CSDJ - F54001110200020110077101ADJUNTA20140307103300-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110077101ADJUNTA20140307103300-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201100771 02 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS
ANTONIO CÁCERES BELTRÁN ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ TRINIDAD LABRADOR MURILLO, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 15 de noviembre de 2013, mediante la cual ordenó “declarar que el abogado Luis Antonio Cáceres Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.495.363 y tarjeta profesional No. 87.513 del C.S. de la J., no es autor responsable de los cargos formulados en audiencia de junio 20 de 2013, razón por la cual se le absuelve de los mismos.” (Texto tomado del resuelve de la providencia en cita a folio 234 del c.o.), 1 Magistrado Ponente: CALIXTO CÓRTES PRIETO. Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES
Obra a folio 5 de informativo, certificado No. 10059-2011 de fecha 18 de octubre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de LUIS ANTONIO CÁCERES BELTRÁN, titular de la cédula de ciudadanía No. 13495363, le fue expedida la tarjeta profesional No. 87513, la cual, para la fecha del referido certificado, se encontraba vigente. Por otra parte, a folio 211 del expediente, obra certificado No. 181550 del 25 de junio de 2013 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que al abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor JOSÉ TRINIDAD LABRADOR, el día 9 de septiembre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, donde manifestó que en el Juzgado 1° Civil Municipal de Cúcuta cursaba un proceso ejecutivo hipotecario en su contra.
Explicó que el abogado se “acercó a mi casa de habitación y me insinuó que para evitar que el bien inmueble de mi propiedad que era perseguido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, fuera rematado, lo mejor que yo podía hacer era hacerme demandar por acreencias laborales y que él me tenía la persona clave para eso, que era una persona de entera confianza de Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO él y que ya eso lo habían hecho en varias oportunidades y que había salido bien”. Para tal efecto el abogado le presentó a la señora LUZ MARINA
SÁNCHEZ ACUÑA.
2. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
3. Previo emplazamiento al abogado disciplinable, se le designó abogada de oficio y se fijó nuevamente fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegado el día y hora señalados, se realizó dicha audiencia que tuvo comienzo el día 20 de febrero de 2012, a la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio y el quejoso.
Acto seguido se escuchó en ampliación de queja al señor JOSÉ TRINIDAD LABRADOR MURILLO, manifestando que estaba demandado en el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, bajo el radicado 002-2006, por acreencias laborales dejadas de cancelar a la señora Luz Marina Suárez Acuña, quién nunca laboró para él, de lo cual relacionó los nombres de los testigos a los que les constaba tal situación: JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, FÉLIX EDMUNDO
VELOZA, ROSALBINA CLARO y JAIRO DÍAZ.
Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que existía otro proceso en su contra adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, del cual no suministró en ese momento el radicado ni la clase de proceso, la demandante era LIBIA ROJAS.
Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, quién por intermedio de su apoderada señaló que, su representado fue contratado por la señora LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA con el fin de que la representara en un proceso ejecutivo laboral en contra del señor JOSÉ TRINIDAD LABRADOR MURILLO, con base en una conciliación adelantada ante el Ministerio de la Protección Social de Norte de Santander, en la cual el señor JOSÉ TRINIDAD LABRADOR, aceptó adeudarle prestaciones sociales a la señora SUÁREZ ACUÑA, el proceso fue iniciado por el abogado CÁCERES BELTRÁN, pero después renunció al mandato debido a que iba a ocupar un cargo público. Solicitó se allegaran copia de los procesos de los que habló el quejoso, es decir, el ejecutivo laboral y el ejecutivo hipotecario. Acto seguido fueron decretadas por el Magistrado Instructor las siguientes pruebas: -La inspección judicial a los procesos ejecutivo laboral y ejecutivo hipotecario, así como los testimonios de JOSÉ SANTOS PATIÑO, FELIX
EDMUNDO VELOZA y ROSALBINA CLARO.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DOCUMENTALES: - Copia del acta de conciliación No. 2120, realizada el día 15 de diciembre de 2004, ante la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de la Protección Social, celebrada entre el señor JOSÉ TRINIDAD LABRADOR MURILLO y la señora LUZ MARINA ACUÑA SUÁREZ. - Copia del poder otorgado el día 14 de diciembre de 2005, por la señora LUZ MARINA ACUÑA SÁNCHEZ al profesional del derecho LUIS ANTONIO CÁCERES BELTRÁN, con el objeto de que presentara demanda ejecutiva laboral en contra de JOSÉ TRINIDAD LABRADOR MURILLO, por incumplimiento al acta de conciliación No. 2120 del 15 de diciembre de 2004.
4. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 26 de marzo de 2012 se practicaron las siguientes pruebas: INSPECCIÓN JUDICIAL al proceso ejecutivo Laboral 002-2000 del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, así como al proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-00285 del Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta impetrado por Libia
Alarcón contra José Trinidad Labrador Murillo.
5. En esta misma diligencia el Magistrado Instructor dispuso la terminación y archivo de la investigación a favor del doctor LUIS ANTONIO CÁCERES
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BELTRÁN, decisión que fue apelada y esta Superioridad, mediante proveído del 5 de septiembre de 2012 aprobada en Sala 76 resolvió revocarla para continuar con la investigación, al considerar que: “ …ante tales circunstancias el a quo no debió apresurarse a archivar las diligencias a favor del abogado CÁCERES BELTRÁN, ya que no escuchó a los testigos propuestos por el quejoso a folios 41, 42 y 78, ni auscultó más allá de la letra las verdaderas intenciones del disciplinable, si presuntamente pudo haber incurrido en faltas disciplinarias como contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descritas en el Artículo 33 de la ley 1123 de 2007 como son: Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (numeral 9), Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa
(numeral 10) y usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales. Lo anterior por comportamientos antiéticos como presuntamente haber aconsejado al quejoso se hiciera demandar por acreencias
laborales por una persona que tal vez nunca ha trabajado con éste…”
6. Arribadas las diligencias al Seccional de Instancia, mediante auto del 16 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, fijo fecha para la continuación de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional. Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
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7. El 3 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia de la apoderada de confianza del disciplinable, en la cual se dispuso la práctica de pruebas testimoniales de LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA,
ZULEIMA VILLÁN, FLOR BADILLO, MARÍA ANTONIA VELOZA, FELIX EDMUNDO VELOZA, JAIRO DÍAZ, JOSÉ SANTOS PATIÑO, ROSALBINA CLARO y TELMIRA VARGAS, fijando para tal efecto fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. A continuación la abogada defensora solicitó interrogar al quejoso JOSÉ TRINIDAD LABRADOR MURILLO, a lo cual accedió el Magistrado Sustanciador. De dicha diligencia se extrae que éste tuvo un molino de maíz, llegándose a contratar entre 7 a 10 empleados, entre ellos Alejandro Gómez, José Santos Patiño, Telmira Vargas que fue empleada del servicio doméstico en el 97, Rosalbina Claro, Jairo Díaz, Félix Velosa. Señaló que LUZ MARINA
SUÁREZ ACUÑA, nunca tuvo un vínculo laboral con él, que todo fue una farsa que hizo el abogado LUIS ANTONIO CÁCERES BELTRÁN, para impedir que remataran el inmueble. Indicó que este nunca fue apoderado en los procesos en los que él ha tenido intervención.
8. El 14 de febrero de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la abogada defensora del disciplinable. Acto seguido se recepcionaron los siguientes testimonios: Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - MARÍA ANTONIA VELOZA DE LABRADOR: Adujo contar con 70 años, su grado de instrucción fue hasta 5º de primaria, y esposa del quejoso. Adujo conocer al abogado LUIS ANTONIO CÁCERES BELTRÁN, por los inconvenientes con el esposo, el cual lo engañó. Indicó no conocer mucho sobre los hechos, ya que es su esposo el que maneja esos asuntos. - ROSALBINA CLARO: Adujo ser bachiller y trabajó como empleada doméstica. Señaló haber trabajado en Molinos Labrador de propiedad del quejoso desde 1992 a 1997, pero la fábrica se terminó por cuestiones económicas. Indicó no conocer los inconvenientes entre el quejoso y el abogado CÁCERES BELTRÁN. - FELIX EDMUNDO VELOZA VELOZA: Señaló conocer al quejoso hacía
unos 25 años porque trabajó en el molino desde 1986 a 1997, pero dejó de trabajar al terminarse la fábrica. Señaló que no tuvo ningún inconveniente con el pago de sus sueldos y prestaciones. Agregó desconocer al abogado CÁCERES BELTRÁN. - TELMIRA VARGAS RODRÍGUEZ: Adujo no tener ningún grado de instrucción, ama de casa. Señaló que conoció al quejoso desde 1987 porque trabajó en su casa como cocinera hasta 1997 o 1998, sin quejas en cuanto a su relación laboral, la cual terminó por quebrar la empresa. Señaló no conocer a LUZ MARINA SUAREZ. Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - JOSÉ SANTOS PATIÑO: Adujo ser analfabeta, trabajó en la empresa del quejoso por espacio de 22 años de 1975 a 1997, su relación laboral fue muy buena y no conoce al abogado CÁCERES BELTRÁN. - ZULEIMA ELENA VILLÁN MONCADA: Señaló haber terminado materias de derecho en el 2011. Manifestó conocer al quejoso por el proceso laboral, ya que le cedieron los derechos litigiosos por parte de LUZ MARINA ACUÑA SUÁREZ por valor de $9.000.000. Aportó copia del proceso laboral 20060002 del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, donde es demandante
ZULEIMA ELENA VILLÁN MONCADA y demandado el señor JOSÉ TRINIDAD LABRADOR MURILLO. Indicó que le confirió poder al abogado LUIS ANTONIO CÁCERES BELTRÁN, para que continuara con el proceso ordinario laboral. - JAIRO DÍAZ: Indicó que conocía al quejoso desde hacía 40 años, porque él llegó a su casa, desde la edad de 7 años cuando su mamá trabajaba, y después él le trabajó en la parte de facturación y fue conductor en el molino de maíz y harina. Indicó que el señor TRINIDAD tiene un problema con una señora LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA, supuestamente de servicio doméstico, pero él siempre conoció como empleada de la casa del quejoso a Telmira Vargas. A continuación el Magistrado Instructor ordenó suspender la presente diligencia e insistir en la comparecencia de la señora LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA. Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
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9. El 15 de abril de 2013 se aplazó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto no se había podido lograr la comparecencia de la señora LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA. El 17 de mayo de la misma anualidad se aplazó nuevamente la presente diligencia por la no comparecencia de la mencionada señora, ordenándose oficiar a la Policía Metropolitana de Cúcuta para que prestaran colaboración en la conducción
de la señora anteriormente nombrada para rendir testimonio dentro del asunto de la referencia.
10. El 20 de junio de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con el abogado defensor del abogado encartado. Ante la incomparecencia de la señora LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA, el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la actuación, elevando pliego de cargos en contra del abogado LUIS ANTONIO CÁCERES BELTRÁN, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, al considerar que el inciso 2º del artículo 86 ibídem, habla sobre los indicios y que teniendo en cuenta que la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ no había comparecido al presente diligenciamiento disciplinario, se debía tener como indicio grave, resultando de recibo el testimonio del quejoso, en el que indicó que la participación de la señora LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA no fue cierta sino fue una actuación urdida por el disciplinado el 15 de diciembre de 2004, en virtud de la cual ésta manifestó trabajar entre el 1º de junio de 1988 a 2003, para obtener ante la Oficina del Trabajo como una indemnización por despido injusto, pretensión tasada en $9.000.000 por concepto de acreencias laborales, con Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
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cuya acta laboral inicié el proceso ejecutivo, que ha producido perjuicios al quejoso a la fecha. De los testigos recaudados, entre ellos el de Jairo Díaz quién laboró por 40 años, manifestó no conocer a la señora LUZ MARINA
SUÁREZ ACUÑA.
Concluyó la primera instancia que: “Todo lo anterior converge en que el disciplinable pudo haber incurrido en una falta a la profesión, particularmente la consagradas en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. En este asunto, se indica que CÁCERES BELTRÁN al aconsejar en forma no jurídica al quejoso de asistir a la audiencia de conciliación del 15 de diciembre de 2004. El profesional desde el punto de vista subjetiva adecuó su conducta con DOLO, que se puede deducir de la declaraciones, pues este sabía que no era cierta la acreencia laboral con LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA con el quejoso con quien lo suscribió sin pensar en las consecuencias que la misma le podía acarrear”. El Magistrado instructor, le otorgó el uso de la palabra al apoderado del investigado, para solicitar pruebas para la etapa de juzgamiento, el cual no hizo uso de este derecho. A continuación el delegado del Ministerio Público, solicitó se insistiera en la declaración de la señora LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA, prueba testimonial decretada por el a quo. Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se allegó el oficio S-2013 No. 203/ESTPO-BELÉN de la Policía
Metropolitana de Cúcuta, el cual indicó que “para efectos de recaudo testimonial de la señora LUZ MARINA ACUÑA SUÁREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.314.129 de Cúcuta quién reside en la calle 10ª No. 22-86 del Barrio Cundinamarca, se verificó por parte del personal del cuadrante (20) de la estación de policía Belén integrada por el señor Patrullero PRIETO BENAVIDES EYDER OSWALDO y el señor Patrullero CASTELAR CASTRO JAIDER quienes fueron a la dirección indicada y no se encontraba la persona solicitada en dicho oficio realizando labores de vecindario lograron averiguar que se encuentra laborando en una panadería del centro y el número telefónico 3105715482 al cual se le marcó en repetidas ocasiones y se encontraba apagado”. (Folio 218 del c.o.).
11. El 18 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del apoderado del disciplinable y el Ministerio Público. A continuación el Magistrado procede a imponer a la señora LUZ MARINA SUÁREZ ACUÑA, MULTA DE 2 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la que se refiere el artículo 94 de la Ley 1123 de 2007, ante la renuencia a comparecer a declarar en el presente asunto, citación que fue rehusada por la mencionada señora, según el folio 215 del c.o.
A continuación se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, quién
a través de su delegado, solicitó se profiriera fallo sancionatorio en contra del abogado CÁCERES BELTRÁN, al no observarse causal que afecte el debido proceso, porque fue por insinuación del doctor CÁCERES BELTRÁN que el Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso se hizo demandar por acreencias laborales de una persona que nunca había trabajado para éste y así evitar el remate del bien inmueble embargado en un proceso civil.
Acto seguido el apoderado del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, quién señaló que la actuación de su representado se divide en 2 partes, la primera es la sindicación que hizo el quejoso respecto de la asesoría prestada por su poderdante, con el fin de tratar de defender un inmueble de propiedad del señor LABRADOR en un proceso hipotecario adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal. Las presuntas irregularidades que se denuncian por parte del quejoso, tienen como actor al mismo señor
JOSÉ TRINIDAD LABRADOR.
Adujo que la única persona que incrimina al abogado CÁCERES BELTRÁN era el quejoso, además que si se examinaba la queja no aparecía que el abogado CÁCERES BELTRÁN hubiera actuado en tal condición, sino presuntamente en calidad de particular, que según el quejoso le sugiere que hay una manera de salvar el inmueble del quejoso. Que entonces habiendo actuado como particular, el disciplinable no podía ser investigado ni
sancionado conforme a la Ley 1123 de 2007, porque había actuado como particular. Refirió como tercer punto que los hechos atribuidos a su representado en relación con la asesoría al quejoso, los mismos hechos se concretaron el 15 de diciembre de 2004 ante la Inspección Territorial del Trabajo, por lo que la Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunta conducta disciplinable atribuida al abogado CÁCERES BELTRÁN se encuentra prescrita.
Expuso que aunque el quejoso no lo señaló, el abogado actuó como abogado en el proceso laboral porque fue contratado por ZULEIMA VILLÁN y la gestión profesional fue clara y conforme a los lineamientos éticos, como ha sido reconocido por el magistrado ponente y en varias circunstancias contenidas en el expediente y que dieron como resultado el primer fallo que fue revocado por el Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que el abogado CÁCERES BELTRÁN actuó en el proceso laboral conforme a la ley, por lo que no había motivo para reprochar la conducta. En relación a los cargos indicó que la señora LUZ MARINA ACUÑA SUÁREZ no se presentó declarar, considerándose un indicio grave en contra de su representado, pero dicha ausencia no se le podía atribuir a su poderdante sino que era exclusivamente responsabilidad de la declarante. PROVIDENCIA APELADA El 15 de noviembre de 2013 el Magistrado Sustanciador profirió auto
interlocutorio mediante el cual “Declaró que el abogado Luis Antonio Cáceres Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.495.363 y tarjeta profesional No. 87.513 del C.S. de la J., no es autor responsable de los cargos formulados en audiencia de junio 20 de 2013, a razón por la cual se le absuelve de los mismos, conforme a la parte motiva de esta sentencia.” Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia consideró que: “El despacho dispondrá absolver de cargos al abogado Luis Antonio Cáceres Beltrán por haberse operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por las siguientes razones: De acuerdo al cuaderno anexo 2, Luz Marina Acuña Suárez le confirió poder al abogado Luis Antonio Cáceres Beltrán para que demandara por la vía ejecutiva laboral a José Trinidad Labrador Murillo con fundamento en un acta suscrita el 15 de diciembre de 2004 ante la dirección territorial del Ministerio de la Protección Social, seccional Norte de Santander, en virtud de la cual, supuestamente, Labrador Murillo aceptaba deberle a Acuña Suárez la suma de $9.000.000 por concepto de cesantías, intereses de cesantías y otros ítems relacionados por una supuesta relación laboral entre José Trinidad Labrador Murillo como contratante y Acuña Suárez como trabajadora, supuestamente la relación laboral ocurrió entre el 1º de julio de
1988 hasta el 28 de diciembre de 2003; el acta aparece suscrita por el inspector de trabajo, el “ex empleador” José Trinidad Labrador Murillo y la “ex trabajadora” Luz Marina Acuña Suárez. Si bien es cierto el despacho del magistrado sustanciador en audiencia de junio 20 de 2013 formuló cargos al abogado Cáceres Beltrán como presunto autor responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, conforme al contexto anterior, en últimas, lo cierto es que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues la conducta que se le imputa al abogado es la posible intervención ante el quejoso, Labrador Murillo, para hacerle suscribir el acta del 15 de diciembre de 2004 ante la Dirección del Ministerio de Protección Social de Norte de Santander, a través de la cual Labrador Murillo aceptó deberle a Luz Marina Acuña Suárez $9.000.000 por concepto de acreencias laborales, aunque Labrador Murillo suscribió la citada acta. Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, el acto presuntamente ilícito que se le imputa al abogado Cáceres Beltrán, es su participación en el acta del 15 de diciembre de 2004, fecha desde la cual ha transcurrido un término superior a los 5 años para que se presente el fenómeno de la prescripción disciplinaria. (Folios 228 a 234 del c.o.).
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien deprecó la revocatoria de la decisión, al argumentar básicamente que: “la sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados. No hay fundamentos a favor de LUIS ANTONIO CÁCERES BELTRÁN respecto a su inocencia debido a que las pruebas presentadas por él lo comprometen directamente… se afecta el debido proceso ya que el juez no actuó según las pruebas, los documentos aportados no fueron valorados… la sentencia incurre en falta de motivación. “ CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el señor JOSÉ TRINIDAD CÁCERES BELTRÁN, contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra
las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se consumó la falta. De acuerdo con lo anterior, del material probatorio obrante en el plenario se advierte que el quejoso siempre ha estado inconforme en cuanto a que el abogado CÁCERES BELTRÁN le aconsejó en su momento hacerse demandar por acreencias laborales para evitar el remate de un bien inmueble que estaba embargado en el proceso civil No. 2000-0085 adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta. Para tal efecto según el quejoso, el abogado consiguió a la señora LUZ MARINA ACUÑA para demandar laboralmente al señor LABRADOR por prestaciones sociales en su calidad de empleada del servicio doméstico (sin haber trabajado para éste), obrando copia del acta de conciliación No. 2120 del 15 de diciembre de 2004, la cual sirvió como título base de ejecución para la demanda ejecutiva laboral No. 002-2006 del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta siendo apoderado de la parte demandante (señora LUZ MARINA ACUÑA SÁNCHEZ) el abogado LUIS ANTONIO CÁCERES BELTRÁN, la que fue presentada el 12 de enero de 2006.
Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, esta Sala debe hacer precisión en cuanto a la falta descrita en el numeral 33.9 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en el auto de cargos al disciplinable y por la cual consideró el a quo que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” Según, la regla general del derecho disciplinario la falta tipificada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, es de mera conducta y no de resultado, en la medida que no requiere para su estructuración que dichos actos basados en engaños, mentiras causen daño a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que si exige la norma es que los mismos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio.
La sentencia T-282A-12 con Ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, indicó la naturaleza instantánea de la falta descrita, para contar el término de prescripción de la acción disciplinaria así: “ …Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consiste en: aconsejar, patrocinar o intervenir en
actos fraudulentos, éste último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de las conductas que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la Apelación audiencia de pruebas No. Radicación: 540011102000201100771 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales.
Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente. Esta corporación ha manifestado que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción2. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de
la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.” Ahora bien, como la falta endilgada en el pliego de cargos al disciplinable es de mera conducta o ejecución instantánea, y por ende si el abogado le aconsejó hacerse demandar por acreencias laborales para evitar el remate dentro de un proceso civil por una persona que no conocía el quejoso y que nunca había trabajado para este, engaño que se configuró cuando asistieron a la audiencia de conciliación el 15 de diciembre de 2004, lo cual llevó a que se interpusiera la respectiva demanda l
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