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CSDJ - F54001110200020110080701ADJUNTA20131024124656-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110080701ADJUNTA20131024124656-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. CONSULTA / Se revocó para en su lugar absolver al disciplinable. En suma, al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad de la procesada, tal duda debe ser resuelta a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse esta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201100807 01 (8411-16) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO1, a través de la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10)

meses y quince (15) días, la abogada SORAYA FLÓREZ, tras ser hallada responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por esta Sala en decisión del 31 de agosto de 20112, al interior del radicado número 680011102000201000056 01, en aras de investigarse a la abogada SORAYA FLÓREZ, por presuntamente asesorar al señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, para traspasar un inmueble de su propiedad a su cónyuge y así evitar la práctica de una medida cautelar ordenada sobre el mismo (fl. 1 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 60.400.287, y Tarjeta Profesional No. 126.007, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario, mediante auto del 25 de octubre de 2011, fijando fecha 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS 2 En Sala Dual compuesta por los Magistrados (M.P.) JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 5 y 7 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, expedido por la Secretaria

Judicial de esta Corporación el 6 de noviembre de 2011, en el cual consta que carece de antecedentes. 4.- Ante la no comparecencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 15 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador de Instancia, en auto del 1 de febrero de 2012, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio en aras de continuar con la presente investigación disciplinaria. (fls. 20, 19 y 21 c. 1ª Instancia). 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 9 de agosto de 2012, se suspendió una vez se decretaron las pruebas deprecadas por la defensora de oficio de la investigada (fls. 49 a 51 c. 1ª Instancia y CD). 6.- Mediante oficio No. 107 del 4 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota – Norte de Santander, informó que en ese Despacho se tramitó proceso ordinario reivindicatorio, promovido por CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA contra GLORIA VILLAREAL DE GUERRERO, en el cual actuó la disciplinable como apoderada de la parte actora; relacionó además las actuaciones surtidas al interior del litigio en mención. Anexó copia de algunas piezas procesales. (fl. 66 a 89 c. 1ª Instancia). 7.- A través del oficio No. 18548 del 7 de noviembre de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Norte de Santander, allegó al infolio el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el día 9 de junio de 2010, dentro del radicado 680011102000201000056 00, diligencia en la cual rindió testimonio el señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA. (fls. 91 y 92 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El 24 de enero de 2013, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Al rendir testimonio el señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, manifestó que contrató a la letrada encartada para adelantar un proceso para anular la escritura pública de un inmueble, el cual se inició en la ciudad de Pamplona y luego fue trasladado a un Juzgado del Municipio de Chinácota – Norte de Santander. Relató que la togada fue diligente en el trámite del litigio de marras, pero sin razón alguna la sentencia fue proferida en contra de sus intereses, en consecuencia la litigante no le cobró honorarios, pues lo pactado desde el inicio de la relación contractual fue el 50% a cuota litis como pago de sus servicios profesionales; afirmó igualmente, haber llamado con posterioridad a la emisión del fallo, a la oficina de la abogada SORAYA FLÓREZ, donde le informaron que ésta había viajado al exterior, y desde entonces no tiene noticia alguna de su otrora poderdante. Agregó el versionista que tal y como lo afirmó en la Audiencia de Pruebas y

Calificación provisional llevada a cabo el día 9 de junio de 2010, dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 680011102000201000056 00, la letrada encartada le indicó sobre la posibilidad de traspasar la propiedad de su casa y de un vehículo a su cónyuge, si perdían el proceso de marras, para evitar el embargo de los mismos por las costas a fijarse por el Juzgado de Conocimiento. Adujo que debido a la asesoría de la togada, le traspasó los bienes en comento a su esposa, y además debió denunciar al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, a quien recomendó la disciplinable para hacer dichos trámites. 8.2.- La deponente MARÍA ESTHER FLÓREZ DE SÁNCHEZ, indicó que su esposo CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, contrató a la litigante SORAYA FLÓREZ, para solucionar un problema relacionado con una casa dejada por la madre del mismo; afirmó no haber tenido ningún contacto con la togada luego de proferirse la sentencia en el asunto de marras. Afirmó que si bien no se acordaba del todo, al parecer el motivo por el cual su cónyuge le hizo el traspasó de su casa de habitación, se debió a la necesidad de tramitar un préstamo bancario. 8.3.- Una vez relacionó las pruebas allegadas al dossier, el Magistrado instructor de instancia, procedió a formular cargos a la abogada SORAYA FLÓREZ, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto la togada

asesoró al señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, para traspasar los bienes de su propiedad a su cónyuge y así evitar que los mismos fueran afectados con la eventual fijación de costas y otros emolumentos por el Despacho en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio de marras. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 100 a 103 c. 1ª Instancia y CD). 9.- A folio 106 y 107 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación del 4 de febrero de 2013, en el cual consta que la togada fue sancionada por incurrir en las siguientes faltas: 9.1.- Con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en sentencia del 19 de enero de 2012, dentro del radicado 200900007 01. 9.2.- Con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en sentencia del 3 de octubre de 2012, dentro del radicado 201000244 01. 10.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San José de Cúcuta – Norte de Santander, mediante oficio No. 2602013EE00830, del 11 de febrero de 2013, informó que en sus archivos se localiza la matricula

inmobiliaria a nombre de MARÍA ESTHER FLÓREZ DE SÁNCHEZ, la cual anexó. (fls. 112 a 115 c. 1ª Instancia). 11.- El 11 de marzo de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio de la investigada presentó alegatos de conclusión, para lo cual señaló no encontrarse debidamente probado que el señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, se hubiere alzado en bienes o los traspasara a su cónyuge por asesoría prestada en tal sentido por su prohijada. Aseveró que el señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, realizó el traspaso de una propiedad a su cónyuge, el 23 de marzo de 2011, según se advertía en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, sin embargo, el proceso civil de marras culminó en el año 2009, donde efectivamente se fijaron agencias en derecho contra el señor SÁNCHEZ PEÑA. En vista de lo anterior, concluyó la defensora que la letrada inculpada en su momento, simplemente informó a su cliente de las circunstancias en las cuales podía finalizar el proceso de marras, como lo era la fijación de costas contra la parte vencida, sin embargo, tal hecho de manera alguna constituía un asesoramiento para evitar el cumplimiento de una decisión judicial (fls. 159 a 161 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 21 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró disciplinariamente responsable a la abogada SORAYA FLÓREZ, tras ser hallada responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y quince (15) días, a título de dolo. Justificó su decisión señalando que si bien la abogada investigada actuó con diligencia dentro del proceso ordinario reivindicatorio, promovido por CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA contra GLORIA VILLAREAL DE GUERRERO, no fue ética la orientación dada a su cliente de transferir el inmueble a su cónyuge con el fin de eludir una probable medida cautelar, lo cual iría en detrimento de intereses ajenos, los de la demandada en el asunto de autos. Advirtió, que en el litigio de marras se condenó en costas al señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, por valor de ocho millones setecientos noventa y tres mil ochocientos ocho pesos ($8793.808), siendo aprobadas mediante auto del 3 de abril de 2009, lo cual guarda relación con el certificado de tradición No. 260-128440 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta, conforme al cual la anotación No. 023 del 26 de mayo de 2009, se registró la venta del inmueble. Complementó sus razonamientos, señalando que convenientemente después de proferirse la sentencia al interior del proceso civil traído en autos,

el 23 de enero de 2009, se decidió el señor SÁNCHEZ PEÑA a registrar la venta del inmueble a su cónyuge MARÍA ESTHER FLÓREZ DE SÁNCHEZ, exactamente el 26 de mayo de esa misma anualidad, lo cual significaba “conforme a la sana critica de las pruebas que conforme lo atestiguara Carlos Adán Sánchez Peña ante la sala homóloga de Santander, su dicho respecto de la mal llamada asesoría que le hizo la abogada Soraya Flórez, fue cierto, es decir, para eludir una probable medida cautelar, lo cual iría en detrimento de intereses ajenos, los de Gloría Villarreal de Guerrero, los de la demandada en el proceso reivindicatorio.” (Sic). Frente a la dosimetría de la sanción, señaló el Seccional de instancia, que de acuerdo con la aclaración de voto presentada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en el radicado 2008-468, “el criterio que debe seguirse en este caso para la dosimetría de loa suspensión, se refiere al primer cuarto medio de movilidad, que implica que no existan circunstancias de agravación ni atenuación…” (Sic) (fls. 163 a 172 c. 1ª Instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto adiado 6 de agosto de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso y en consecuencia se ordenó correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto, y notificar a la investigada, así como allegarse certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada (fl. 4 c. 2ª

Instancia). 2.- En fecha 8 de agosto de 2013, se llevó a cabo la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió el 4 de septiembre de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, en el cual consta que la togada fue sancionada por incurrir en las siguientes faltas: 3.1.- Con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en sentencia del 19 de enero de 2012, dentro del radicado 200900007 01. 3.2.- Con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en sentencia del 3 de octubre de 2012, dentro del radicado 201000244 01 (fls. 24 y 25 c. 2ª Instancia). 4.- Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Sala, el no adelantarse otra investigación por los hechos aquí debatidos (fl. 26 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones

proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. A folio 5 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 100362011 del 14 de octubre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la disciplinada. 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista SORAYA FLÓREZ, está descrito en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” 3.1.- Del caso en concreto.

El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada FLÓREZ, por haber asesorado al señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, para que se alzara en bienes o traspasara sus propiedades a su cónyuge, la señora MARÍA ESTHER FLÓREZ DE SÁNCHEZ, en aras de evitar la afectación de los mismos, con la decisión judicial a proferirse en el proceso ordinario reivindicatorio de marras. Ahora bien, de los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente

al dossier, tenemos que la letrada fungió como apoderada del señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado contra la señora GLORIA VILLARREAL DE GUERRERO, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota – Norte de Santander, bajo el radicado 541724089001200700065 003. Se observa además, que el Juzgado de conocimiento en sentencia del 23 de enero de 2009, resolvió negar las pretensiones formuladas por la parte actora, y en consecuencia condenó en costas al señor CARLOS ADÁN

SÁNCHEZ PEÑA4.

Aunado a lo anterior, se aportó al investigativo el folio de matricula inmobiliaria No. 260-128440 expedido el 11 de febrero de 2013, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en el cual se registró en fecha 26 de mayo de 2009, la compraventa de un inmueble – 3 Fls. 69 a 89 c. 1ª Instancia 4 ibídem casa, ubicada en la calle 11 número 3 – 45 Barrio San Luis de San José de Cúcuta, realizada por el señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA (vendedor) y la señora MARÍA ESTHER FLÓREZ DE SÁNCHEZ (compradora)5. De las declaraciones vertidas a la presente investigación, se advierte que mientras el señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, señaló haber simulado la venta del predio de su propiedad a su cónyuge, por consejo de la

disciplinable, para evitar la afectación del mismo por la decisión judicial proferida en su contra en el proceso ordinario de marras, su esposa, la señora MARÍA ESTHER FLÓREZ DE SÁNCHEZ, afirmó que el motivo por el cual le fue transferida la propiedad del inmueble en referencia, se debió al hecho de estar tramitando un crédito bancario6. Ahora, analizados los hechos objeto de investigación, se advierte que el fallador de primer grado, fundó el reproche ético elevado a la profesional del derecho, en la declaración rendida por el señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, la cual consideró creíble en la medida que efectivamente éste traspasó la propiedad del citado inmueble a su cónyuge “oportunamente después del fallo del 23 de enero de 2009 mencionado y luego de que el 29 de enero de 2009 se fijara edicto para notificar a las partes la decisión adversa al cliente de la disciplinable.”7 (Sic). Frente a tal conclusión es dable indicar, en primer lugar, que si bien el señor SÁNCHEZ PEÑA, categóricamente justificó el hecho de haber transferido la propiedad de su inmueble a su cónyuge MARÍA ESTHER FLÓREZ DE SÁNCHEZ, por consejo o asesoría prestada en tal sentido por la abogada 5 Fls. 113 a 115 c. 1ª Instancia 6 Testimonios rendidos en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 24 de enero de 2013 (fls. 100 a 103 c. 1ª Instancia y CD). 7 Fl. 169 c. 1ª Instancia

SORAYA FLÓREZ, en aras de evitar la afectación del predio con una medida cautelar por las resultas del proceso ordinario reivindicatorio seguido contra la señora GLORIA VILLARRREAL DE GUERRERO, se observa igualmente, que tal versión no fue corroborada por la beneficiaria con la venta ficticia del predio, pues ésta atribuyó tal actuación a la necesidad de cumplir los requisitos exigidos para obtener un crédito bancario. Por otro lado, se aviene para este Juez disciplinario, sin respaldo la elucubración del a quo, de atribuir la venta del inmueble entre los citados cónyuges, como el resultado del asesoramiento de la litigante encartada, pues al analizarse el registro de tal acto jurídico, se observa que el mismo se llevó a acabo el 26 de mayo de 2009, es decir, 5 meses después de proferirse en el litigio de autos la sentencia condenatoria en costas contra el señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, cuando la experiencia muestra que quien pretende alzarse en bienes para evitar el cumplimiento de una decisión judicial lo realiza con anterioridad a su proferimiento o inmediatamente se tome la misma. Así pues, carece de lógica que si la asesoría de la profesional del derecho encartada, estuvo dirigida a la insolvencia de su cliente para evitar el pago de las costas fijadas en el pleito de marras, tal circunstancia se materializara 5 meses después de dictada la sentencia, el 23 de enero de 2009, más aún cuando los señores CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA y MARÍA ESTHER

FLÓREZ DE SÁNCHEZ, al rendir declaración fueron contestes en afirmar que luego de proferirse la decisión por parte del Juez Promiscuo Municipal de Chinácota – Norte de Santander, no volvieron a tener contacto con la disciplinable. En este orden de ideas, preciso resulta indicar por este Cuerpo Colegiado de cierre, que la testimonial del otrora poderdante de la litigante investigada, de manera alguna determina en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la abogada SORAYA FLÓREZ, pues el mismo no tiene la entidad suficiente para dar por cierta la materialización de la conducta irrogada, tal y como equivocadamente lo señaló el juzgador de primera instancia. Al punto, es oportuno resaltar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, las cuales en este caso brillan por su ausencia. Pues nótese que frente al dicho del señor CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, en contraposición obra el de su cónyuge, quien contrario a aquél, señaló como la causa del traspaso del referido inmueble a su patrimonio, la necesidad de tramitar un crédito bancario y no como parte de una estrategia para evitar el cumplimiento de una decisión judicial. Por tanto, al proferirse la recurrida decisión sancionatoria, con base en un testimonio el cual carece de respaldo probatorio, pues tal y como se enunció

líneas atrás, el registro de la venta del inmueble se realizó 5 meses después de proferida la sentencia condenatoria en costas en el asunto de marras, cuando los esposos SÁNCHEZ FLÓREZ, ya no tenían contacto con la disciplinada, se aviene injustificada y alejada a los elementos propios de la sana critica, además de contradictoria frente al derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual exige para declararse responsable a la acusada, se le haya demostrado su culpabilidad. Sobre este derecho de rango Superior, la Guardiana de la Constitución se ha pronunciado8, señalando: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos[28]. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera

suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. Sobre la certeza requerida para imputar responsabilidad al investigado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No. 22898, aprobado el 19 de octubre de 2006, indicó: 8 Corte Constitucional, Sentencia C205 de 2003. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la

experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.” Así las cosas, al no obrar al infolio elemento de convicción que de certeza sobre la comisión de la conducta irregular atribuida a la togada y por ende de su responsabilidad en su comisión, se torna imperativo para esta Sala revocar la decisión consultada, para en su lugar proceder a absolver a la litigante de dicho juicio disciplinario, tal y como a continuación se ordenará. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual impuso sanción de suspensión de diez (10) meses y quince (15) días en el ejercicio de la profesión, a la abogada SORAYA FLÓREZ, como autora responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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