CSDJ - F54001110200020110082301ADJUNTA20120703121250-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110082301ADJUNTA20120703121250-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA SEXTA
DUAL Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201100823 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. Ref. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a Resolver el recurso de apelación instaurado por el señor LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ en calidad de quejoso, contra la decisión de 18 de abril de 2012, proferida por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta (Norte de Santander), en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación anticipada del proceso a favor del abogado LUIS AURELIO CONTRERAS
GARZÓN.
SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor LUIS CALUDIO CARDOSO DÍAZ, en el cual indicó que le otorgó poder al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN a fin de que interpusiera Acción de Tutela ante la autoridad competente, para buscar el pago de sus cesantías ordenadas desde el año 1979, la cual a la fecha y después de haber transcurrido
aproximadamente nueve (9) meses desde la firma del contrato, no presentó, situación que según el quejoso lo perjudicó ostensiblemente. Manifestó además, que desde la firma del contrato ha tenido que buscarlo para obtener información de su caso, siendo imposible ubicarlo y sólo en tres ocasiones producto de la casualidad, pudo hablar con él. Concretó que no tiene certeza si el abogado GARZÓN si impetró la acción de tutela o no. Afirmó que una vez autenticado el poder y el contrato de prestación de servicios, el togado se comprometió a entregarle una copia de ello, lo cual tampoco cumplió.
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra certificado No. 10186-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la cual se verificó que LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No.88208167, y la tarjeta profesional No. 85599, la cual está vigente.
Mediante certificado No. 26440 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala en data de 26 de marzo de 2012, se constató que el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 31 de octubre de 2011, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora dispuso llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual ordenó:
.- Notificar al Ministerio Público a fin de que comparezca a la audiencia en los términos del artículo 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar al disciplinado en los términos de los artículos 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007. .- Escuchar en Versión libre al disciplinado. .- Se fijó el día 18 de abril de 2012, a partir de las 3:00 PM, para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada se inició la citada audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, se hizo la lectura de la queja informándole al abogado sobre la prueba anticipada solicitada por la Magistrada ponente; la instructora de instancia le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien asumió su propia defensa.
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VERSIÓN LIBRE del abogado disciplinado: Posterior a manifestar sus generales de ley, expresó que rechazaba la queja leída puesto que el señor LUÍS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ pretendió maquillar el no pago de los honorarios. Manifestó que queda exonerado de cualquier responsabilidad, al estar frente al hecho de haber sido engañado por su cliente, pues lo pretendido por éste a través de su mandato era que cometiera ilícito, -presentando una solicitud que era ilegal-, afirmó que el
señor CARDOSO DÍAZ le consultó para que interpusiera demanda de tutela en contra del Municipio de Cúcuta, y le informó que inició un proceso laboral en el Juzgado Tercero Laboral de esta misma ciudad, en el cual tuvo como apoderado al
abogado NÉSTOR GARZA CÁRDENAS.
Adujo que las reclamaciones del señor CARDOSO DÍAZ se hicieron desde el año 1979 hasta el 2003, y en un documento al Alcalde popular de Cúcuta mediante Decreto 472 se basó en una liquidación de sus acreencias laborales partiendo desde el año 1979 por la suma de $2.000.000.000. Relató que el señor CARDOSO DÍAZ, para hacerle ver que el Municipio le había atendido positivamente su petición económica, le entregó un documento autenticado en la Notaría Primera de Cúcuta el 8 de agosto de 2008, en el cual BEATRIZ AMANDA MORENO declaró que el Municipio le debía a LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ, y que la gestión del pago la haría su abogado IVÁN SANDOVAL MENDOZA. Manifestó que averiguó y adquirió copias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, donde hubo sentencia para el cobro de las acreencias laborales. Agregó además, que hubo una transacción entre RAMIRO SUÁREZ Alcalde de Cúcuta y el abogado NÉSTOR GARZA CÁRDENAS, quienes reconocieron este hecho. Fue así, como el Municipio perdió el proceso y fue condenado a pagar la suma de $2.131.000.000 en agosto 30 de 2003, sentencia que fue apelada, y con ponencia del Magistrado
FABIO PEÑARANDA el 7 de diciembre de 2006, se decidió modificar el numeral 2 en el sentido de pagar al demandante LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ la suma de $107.307.000. Solicitudes Probatorias. .- Documentos aportados por el quejoso, entre los que se encuentran: .- Contrato de prestación de servicios profesionales
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Original de documento entregado por el quejoso, según el disciplinado apócrifo y supuestamente autenticado el 8 de agosto de 2008, en el que le fue atendida positivamente su petición, y en el cual lo reconocen como acreedor del Municipio.
DECISIÓN APELADA La Magistrada Instructora procedió a calificar el mérito de la investigación señalando: Quedó claro para la ponente el compromiso profesional que adquirió el abogado frente al señor LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ, suscrito en el contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era evaluar por el letrado la factibilidad de iniciar una demanda de tutela o no, objeto que se reflejó en los honorarios que allí se pactaron por la suma de $150.000 por consulta profesional mas dos salarios mínimos legales vigentes del año 2011 por gestiones ante la administración municipal, para concretar el pago directo de lo debido y la presentación de peticiones y/o demandas que haya lugar para el trámite. De otro lado, y como ha quedado demostrado de las pruebas allegadas al
informativo, el abogado desarrolló una gestión para lograr una factibilidad en dicha reclamación, no encontró la ponente que el abogado haya incurrido en la falta a la debida diligencia profesional, ya que diligente fue el abogado investigado en el asunto que le fue encomendado, al desarrollar las gestiones necesarias para establecer la posibilidad de la pretensión de su cliente con el fin de tener los elementos de juicio para entablar o no la acción de tutela pretendida por el quejoso. De igual manera, y teniendo en cuenta la documental abundante y la versión clara y extensa del abogado que da certeza de que el abogado no incurrió en falta alguna, y del documento presentado por el quejoso en el que manifestó su inconformidad, se encuentra que el contrato se suscribió el 15 de julio de 2011, por lo que no es cierta la afirmación del quejoso cuando se refiere a que incurrió en una indiligencia de 9 meses, cuando la realidad de los hechos muestra que la inconformidad del quejoso surgió a escasos tres meses de firmado el mismo. Adujo la Magistrada Ponente que el abogado realizó las diligencias y conceptuó sobre la inviabilidad de interponer acción de tutela, bajo esta perspectiva y el
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convencimiento de la inexistencia de la falta a la debida diligencia profesional, procedió a la terminación anticipada del diligenciamiento seguido en contra del
abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: El señor LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ, manifestó no estar de acuerdo con los argumentos y pruebas presentadas por el abogado investigado, dando a conocer que firmó el contrato de prestación de servicios en blanco, el cual fue autenticado en el mes de noviembre de 2010 y respecto del cual se comprometió el doctor LUIS AURELIO a entregarle copia, lo que nunca cumplió. Agregó que nunca conoció de las acciones que desplegó su apoderado, y que a excepción de los encuentros accidentales que tuvo con éste en dos o tres oportunidades, trató de contactarlo a través de los números telefónicos que le había entregado, siéndole imposible conversar con el doctor AURELIO. Adujo que hasta ahora se entera de la gestión desplegada por el mismo y de la cual nunca le comunicó nada, siendo su obligación hacerlo. Se refirió al supuesto documento mediante el cual el Municipio atendió positivamente su petición económica de cobro, autenticado el 8 de agosto de 2008 y respecto del cual la asesora jurídica del momento avaló por cumplir con los requisitos de Ley para su reconocimiento. Indicó que tuvo acceso a dicho documento, pues se cansó de que la administración junto a los jueces que conocían del caso, le negaran siempre sus pretensiones sin reconocerle sus derechos. Agregó el quejoso que tiene toda la documentación de los trámites realizados, nombrando algunos de los documentos a los que ya se ha hecho referencia en esta actuación. La Magistrada sustanciadora concedió el recurso ante esta Superioridad en el efecto
suspensivo.
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007
En efecto, dio inicio a la actuación la queja interpuesta por el señor LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ, la cual se concretizó básicamente en que el abogado investigado, doctor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, no realizó ninguna gestión frente al mandato conferido respecto del cobro de las cesantías que le adeudaba el Municipio de San José de Cúcuta, mandato referente a la elaboración de una acción de tutela que debería presentarse ante autoridad competente para buscar el pago de unas acreencias, ordenadas desde el 29 de septiembre de 1979, acción que a la fecha y transcurridos aproximadamente 9 meses desde la firma del contrato, no fue incoada. Aunado a lo anterior, el quejoso adveró no haberse podido contactar con el encartado, excepto las dos o tres ocasiones en que se lo encontró accidentalmente y sin que el profesional del derecho le haya informado lo pertinente del caso. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una
serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
En la precitada audiencia, llevada a cabo el 18 de abril de 2012, la Magistrada a cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cúcuta (Norte de Santander), dispuso la terminación anticipada del proceso y consecuencialmente
el archivo de las diligencias a favor del abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, por considerar que los hechos referenciados en la queja no constituyen falta disciplinaria, en la medida que la actuación del encartado no estructura vulneración a deber contenido en la Ley. Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier durante el proceso disciplinario, se advierte desde ya que la decisión tomada por el A quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta disciplinaria puede ser endilgada al profesional del derecho, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a derecho y a favor de los intereses de su patrocinado, pues como acertadamente lo indicó la Magistrada instructora su conducta fue acorde al mandato designado, sin que se vislumbre en ello comportamiento que amerite sanción por parte de esta Sala Dual, pues todo lo contrario, asumió una actitud bastante diligente, proactiva y sobre todo garantista para su prohijado. Importante resulta destacar, al igual que lo realizó el operador judicial de instancia, que el abogado celebró contrato de asesoría jurídica con el señor LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ del cual allegó copia del 15 de julio de 2011, encargo dentro del cual y según afirmación del investigado, actuó diligentemente, pues una vez tuvo conocimiento de los hechos y le fue aportada la documentación por su mandante, dio inicio a su gestión verificando la viabilidad de la pretensión del ahora quejoso, así como de aquellos documentos entregados por el mismo. Así las cosas, luego de evaluada la estrategia procesal y en curso de su gestión,
encontró que uno de los documentos entregados por su mandante, era –apócrifoen su concepto, ya que dentro del proceso de verificación de la autenticidad del mismo la oficina jurídica le informó que éste no existía y que fuera de ello lo consideraban falso. Fue así como el profesional del derecho realizó las correspondientes averiguaciones en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en donde halló sentencia del doctor SAMUEL RODRÍGUEZ del 2 de octubre de 2006, que resolvió de fondo el asunto,
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual fue las excepciones propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta respecto del cobro de las acreencias laborales por vía ejecutiva. Se desprende de este acontecimiento, que una vez comparado el susodicho documento con el entregado por el quejoso al doctor CONTRERAS GARZÓN, se encuentra con una transacción firmada el 15 de julio de 2005, por RAMIRO SUÁREZ CORSO alcalde para esa época del Municipio de Cúcuta, en pago diferido en varias fechas de $3200 millones de pesos.
En ese orden de ideas, comparando el doctor CONTRERAS GARZÓN, con lo resuelto en el proceso Laboral, el Municipio perdió y lo condenaron pagar toda la anterior cantidad. Al revisar el proceso del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se percató que fue apelada la correspondiente sentencia, desatado el recurso por el Magistrado de turno con fecha del 7 de diciembre de 2006, decidió modificar
parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución en contra del Municipio de San José de Cúcuta por la suma de $107.000.000 millones de pesos. Sin embargo, cuando el señor LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ le consultó al profesional del derecho, le manifestó que le debían la suma exorbitante de $2.300.000 millones de pesos, cuando tal afirmación no era cierta. De cara a lo expuesto, y de la recepcionada versión libre al togado, debe resaltarse que dudó de que en el año 2008 una vez acontecidos los hechos en mención, el Municipio cambiara de opinión intempestivamente frente a la petición directa del quejoso, duda que se fortalece en el hecho de que el tan nombrado documento, no tiene fecha ni firma alguna. Por último, señaló que luego de acercarse a la oficina de asesoría jurídica a consultar por el escrito del 6 de octubre de 2011, le manifestaron que el documento no existía allí, y que el señor CARDOSO DÍAZ se dedicaba a incoar tutelas de manera frecuente y respecto de los hechos materia de esta controversia. Respecto de lo anteriormente mencionado, dicha oficina dió respuesta a la solicitud de información del abogado y le entregaron copia que muestra que la persona que firma y acepta la solicitud en el documento inicialmente presentado por el quejoso, niega esta misma solicitud; de lo que se infiere que el señor CLAUDIO CARDOSO mintió, queriendo así mismo engañar a su poderdante. Además debe agregarse, que la Notaría en su momento y conforme a las averiguaciones realizadas por el
disciplinado señaló que en dicho documento los sellos no eran originales, calificándolo presuntamente como un documento falso.
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala Dual, considera que no se puede endilgar falta disciplinaria alguna, pues es evidente que el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN desarrolló una gestión juiciosa, diligente y cuidadosa dentro del mandato que le había sido conferido, entendiendo que su actuar inicial se dirigió hacia unos fines investigativos y consultivos acerca de la viabilidad de la acción de tutela que debía interponer, lo que demuestra que su actuar discurrió de acuerdo al desenvolvimiento de las circunstancias que rodeaban el caso concreto, haciendo uso de la razón, de su experiencia y ética como profesional del derecho que le imponían un actuar correcto y por ende honesto, así como el cumplimiento de unos principios y convicciones personales que le llevaron a comprender que no era legal, necesario, ni conveniente actuar en contra del Municipio mediante la acción solicitada por su mandante.
Aunado a lo anterior fue engañado por su mandante en el sentido de perseguir unos fines ambiciosos, egoístas e ilegales que le perjudicarían en gran manera, más aún por su posición como profesional del derecho, profesión para la cual se preparó con esfuerzo y ha logrado conseguir su sustento diario. Téngase en cuenta, que según las pruebas aportadas por el encartado, los pagos
reclamados por el señor CARDOSO DÍAZ, ya habían sido liquidados y cancelados por el Municipio, y según el anterior apoderado de dicho demandante nunca aceptó las decisiones ya tomadas por las respectivas instancias, viendo la posibilidad de revivir la controversia y de ésta manera adquirir un mayor pago, acudiendo a un nuevo abogado que le solucionara favorablemente sus pedimentos tercos y obstinados. Conducta pues, en la que se denota una clara intención de defraudar al Municipio. Es así como esta Corporación, encuentra que la gestión desarrollada por el aquí investigado se constituye en una gestión real y valiosa estipulada dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, que debe ser reconocida como diligente y responsable, y por ende retribuida a través de los honorarios de Ley, los cuales el ahora quejoso no reconoce por no haber conseguido sus objetivos malintencionados, tendientes a defraudar tanto al Municipio como al Estado. Conducta que no puede ni debe ser permitida dentro de un estado social de derecho que debe propender por el bienestar y el beneficio de sus asociados, haciendo un uso racional y equitativo de sus recursos, y propendiendo por el desarrollo sostenible de sus Municipios y estructura político administrativa.
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el quejoso en su recurso de apelación se limitó a manifestar que había firmado contrato de prestación de servicios en blanco y del cual nunca le entregó copia su apoderado, aunado a que nunca se enteró de las acciones desplegadas por el doctor CONTRERAS,
afirmaciones que para esta Superioridad carecen de los argumentos razonables y valederos, pese a que en el caso del contrato de prestación de servicios no era dable autenticar sin llenar los espacios que por ley se exigen, más aún cuando el Notario es quien debe dar fe de aquello que estipulan las partes en documentos de esa naturaleza. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del señor LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor del ABOGADO LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, toda vez que, de las probanzas arrimadas al plenario, en su conducta no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado simplemente desplegó las actuaciones pertinentes al encargo encomendado y conforme al contrato suscrito por las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 18 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta (Norte de Santander), en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 540011102000201100823 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada Encargada