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CSDJ - F54001110200020110078701ADJUNTA20150427105229-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110078701ADJUNTA20150427105229-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1

Radicación: N° 540011102000201100787 01

Aprobado según Acta N° 029 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez2, Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca3, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, al encontrarlo responsable en la 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del Honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 2 Sala 81 del 1º de Octubre de 2014 3 Magistrado Ponente Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala Dual con la Dra. MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

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M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01 modalidad dolosa de haber incurrido la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES De la queja: Se originó la presente actuación disciplinaria con fundamento en el escrito presentado por el señor SERVIO TULIO FIGUEROA BURGOS, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Cúcuta, aduciendo en tal documento que le canceló veinte millones de pesos ($20.000.000) al jurista WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, con el fin de adelantarle la solicitud de la libertad o prisión domiciliaria, gestión que no fue realizada; asimismo, indicó haber consignado el dinero a nombre de la señora Nhora Esperanza Solano Rodríguez, quien fuera la esposa del abogado investigado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada la condición de abogado de WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.485.443 y tarjeta profesional No. 91624, la cual se encuentra no vigente (v. fls. 5 c.o.), el Magistrado sustanciador, mediante proveído del 25 de octubre de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, fijando como fecha para llevar a cabo la misma el 21 de noviembre de 2011, en donde además citó tanto al quejoso como al disciplinado para que comparecieran a dicha citación. (v. fl. 7 c. o. primera instancia).

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M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01 2.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 249634, informó las sanciones contra el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, las cuales se relacionan así: No. Radicado Normas Clase de Inicio de la Fin de la sanción sanción sanción 540011102000200300355-01 Numeral 1º del art. 55 Censura 27 -08-2007 27 -08del decreto 196 de 2007 1971 540011102000200400378-01 Numeral 2º del art. 55 Dos meses 01-07-2009 31-08-2009 del decreto 196 de de 1971 suspensión 540011102000200900594-01 Artículos 34 literal b) y Dos años 11-10-2011 10-10-2013 37 numeral 1 de la Ley de 1123 de 2007 suspensión 540011102000201000252-01 Numeral 2 del artículo Cuatro 08-09-2011 07-01-2012 36 de la Ley 1123 de meses de

2007 suspensión 3.- La fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue aplazada mediante proveído adiado del 17 de noviembre de 2011, en donde se señaló como nueva calenda para efectivizar la diligencia el 12 de diciembre de la misma anualidad, data en la cual no compareció el disciplinado, por lo tanto se dispuso fijar edicto emplazatorio y atendiendo su no justificación y comparecencia, por auto del 23 de enero de 2012, se le declaró persona ausente y se nombró a la doctora MAYERLY ANDREA CABALLERO DELGADO como su defensora de oficio. (v. fls. 27, 41 – 44 y 109 c. 1ª instancia).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 4 Fl. 8 – 9 c.o 1ª instancia.

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M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01 - Después de varios aplazamientos, finalmente el día 29 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio, quien una vez el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra, solicitó pruebas, de las cuales fueron decretas las siguientes: - Comisionar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, Santander, para que el señor

Servio Tulio Figueroa Burgos ratifique la queja. - Solicitar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil – Santander, copia del proceso penal adelantado contra el señor Servio Tulio Figueroa Burgos y los memoriales o diligencias en los que actuó el doctor William Antonio Galavis Alba (CD 1 record 00:04:40 c.o 1ª instancia) - El Magistrado de Instancia mediante proveído del 21 de mayo de 2013, relevó del cargo a la doctora MAYERLY ANDREA CABALLERO DELGADO y nombró a la abogada LUCY PATRICIA NAVARRO ÁLVAREZ como defensora de oficio del querellado. (v. fl. 138 c.o. 1ª instancia). - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil – Santander , mediante oficio No. 00527 informó que el abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, no desplegó ninguna gestión dentro del proceso penal No. 05-001-60-00206-2009-81341-00 adelantado contra Servio Tulio Figueroa Burgos (v. fl. 156 c.o. 1ª instancia).

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M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01 - Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de

Control de Garantías y Conocimiento de Vélez - Santander, mediante despacho comisorio No. 2013 – 00016, allegó la ratificación de la queja realizada por el señor SERVIO TULIO FIGUEROA BURGOS (v. fls. 175 – 194 c.o. 1ª instancia). - La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 6 de diciembre de 2013, en donde compareció la defensora de oficio del disciplinado; una vez instalada la misma, el Magistrado sustanciador, luego de hacer un recuento de los hechos, así como de la ampliación de la queja originadora de la presente investigación disciplinaria, consideró que existía suficiente caudal probatorio, por lo cual procedió a calificar provisionalmente el actuar del letrado investigado, infiriendo que el abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS recibió veinte millones de pesos ($20.000.000) del señor SERVIO TULIO FIGUEROA BURGOS, con el fin de solicitar a su nombre prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, lo cual no resultó ser cierto, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, Santander, informó no tener ninguna intervención por parte del abogado investigado en defensa del señor

FIGUEROA BURGOS.

Con fundamento en lo precedente, formuló cargos en su contra por la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, la cual va en contravía con la recta y leal realización de la justicia, por cuanto la exigencia de dinero con el mencionado fin, constituía un acto fraudulento; falta atribuida

a título de dolo (CD2 record 00:01:00)

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Seguidamente, el magistrado sustanciador ordenó practicar las siguientes pruebas: - Oficiar al Banco Davivienda para que certifique a quien corresponde la cuenta 200655122-2. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. - El Banco Davivienda mediante oficio No.0072-14 certificó que la titular de la cuenta de Ahorros Superior No. 200655122-2 es la señora Nhora Esperanza Solano Rodríguez (fl. 212 c.o 1ª instancia). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - El 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado, quien adujó una vez concedida la palabra para alegar de conclusión que no existe suficiente material probatorio para establecer la conducta denunciada, pues solo obraron como pruebas las consignaciones efectuadas a la señora Nhora Esperanza Solano Rodríguez; además no se estableció la relación de esta última y el profesional del derecho. Asimismo, no hay poder o contrato de prestaciones de servicios entre el investigado y el quejoso, que demuestre una relación laboral con la cual perjudicara a su defendido. Concluyó indicando que hay duda razonable

sobre la queja presentada y sobre el cargo endilgado a su defendido, razón

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por la cual solicitó dar aplicación a la presunción de inocencia. (CD No. 3 record 00:01:10). SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 15 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Después de realizar un recuento de las actuaciones desplegadas por el disciplinable, así como de analizar la prueba recaudada, el Seccional de primer grado consideró que la conducta denunciada se adecuaba al tipo disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, dando plena credibilidad a la queja formulada por el señor Figueroa Burgos, por cuanto Éste de manera puntual y concreta expuso que el profesional del derecho inculpado le requirió la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) con el fin de solicitar prisión domiciliaria. De igual manera se logró determinar de la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de

San Gil, Santander, que el investigado no adelantó ninguna gestión en defensa del señor Figueroa Burgos. En cuanto a la sanción, consideró el a quo que la misma obedecía al proceder doloso del abogado investigado, quien ofreció sus servicios profesionales, con los cuales engañó a quien estaba privado de su libertad, además, para la época de la comisión de la conducta registraba

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M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01 antecedentes disciplinarios, por lo anterior, sancionó con tres (3) años en el en ejercicio de la profesión al doctor Galavis Alba. (fls. 223 a 335 c. o. primera instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Inicialmente la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de julio de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 4 c. 2ª a instancia). 2.- El 9 de julio de 2014, se notificó a la Representante del Ministerio Público el auto anterior, quien no rindió concepto (folio 10 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 1 de agosto

de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable registró las siguientes sanciones: No. Radicado Normas Clase de Inicio de la Fin de la sanción sanción sanción 540011102000200800042-01 Artículo 34 literal b) de Un (1) año 23-05-2013 la Ley 1123 del 2007 de 24 -05-2012 suspensión 540011102000200900286-01 Artículos 33-10 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 Exclusión 01-07-2009 y 53-2 del Decreto 196 de 1971 540011102000200900594-01 Artículos 34 literal b) y Dos (2)años 37 numeral 1 de la Ley de 11-10-2011 10-10-2013 1123 de 2007 suspensión 540011102000201000252-01 Numeral 2 del artículo Cuatro (4) 36 de la Ley 1123 de meses de 08-09-2011 07-01-2012

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M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01 2007 suspensión 540011102000201100386-01 Artículo 37 numeral 1 Un (1) años de la Ley 1123 del de 07-03-2014 06-03-2015 2007 suspensión 540011102000201100826-01 Artículos 34-b y 37-1 Exclusión 21-05-2013 de la Ley 1123 de 2007

4. Se certificó que en esta Corporación no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 20 – 21 c. 2ª instancia).

5. En Sala No. 81 del 1 de octubre de 2014, se le negó a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ la ponencia llevada para su discusión, correspondiéndole por sorteo al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

(v. fls. 26 y 27 cuaderno 2ª instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

2. De la condición de sujeto disciplinable

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La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, está inscrito como profesional del derecho con tarjeta profesional No. 91624, no vigente (folio 5 c. o. 1ª instancia).

3. Del Asunto en Concreto: Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual

manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del Artículo 33 de la Ley 1123. ““ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”

”. Al respecto se ha de precisar que la tipicidad de la conducta está caracterizada por tres eventos rectores, a saber: aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”. Esas tres formas de realizar la conducta descrita están determinadas por los actos falaces o engañosos, donde las probanzas juegan un papel de primer orden para la definición del tema jurídico en disputa.

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Radicado No. 540011102000201100787 01 Se destaca del anterior tipo que basta con que tales comportamientos ocasionen detrimento a los intereses de otras personas, con independencia de que exista una relación jurídica trabada, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social y en la misión primordial que la Ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. (Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007) No resulta por lo tanto indiferente al Estatuto Deontológico de la Abogacía el comportamiento desplegado por un profesional del derecho que aconseja, patrocina o interviene en actos fraudulentos como el que es objeto de averiguación en estas diligencias, cuando con ellos se quebrantan o lesionan intereses ajenos como se aseguró por parte del a quo para el presente caso. Sobre el particular advierte la Sala que de conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, lo que encuentra desarrollo en la misma Carta cuando en su artículo 83 consagró que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. No obstante lo anterior, la buena fe significa actuar acorde a unos principios, a unas reglas de orden legal y ético, cuyo respeto son fundamentales para poder ejercer el principio de convivencia, tan esencial dentro de cualquier conglomerado, comportamientos estos que se hacen más exigentes cuando como en el caso en estudio nos enfrentamos a sujetos calificados como lo

son los profesionales del derecho, quienes dados sus conocimientos jurídicos tienen el deber de actuar conforme a determinadas reglas.

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Conforme al material probatorio existente al interior del dossier, no se evidencia que el jurista haya incurrido en la falta enrostrada por el a quo, por cuanto es palmario que si bien se efectuaron cuatro consignaciones en el Banco Davivienda, las cuales suman $20.000.000, a la cuenta de 200655122-2 a través de los señores Patricia Pérez y José González, no se puede inferir de ello que el letrado haya sido contratado para aconsejar al quejoso, máxime cuando no existe prueba fehaciente que acredite las aseveraciones del señor FIGUEROA BURGOS, no existiendo por tal circunstancia una conducta que merezca reproche disciplinario. Ahora bien, otro aspecto importante es el hecho que la cuenta a la cual se le hicieron las consignaciones al profesional del derecho, corresponde a la señora Nhora Esperanza Solano Rodríguez, quien en primer lugar no hace parte del presente asunto, y como segunda medida no se logró establecer claramente el vínculo entre ella y el togado investigado, y dentro del dossier no se demostró que la citada fuera la cónyuge del doctor GALAVIS ALBA, configurando duda de tal hecho, la cual debe ser valorada a favor del disciplinado, conforme lo prescribe el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues

no se puede dejar sentado el hecho con simples manifestaciones no acreditadas. Como si lo anterior no fuera poco, es evidente que el abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, no realizó ningún tipo de gestión dentro del proceso penal radicado bajo el número 05-001-60-00206-2009-81341-00 contra el aquí quejoso, no pudiéndose establecer los presuntos consejos que pudo darle el letrado al aquí inconforme, pues es palmario que el doctor

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GALAVIS ALBA no desplegó ninguna diligencia al interior del mismo, tal y como lo informó el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil – Santander. (v. fl. 156 c. o) Pero tal omisión presunta no se puede establecer si es por falta de diligencia o por inexistencia de compromiso adquirido, tampoco hay certeza si el peculio aludido salió del correspondiente patrimonio o bienes del quejoso, o de la señora Patricia Pérez o el señor González, y como se dijo, no se sabe si la cuenta habiente servía de medio para el fin que se supone perseguía el abogado, respecto de quien no se estableció ningún nexo profesional. De esta forma, y una vez verificado todo el material probatorio, esta Superioridad no encuentra certeza que el profesional del derecho hubiera

aconsejado a su cliente a realizar actos contra la recta y leal realización de justicia del estado, asistiéndole la razón a la apelante, quien desde los alegatos de conclusión fue enfática en argüir que no existían pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de su prohijado. Sobre tal aspecto la Corte Constitucional en su sentencia T-969 de 2009 ha decantado: “Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la

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M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01 presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía

constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi” De tal forma, no existiendo certeza de la falta endilgada, es decir tipicidad, se desdibujó uno de los elementos para constituir la conducta disciplinaria, por tanto, no se puede estructurar la culpabilidad y la antijuridicidad. No basta la manifestación del quejoso para proferir un juicio de reproche, el análisis probatorio conforme a la sana critica determina la viabilidad no de

esa consecuencia jurídica, pero en autos se adolece de esa certeza, en tanto el dicho del señor Figueroa Bustos quedó en entredicho frente a lo pretendido, ningún complemento cierto surgió en respaldo de su versión. Entonces, al no existir suficientes elementos de prueba que puedan llegar a corroborar tales procederes presuntamente irregulares y por ende al generarse una ostensible duda, pues ni siquiera obra el vínculo existente entre el profesional del derecho y el señor FIGUEROA BURGOS, sería

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M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01 inocuo entrar a compulsar copias para investigar tales hechos, máxime que la fecha de los mismos datan de mayo 13 de 2010, por lo cual se hace imperativo para esta Corporación REVOCAR la sentencia consultada proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo endilgado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo endilgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que se proceda a la notificación de lo aquí resuelto conforme lo dispuesto en la ley.

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M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la Sala de la que hago parte, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto tanto del sentido del fallo como de las consideraciones hechas en la decisión aprobada el 22 de abril de 2015 en el radicado 540011102000200020110078701, toda vez que esta decisión termina absolviendo al disciplinado por una falta que no le fue imputada en primera instancia. Por lo que debió declararse la nulidad. Sobre este punto en particular se impone precisar, que la Sala debió una vez advertida que el juicio de tipicidad no fue acorde con los hechos, lo correcto era declarar la nulidad inclusive desde el pliego de cargos, para adecuar la conducta a los artículos 37.1 en concurso con el 35.4 de la ley 1123 de 2007, y así continuar la investigación. Adviértase que en el presente caso, se absolvió por una conducta que no le fue imputada, aspecto que conllevo a revocar y absolver al togado, de ahí el estar en desacuerdo tanto con las consideraciones como con el resuelve toda vez que en esta decisión se hace una valoración sobre la atipicidad de una falta que no le fue imputada en primera instancia al togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 540011102000201100787 01

Fecha ut supra

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., junio 26 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. RAFAEL ALBERTO

GARCÍA ADARVE (E)

ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA

DISCIPLINADO: WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 029 DE 22 DE

ABRIL DE 2015.

Radicación No. 540011102000201100787-01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de vo

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