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CSDJ - F54001110200020110078801ADJUNTA20160919162908-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110078801ADJUNTA20160919162908-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201100788 01 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, actuando como Magistrados los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTÉS PRIETO, sancionó con SUSPENSIÓN DE (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El recluso Servio Tulio Figueroa Burgos, sostiene en su queja haber contratado al doctor Reinaldo Enrique Yáñez Mosquera, para que presentara solicitud de medida sustitutiva de prisión domiciliaria, consignándole por el encargo $3’000.000 el día 28 de febrero de 2011. Sin embargo el togado no

ha adelantado ninguna gestión y por el contrario ha desaparecido, no le contesta el teléfono y no le da ningún tipo de razón acerca del desarrollo del proceso, sintiéndose estafado, aprovechándose de su condición de detenido. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 10028-2011 de fecha 14 de octubre de 2011, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 65307 (fl. 5).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 25 de octubre de 2011, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 27 de marzo de 2012 (fl. 7).

2. Llegado el día 27 de marzo de 2012 se instala la audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 16 y 17), la cual fracasa por cuanto no se hizo presente el investigado, el quejoso ni el Ministerio Público. En consecuencia, por auto de 17 de julio de 2012, y ante la ausencia injustificada del disciplinable, el despacho ordenó previo emplazamiento (fl.22) declararlo persona ausente y nombrarle como defensora de oficio a la doctora Xiomara

Peñaranda Suárez (fl.24)

3. El día 29 de enero de 2013, se continúa con la audiencia de pruebas y

calificación, no compareció el disciplinable, ni el quejoso, ni el Ministerio Público; se le puso de presente la queja a la defensora de oficio designada y se le preguntó si quería referirse a los hechos de la queja a lo cual respondió negativamente. Luego de ello la Magistrada Instructora ordenó a la corporación Banco de Bogotá para que procediera a indicar si el disciplinado posee cuenta bancaria y si le han sido consignados $3’000.000 el día 28 de febrero de 2011. Así mismo, solicitar informe al Centro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que indique si en ese Distrito se ha adelantado proceso penal contra SERVIO TULIO FIGUEROA VARGAS, identificada la autoridad ofíciese al despacho de conocimiento para que informe la actuación procesal adelantada por el investigado. Finalmente, requirió la importancia de la comparecencia del quejoso para que amplíe y ratifique su queja.

4. En audiencia de pruebas y calificación de 25 de junio de 2013, el a quo tuvo en cuenta constancia secretarial (fl. 39) en la que se informa que el quejoso se encuentra detenido en el Centro Carcelario de Vélez, por lo que consideró necesario comisionar al Juez Penal del Circuito de dicha ciudad para que recepcionara la ampliación de la queja.

5. Mediante oficio 2261-2013 de 28 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez Santander, devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio en el que el señor SERVIO TULIO FIGUEROA

BURGOS se ratificó de su queja y manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó el 12 de junio de 2009 a 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que estando privado de la libertad le otorgó poder al togado para que en su nombre solicitara prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia; acordándose por honorarios $3’000.000 que fueron consignados por Wilmer Lagos a una cuenta del disciplinado en el Banco de Bogotá. Sin embargo el profesional del derecho no adelantó la gestión ni volvió a aparecer. Allegó recibo de la consignación (fl. 76)

6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil mediante oficio No. 108 de 20 de enero de 2014, informó que se pudo constatar que el abogado investigado radicó poder otorgado por el quejoso ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el día 14 de marzo de 2011 (fl. 99) y se le reconoció personería mediante auto de 27 de abril de 2011 (fl. 100), no existiendo más actuaciones adelantas por él.

7. Mediante escrito de 23 de septiembre de 2013, el Banco de Bogotá certificó que REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA con c.c. 13.477.782 fue cliente de esa corporación bancaria y al revisar el sistema se evidencia una consignación por $3’000.000 realizada el día 28 de febrero de 2011.

8. El día 22 de enero de 2014, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación, en la que a quo no teniendo pruebas por practicar procedió entonces a hacer la calificación jurídica, la cual hizo en los siguientes términos: Haciendo un recuento de las pruebas allegadas al dossier, se tiene que en efecto se pudo constatar que el abogado sí recibió poder del quejoso para solicitar el beneficio de la prisión domiciliaria el cual fue radicado ante el Juzgado de Ejecución de Penas de San Gil, y dónde se le reconoció personería el 27 de abril de 2011. El doctor Yañez Mosquera, dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional , no defendió los intereses de su poderdante. Todo ello hace inferir a la primera instancia que la conducta del investigado fue negligente, descuidada y de total apatía respecto al mandato que se le otorgó.

Teniendo en cuenta lo anterior, se formuló cargos al disciplinable por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber profesional, artículo 28 No 10 de la Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título de culpa por tener conocimiento como profesional del derecho que su proceder no era el correcto. Luego de la formulación de cargos, el a quo de oficio decretó el testimonio de Wilson Lagos Díaz, para lo cual se comisionó al Seccional Bogotá con el fin que dilucide su relación con el quejoso y el disciplinado y si efectivamente realizó la consignación de fecha 28 de febrero de 2011.

9. Mediante oficio No.1256-2014-1383-MLHM de 2 de abril de 2014, el despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola del Seccional Bogotá, devolvió el comisorio debidamente diligenciado del testimonio de Wilmer Lagos Díaz quien aseguró que conoce al quejoso por que nacieron en el mismo lugar, crecieron juntos y trabajaron en la misma empresa. Adujo que fue él quien realizó en Bogotá la consignación de $3’000.000 a una cuenta bancaria del abogado Reinaldo Enrique Yáñez Mosquera, por solicitud de su amigo Servio Tulio Figueroa. 10.El día 10 de diciembre de 2014, se celebró audiencia de juzgamiento, sin la asistencia del quejoso, investigado, Ministerio Público, más sí lo hizo la defensora de oficio. Se corrió traslado del despacho comisorio en el que se recepcionó el testimonio de Wilmer Lagos Díaz, la defensa no hizo pronunciamiento alguno.

Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del disciplinado quien puso de presente que ha intentado de múltiples maneras comunicarse con su defendido pero no ha sido posible. No encontrando dentro del proceso prueba a favor de su defendido, no teniendo medio probatorio para defender los intereses de su prohijado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, el día 12 de diciembre de 2014 emitió sentencia en este

asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, por la comisión de la falta contendida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio concluyó que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues adquirió compromiso profesional con el quejoso, para lo cual le otorgó un poder que fue radicado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, donde se le reconoció personería para actuar, pero omitiendo adelantar las gestiones para la defensa de los intereses de su cliente. Es innegable entonces para la Sala de primer grado que hubo indiligencia por parte del investigado, porque dejó de presentar la solicitud de beneficio de prisión domiciliaria a favor de su poderdante y no volvió a comunicarse con él a pesar de haber recibido la suma de $3’000.000 por honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al haberse rechazado el recurso de apelación mediante auto de 19 de febrero de 2015 (fl.173) por el Seccional, razón por la que esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitará el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado. COMPETENCIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

El cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se encuentra probado que el abogado REYNALDO ENRIQUE YÁÑEZ

MOSQUERA, sostenía una relación de tipo profesional con el señor SERVIO TULIO FIGUEROA BURGOS, quien le otorgó poder, para que lo representara ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y solicitara el beneficio de prisión domiciliaria sustentado en su condición de padre cabeza de familia; sin embargo, el togado se limitó a presentar ante el juez el día 14 de marzo de 2011 el poder para actuar dentro del proceso No. 2010-00630 (fl. 99), y se le reconoció personería mediante auto de 27 de abril de 2011 (fl.100). El comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues omitió su deber profesional de adelantar las gestiones encomendadas, como era la presentación de la solicitud de beneficio de prisión domiciliaria en representación del señor Figueroa Burgos, optando por el contrario, descuidar el encargo confiado lo que denota su falta de interés, cuidado y diligencia que le exige la profesión del derecho. Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues abandonó el proceso, al punto de que, como antes se dijo, no presentó la solicitud de medida sustitutiva de arresto domiciliario. La Sala reprocha el hecho de que, si el doctor Reinaldo Enrique Yáñez Mosquera conocía que el cliente se encontraba en un estado de indefensión

y vulnerabilidad, estando privado de la libertad, debió dirigirse al Juzgado de ejecución para solicitar la prisión domiciliaria y no dejarlo a la deriva, a pesar de haberle consignado los dineros por concepto de honorarios. Así las cosas, el abogado inculpado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por haber quebrantado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que abandonó la actividad judicial que le fue encomendada, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionada por el a quo. En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, habida cuenta que no demostró justificación alguna por parte del disciplinado para no haber cumplido el encargo encomendado. En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES impuesta al abogado disciplinado, será confirmada, en

razón a que se ajusta a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13, ejusdem, el cual indica que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la carencia de antecedentes disciplinarios del infractor; siendo de buen recibo lo argüido por el a quo en este sentido, el abogado investigado recibió una buena cantidad de dinero por honorarios, de una gestión que nunca adelantó a pesar de tener conocimiento el estado de vulnerabilidad en la que se encontraba su cliente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual se sancionó con SUPENSIÓN DE (6) MESES al abogado REINALDO ENRIQUE YÁÑEZ MOSQUERA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que se notifique a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201100788 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha

Ref.: Abogado en consulta REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre proceso disciplinario de abogado en apelación seguido contra el abogado REINALDO ENRIQUE

YAÑEZ MOSQUERA.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Corporación llegó en grado jurisdiccional de consulta sentencia, en la que se sancionó al abogado REINALDO ENRIQUE

YAÑEZ MOSQUERA con SUSPENSIÓN DE (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2016, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la actuación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de apelación de abogado, en el hecho de que tramitó

comisorio dentro de la presente investigación, cuando se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “4… haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la actuación” De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, no será aceptado, pues siendo sólo comisionada no estudió de fondo el proceso, ni emitió ningún concepto simplemente se limitó a acoger un mandato dado por el comitente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario en apelación de abogado, seguido contra el doctor Reinaldo Enrique Yáñez Mosquera, manifestó la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones precedentemente expuestas.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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