, dictó un fallo contrario a las pretensiones de su cliente. No obstante, al informarle la sentencia desfavorable, éste le expresó su interés en apelar la mencionada decisión, en tal sentido, le señaló a su mandante que el Despacho de la causa había estimado que él no contaba con legitimación para reclamar los mencionados perjuicios, por cuanto no era el titular inscrito de la propiedad del vehículo siniestrado, ante tales argumentos le adujo que no procedía la apelación, pues no contaba con

elementos que demostraran dicha circunstancia. Refirió el inculpado, que por negarse en apelar la sentencia en cita, pues consideraba podía dar lugar a una falta disciplinaria, procedió a solicitud de su poderdante a expedirle un paz y salvo, pues era su interés contratar a otro litigante quien cumpliera dicha gestión, en efecto así lo hizo, reiterándole que los medios con los cuales contaba para hacer valer sus intereses no eran suficientes para que fueran atendidas sus pretensiones. 3.3.- Al intervenir el apoderado del quejoso, manifestó que el disciplinado contó con las documentales necesarias para la procedencia de la actuación a su cargo, así como aquellos en los cuales se demostraría la legitimación en la causa de su cliente; afirmó además que el paz y salvo referido por el inculpado en momento alguno tuvo lugar, por cuanto cuando le informó la decisión adoptada por el Juzgado de la causa al señor ISMAEL NIÑO, ya había quedado ejecutoriada la sentencia de primera instancia. 3.4.- Al ampliar y ratificar la queja, el señor ISMAEL NIÑO reiteró su inconformidad por la omisión del inculpado en apelar la sentencia proferida en contra de sus intereses en el asunto de marras; afirmó además, haberle entregado al litigante los documentos solicitados para la presentación de la demanda y sólo se enteró por conducto de su actual apoderado lo acontecido con su proceso. 3.5.- Ordenada la práctica de las pruebas por parte de la a quo, se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el día 25 de julio de

2012. (fls.39 a 42 c.o. 1ª Instancia). 4.- En la fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, el quejoso, el representante del Ministerio Público y el testigo citado en audiencia anterior, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó al deponente LUIS ANDRÉS ROBLES, quien dijo laborar como dependiente del disciplinable y haber contactado al quejoso con el inculpado para que lo representara en el proceso finalmente encomendado, trámite del cual se derivó una sentencia adversa a las pretensiones de aquél; señaló que la dificultad presentada con el señor NIÑO, fue por su no registro ante el RUNT de tránsito, pues no aparecía como titular de los vehículos que adujo como suyos; afirmó además haber sido él quien elaboró el paz y salvo entregado al quejoso, luego de manifestarle al litigante su interés en apelar la decisión en cita a través de otro apoderado, mismo que le fue entregado con anterioridad a cumplirse la ejecutoria de la referida sentencia, desconociendo si en efecto el quejoso contrató a un nuevo apoderado a fin que lo representara en dicha instancia. 4.2.- La Magistrada Instructora, dispuso insistir en las pruebas decretadas, y fijó como fecha para continuar con la actuación el día 28 de septiembre de 2012. (fls. 49 a 51 c.o. 1ª Instancia) 5.- Se allegaron al infolio las siguientes pruebas: 5.1.- El 23 de agosto de 2012, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, certificó que aparecían como averiguaciones contra la ética profesional contra el abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, los siguientes radicados: RADICACIÓN QUEJOSO 201200202 00 Ramírez Florencia 201200201 00 Ramírez Florencia 201100703 00 Niño Ismael 201100067 00 Pérez Uribe Javier 201000107 00 Meza Castañeda Delina Hercilia 200900589 00 Osorio León Alcira 200900552 00 Betancourt Pinzón Nepomuceno 200800356 00 Rivera Colmenares Domingo 200700295 00 Arias Barrera Jesús Ángel 200200084 00 Granados Hernán 200000359 00 Anaya Delgado Horacio Adicionalmente, informó que se adelantó la investigación N° 200900589 00 contra el abogado ESCALANTE MORENO por posible abuso de las vías del derecho. (fl. 55 c.o. 1ª Instancia) 5.2.- Obra a folio 56 del cuaderno original de primera instancia, certificación enviada por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cúcuta, informando que el vehículo de placas VIV-288 se encontraba matriculado en el organismo de tránsito de Zulia y contaba con registro RUNT a nivel país. 6.- El 28 de septiembre de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado se adelantó la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- La Magistrada Instructora dio a conocer al inculpado, las pruebas allegadas e incorporadas al infolio, las cuales luego de analizarlas procedió a

calificar el mérito de la actuación endilgándole cargos al litigante por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al descuidar el trámite del proceso encomendado por no interponer el recurso de apelación contra la decisión proferida en el asunto civil, estando facultado para ello y contando con los elementos para controvertir lo razonado en tal disposición. 6.2.- Ordenada nuevamente la práctica de pruebas donde se dispuso a solicitud del disciplinado, i) Oficiar a la secretaría Municipal de tránsito de Zulia a fin que certificara quien figuraba como propietario inscrito del vehículo VIVI-288, en calenda 12 de marzo de 2009, ii) Valorarse por la a quo el contenido de la providencia de primera instancia del proceso 2009-00160, así como iii) Citar en declaración a la señora CORINA HERRERA LEAL, se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento el 6 de febrero de 2013. (fl. 60 c.o. 1ª Instancia). 7.- Se incorporó al infolio certificado de libertad y tradición radicado por el quejoso el día 31 de octubre de 2012, donde da cuenta que aparecía como propietario del vehículo de placas VIV -288 registrado en la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander, a partir del 9 de octubre de 2007. (fl. 75 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 3 de diciembre de 2012, en atención al requerimiento realizado por la

Sede de Instancia, el Secretario de Tránsito Departamental de Norte de Santander, informó que el señor ISMAEL NIÑO registraba en la base de datos como propietario del vehículo identificado con placa VIV -288, para el año 2009. (fl. 76 c.o. 1ª Instancia) 9.- En la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, el 6 de febrero de 2013, la Magistrada Instructora con la asistencia del disciplinado, adelantó la diligencia así: 9.1.- Escuchó en declaración a la señora CORINA HERRERA LEAL, quien dijo ser abogada y conocer al aquejado en su ejercicio profesional, adujo constarle por manifestación realizada por el señor ANDRÉS ROBLES dependiente de la oficina del disciplinado, el hecho de habérsele expedido un paz y salvo al señor ISMAEL NIÑO como constancia de la labor de representación ejercida por el doctor ESCALANTE MORENO, respecto del cual éste se encontraba inconforme, pues cuestionaba su válidez. 9.2.- Acto seguido, procedió el disciplinado en alegatos de conclusión argumentando que el motivo de inconformidad de su cliente radicaba en haberle manifestado que no existía fundamento para sustentar la apelación y de hacerlo resultaría nugatoria su pretensión, pues a su juicio era necesario acreditar la legitimidad en la reclamación demostrando su condición de propietario del vehículo vinculado en la causa, por ello, al no contar con tal información, procedió a expedirle el correspondiente paz y salvo, por cuanto consideró que con ello liberaría a su cliente para contratar a otro apoderado, si era su interés apelar.

Afirmó haber obrado con la convicción de que con su proceder no cometía falta alguna, pues cuando expidió el mencionado paz y salvo, aún su mandante contaba con el término previsto para sustentar el recurso por él pretendido, señalando que para ello requería acreditar en el registro RUNT su calidad de propietario del bien vinculado a la causa litigiosa, prueba con la cual nunca contó para el cumplimiento de su labor. (fl. 78 c.o. 1ª Instancia) LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en sentencia proferida el 26 de abril de 2013, sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo consideró materializada la falta atribuida al disciplinado, al hallar como injustificado su incumplimiento al deber de actuar con diligencia en el encargo encomendado, por no haber apelado la sentencia proferida que resolvió el proceso de responsabilidad civil N° 2009-160, cursado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta en contra de sus intereses, sin desvirtuar siquiera con sus argumentaciones los cargos a él endilgados. La Sede Instructora, previo a adoptar la decisión en esa Instancia, no le dio credibilidad a las testimoniales vertidas al interior del sub judice, en lo atinente a la entrega del paz y salvo al quejoso, por cuanto de aquel no se

pudo establecer su entrega efectiva, como tampoco el hecho de haber presenciado dicha circunstancia de manos del abogado para con su cliente, aún así quedaba el abogado vinculado a la actuación confiada, pues no obró prueba de la renuncia del disciplinado como tampoco una revocatoria del poder para haber desatendido la gestión a su cargo, tiempo en el cual trascurrió la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona como no apelada, en cumplimiento del mandato para el cual ya se le habían cancelado no sólo los honorarios pactados, sino que existía mérito para interponerlo. Por su parte, frente a lo alegado por el inculpado como causal de ausencia de responsabilidad descrita en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por haber actuado con la convicción errada e invencible de que una vez expedido el paz y salvo no quedaba obligado a seguir apoderando al quejoso, advirtió el a quo que dicha circunstancia sólo procedía en caso tal de haber renunciado al poder o en su defecto se le hubiere efectuado la revocatoria al mismo. Así las cosas, procedió a enrostrarle la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, los perjuicios ocasionados a los intereses y la confianza de su cliente, el menoscabo de la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, y el hecho de que registrara antecedentes disciplinarios. (fls. 72 a 92 c.o. 1ª Instancia).

DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por medio de la cual se le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, cuestionando la decisión en cita, pues consideró haber cumplido con el mandato encomendado dentro del proceso de responsabilidad Civil Extracontractual cursado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado N° 2009-160, interviniendo en las diferentes instancias procesales tales como la de práctica de pruebas, interrogatorios, declaraciones y alegaciones de conclusión, viéndose truncada la posibilidad de recurrir la sentencia proferida por el despacho en cita, en atención a la solicitud de su cliente de no continuar con su representación, por lo que procedió a expedirle el correspondiente paz y salvo, sin dejar de lado que la gestión había sido encomendada a título de amparo de pobreza y los dineros a él reconocidos habían sido para sufragar algunas expensas del proceso. Afirmó que la sentencia en el asunto civil, resultó adversa a las pretensiones de su cliente, por no haberse allegado un documento (Tarjeta de propiedad del vehículo del quejoso) con el cual acreditaría la legitimidad de su mandante en dicho asunto, circunstancia que no tuvo la oportunidad de controvertir al habérsele imposibilitado continuar con su gestión recurriendo la decisión en cita. Cuestionó el inculpado, que no se le hubiera dado credibilidad a las testimoniales rendidas en su favor, pues con las mismas pretendía demostrar

la elaboración y entrega del paz y salvo a su mandante, circunstancia que consideró podía operar como requisito para que otro profesional continuara con la representación de su cliente, no siendo necesaria ni su renuncia o revocatoria a la que no procedió su poderdante si estaba inconforme con su labor, pretendiendo ahora de manera temeraria trasladarle la responsabilidad de haber perdido la oportunidad de apelar, pues si era ese su deseo según lo por él manifestado, debió exigirle dicha circunstancia a su nuevo apoderado, solicitando así se revolviera en su favor, absolviéndolo de los cargos endilgados, al encontrarse cobijado por la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 6 de que trata la Ley 1123 de 2007. (fls. 100 a 108 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de junio de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 19 de junio de 2013, se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 20 de junio de 2013, se notificó al Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia), y en calenda, 2 de julio de 2013, se le corrió traslado para que

emitiera concepto, sin que a ello hubiere procedido. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 16 de julio de 2013, se fijó en lista el proceso para los intervinientes presentaran sus alegaciones, guardando silencio en tal sentido. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 18 de julio de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que el disciplinado registra como anotación disciplinaria, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 2 de marzo de 2012, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 11 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), igualmente informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 19 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). 7.- Mediante auto adiado 29 de abril de 2014, la Magistrada ponente en esta instancia, ofició a la sede a quo a fin que remitiera los registros de audio ausentes en el infolio. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia), atendiendo el requerimiento

realizado al Seccional de origen, se enviaron a esta Instancia los audios de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento solicitadas dentro de las presentes diligencias. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia). 8.- El 9 de mayo de 2014, ingresaron las diligencias al despacho, luego de haberse cumplido el auto por medio del cual se ordenó que por la Secretaria de esta Corporación se requiriera a la Sede de Instancia, a fin que allegara los Cds audibles ausentes en el cartulario. (fls. 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que

efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MARCO TULIO ESCALANTE MORENO conforme al certificado N° 09489-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 13.244.522 y Tarjeta profesional N° 44.604 vigente.(fl. 25 c.o. 1ª Instancia); se corroboró además que registra como anotación disciplinaria, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 2 de marzo de 2012, por la comisión de las faltas

descritas en los artículos 33 numeral 11 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (fl. 29 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvió sancionar al doctor MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 6.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar

que cumplió con su mandato dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual encomendado, hasta tanto su cliente le manifestó que desistía de su labor profesional, pues contaba con un nuevo apoderado que continuaría con su representación en el mencionado trámite, circunstancia ante la cual procedió a expedirle el correspondiente paz y salvo, hecho que podía corroborarse con las declaraciones que la a quo desechó en su valoración. 7.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En punto de esta infracción disciplinaria es de anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; a partir de ese momento le corresponde el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. (Subraya

la Sala) Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que de entrada serán desatendidos los argumentos de defensa del inculpado, bajo las siguientes consideraciones: En punto de apelación, frente a lo manifestado por el inculpado de haber cumplido inicialmente con el mandato encomendado, dentro del proceso ordinario de responsabilidad Civil Extracontractual radicado bajo el N° 20090160, la Sala advierte, en primer lugar, pasó por alto el disciplinado su obligación de atender con celosa diligencia el referido trámite y más aún cuando era consiente de estar asistiendo con amparo de pobreza al aquí quejoso, pues dejó de recaudar en su oportunidad y de manera anticipada, copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de su cliente, prueba con la cual pretendía apoyar los fundamentos de la demanda por él instaurada y más aún cuando contaba con los medios para acceder a ella, pues como lo manifestó en su escrito de alzada, le fueron reconocidos por parte del señor NIÑO unos dineros para sufragar los gastos del proceso y pretenda ahora justificar su conducta señalando que dicha circunstancia le correspondía ser probada a su cliente. En segundo lugar, en cuanto a lo señalado por el disciplinado al indicar su imposibilidad de haber sustentado la apelación por disposición de su poderdante, se contradice el togado, al advertirse en el transcurso del disciplinario en sus afirmaciones no haberse interesado en apelar la

sentencia que resultó desfavorable a las pretensiones de su cliente, en primer lugar, por no contar supuestamente con la documental necesaria para soportar el recurso y por considerar, que de haberlo hecho probablemente incurriría en falta disciplinaria, cuando a todas luces el documento por medio del cual acreditaría la legitimidad de la parte actora, obraba en el expediente en copia simple y así debió dar a conocer al Despacho del asunto, por haber sido este el motivo para que fueran desatendidas las pretensiones de su mandante. Finalmente, respecto a la inconformidad del aquejado por no haberse valorado en su favor las declaraciones con las cuales pretendía demostrar la expedición del paz y salvo -ausente en el plenario-, coincide esta Instancia con los razonamientos esgrimidos por la Sede Instructora, al restarle credibilidad a los mismos, por cuanto no les constaba de manera directa la entrega del respectivo paz y salvo al quejoso, haciéndolos meramente testigos de oídas, y por dicha circunstancia fueron tenidos como tal en la valoración efectuada al momento de proferirse la sentencia sancionatoria. En ese orden de ideas, cuestiona esta Colegiatura, el proceder del togado investigado, pues al haber asumido la representación judicial de su mandante, se obligó a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y a partir de ese momento, cobró vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, dentro de los cuales se puede colegir “la de interponer recursos” en el proceso encomendado y no lo hizo, por ello procede esta jurisdicción a establecer sobre su conducta el correspondiente

reproche disciplinario, pues no obra justificación alguna que pueda ser atendida en su

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