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CSDJ - F54001110200020110083801ADJUNTA20170525143120-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110083801ADJUNTA20170525143120-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALEROS

Radicado N° 540011102000201100838-01 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO con diecinueve (19) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de cuarenta (40) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para el año 2011, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La presente actuación se originó de queja por la señora Luz Maryuri Rojas en memorial del 11 de octubre de 2011, presentada en el Consulado General de Colombia en Barcelona, España, quien denunció al abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO porque en el año 2007 le confirió poder para que adelantara en su nombre un proceso ejecutivo contra Cecilia María Parra Olivares, asunto que se llevó mediante radicado 204-2007 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta.

1 M.P. CALIXTO CORTÉS PRIETO, en Sala Con la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta Afirmó la quejosa que el abogado eludió cualquier información sobre el adelantamiento del proceso y finalmente se enteró que había recibido dineros de parte de la demandada, sin que se los hubiera entregado o informado, de lo cual tuvo conocimiento por su propios medios, toda vez que se encontraba fuera del país.

ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de disciplinable. Se acreditó a través del certificado No. 11538-2011, del 18 de noviembre de 20112, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el Dr. ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO, identificado con la Cedula de. Ciudadanía No. 72312745 se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 83890 vigente. Según certificado No. 25063, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 25 de octubre de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de

noviembre de 2011; data en la cual no se pudo realizar por ausencia del investigado, reprogramándose para el 19 de diciembre del mismo año, fecha en la que se declaró persona ausente al implicado, previa la fijación del respectivo edicto emplazatorio. Seguidamente, mediante auto del 1 de febrero de 2012, se designó como abogado de oficio del disciplinado al abogado CRISTIAN DAVID AFANADOR. 2 Folio 1C.O.

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta El 24 de febrero de 2012, se relevó del cargo al defensor de oficio del investigado y se designó como nuevo defensor al abogado EDGAR GUEVARRA IBARRA.

Audiencia de Pruebas y Calificación provisional Se inició el 12 de julio de 2012 la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inexistencia de la quejosa y su defensor de confianza, con la presencia del abogado de oficio quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas:  Copia íntegra del proceso de LUZ MARYURI ROJAS contra CECILIA PARRA OLIVARES tramitado en el juzgado sexto civil municipal de Cúcuta, para establecer las afirmaciones que expresó la quejosa, y si este recibió los dineros.  Se cite a declarar a CECILIA PARRA OLIVARES, para que confirme si llego a

un acuerdo de pago con el abogado, si el mismo se cumplió y determine los valores que le pagó. La audiencia se continuó el 17 de septiembre de 2012, en la que se formularon cargos al abogado Alberto Farid Ahumada Bayuelo, en esencia por las siguientes razones: Luz Maryuri Rojas formuló queja contra el profesional porque como apoderado dentro del proceso ejecutivo 2007-00104, al parecer recibió dinero por cuenta de la demanda formulada a CECILIA MARIA PARRA OLIVARES, y no le entregó el dinero recibido a su clienta. Enterándose la quejosa que el profesional pudo haber incurrido en una falta a la ética en el ejercicio de la profesión. Lo anterior de conformidad con el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, expediente 2007-00104, que da cuenta que el abogado recibió más de $19.000.000 de la demandada. Se estimó que el disciplinable, a título de dolo, pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: ... 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo"), conducta que empezó a ejecutarse en marzo de

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta 2007, dos abonos, y se extendió en forma permanente, recibiendo 26 abonos, hasta enero de

2011. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de marzo de 2013, con la presencia del defensor de oficio, en esencia dijo que si bien es cierto el disciplinable había recibido los dineros por cuenta del proceso ejecutivo en mención, obtuvo el dinero porque se le habían endosado los títulos ejecutivos en procuración y, de otro lado, señaló que la quejosa no demostró que el abogado no hubiera entregado los dineros que recaudó, por lo tanto solicitó absolución de los cargos. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia de 12 de julio de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO con diecinueve (19) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de 40 Salarios Mínimos mensuales Vigentes para el año 2011, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “(…) El juzgado en auto de octubre 10 de 2011 declaró válidos los pagos realizados por la parte demandada al abogada Ahumada Bayuelo, los

dineros entregados por la demandada por cuenta del citado proceso ejecutivo, acreditan que el profesional del derecho recibió la cantidad indicada, es decir $ 19'850.000 en diferentes sumas de dinero, sino el hecho de que el mismo profesional se hubiera ausentado del proceso ejecutivo, a pesar de que -como lo afirma la quejosainfructuosamente

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta trató de ubicarlo en forma persistente para enterarse de lo acontecido del encargo profesional.

No hay duda que el profesional del derecho debió haber observado el deber de honradez en su relación profesional con la cliente, cuya versión, así no haya comparecido a este juicio disciplinario por razón de tener su domicilio o permanecer en la ciudad de Barcelona España, se encuentra coherente y soportado con lo que aparece en el proceso ejecutivo 20070104 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta. Asimismo se establece que el abogado realizó la conducta, como se señaló en la providencia de cargos, a título de dolo, pues a sabiendas de que ha debido informar y entregar a la dienta cada uno de los abonos, no hizo ni lo uno ni lo otro, en forma claramente contraria a su deber de honradez y transparencia. En consecuencia, la sala debe pronunciar un juicio de reproche frente a la conducta examinada y por lo tanto debe imponer una de las sanciones

disciplinarias previstas en el título III de la ley 1123 de 2007. Como en el presente caso no existen circunstancias ni de atenuación, ni de agravación, conforme a los criterios señalados en el literal B del art. 45 de la ley 1123 de 2007, la sanción debe oscilar entre 10,5 y 19 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, considerando la sala, en el caso particular, que habiéndose valido el profesional del derecho de la ausencia de la quejosa, como del perjuicio económico relativamente grave que le causa al haber recibido aproximadamente $ 20'000.000 sin haberle anunciado y muchos menos entregado dinero alguno, la sanción debe corresponder a 19 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Concurrentemente, conforme a la gravedad de la falta, se le impondrá al disciplinado multa correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes para 2011, es decir, $ 535.600, conforme al artículo 42 ib., o sea, $ 21'424.000, suma que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura”

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contra el jurista ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO, quien es portador de la cédula de ciudadanía número No. 72312745 y de la tarjeta profesional número 83890, como quiera que ninguno de

los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta CASO CONCRETO Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 12 de julio de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO con diecinueve (19) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de cuarenta (40) Salarios Mínimos mensuales Vigentes para el año 2011, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la honradez, concretamente por cuanto contrataron sus servicios para que adelantara un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra Cecilia Parra, pero finalmente no entregó los pagos realizados por parte de la demandada. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que esta conducta la cometió a título de dolo, pues sabiendo que debía informar y entregar el dinero de cada uno de los abonos a su clienta, no lo hizo. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado

ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO, se encuentra descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes por haber retenido unos dineros que cobró en el desarrollo de la gestión asignada en el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, se presentó la liquidación del crédito y según como consta en el proceso se le entregó a la disciplinable por parte de la demandada el valor de $ 19.850.00 según consta en los recibos y mediante el cual el juez declaró validos el 14 de octubre de 2011.

Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del

resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se

vulneró el deber de obrar con lealtad con su cliente, al no entregar los abonos recibidos por la señora CECILIA PARRA OLIVARES demandada dentro del proceso ejecutivo que dispuso liquidar capital e intereses, los cuales se realizaron así: $ 600.000 el 20 de marzo de 2007 (fl. 30), $1'400.000 el 7 de mayo de 2007 (fl. 31), $600.000 el 23 de mayo de 2007 (fl. 32), $1'800.000 el 27 de agosto de 2007 (fl. 33), $600.000 el 2 de octubre de 2007 (fl. 34), $600.000 el 29 de octubre de 2007 (fl. 35), $600.000 el 28 de enero de 2008 (fl. 36), recibo sin fecha por la suma de $1'200.000 (fl. 37), $600.000 el 29 de mayo de 2008 (fl. 38), $600.000 el 7 de julio de 2008 (fl. 39), $450.000 el 20 de octubre de 2008 (fl. 40), $450.000 el 21 de octubre de 2008 (fl. 41), $450.000 el 20 de noviembre de 2008 (fl. 42), $450.000 el 20 de enero de 2009 (fl. 43), $900.000 el 27 de febrero de 2009 (fl. 44), $900.000 el 4 de junio de 2009 (fl. 46), $450.000 el 20 de junio de 2009 (fl. 47), $900.000 el 31 de agosto de 2009(fl. 48),

$450.000 el 29 de octubre de 2009 (fl. 49), $450.000 el 27 de noviembre de 2009 (fl. 50), $450.000 el 28 de enero de 2010 (fl. 51), $450.000 el 28 de enero de 2010 (fl. 52), $900.000 el 9 de marzo de 2010 (fl. 53), $900.000 el 3 de mayo de 2010 (fl. 54), $900.000 de junio 28 de 2010 (fl. 55), $450.000 del 20 de julio de 2010 (fl. 56), $450.000 de agosto 20 de 2010 (fl. 57), $450.000 de enero 7 de 2011 (fl. 58). De acuerdo a lo anterior de los recibos allegados al proceso ejecutivo el disciplinado no entregó la suma de la liquidación del crédito de $ 19'850.000 y conforme al acuerdo de pago entre las partes por $ 28'000.000, es decir que a la demandada dentro del proceso le faltaba la suma de $ 8'150.000 para quedar al día. En consecuencia obra prueba de que el disciplinado no informó ni entregó el dinero a su poderdante, pues el Juzgado Sexto Municipal requirió después de interponer la queja disciplinaria que se constatara los pagos efectuados al abogado Ahumada, afirmando mediante memorial la señora Luz Maryuri Rojas que no se pudo contactar

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta al togado y que no tiene conocimiento de lo abonos realizados por lo que se prosiguió a verificar los pagos realizados por parte del juez declarando mediante auto el 10 de octubre de 2011, válidos dichos abonos.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de dolo, pues sabiendo que debía entregar e informar a su clienta cada uno de los abonos que empezó a ejecutarse dentro del proceso ejecutivo para lo que había sido contratado, no lo hizo, conducta que empezó a ejecutar en marzo de 2007, con dos abonos y se extendió en forma permanente recibiendo 26 abonos hasta el 7 de enero de 2011, sin que a la fecha los haya devuelto, por lo que continua incurso en la falta. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado ALBERTO FARID AHUMADA

BAYUELO.

Dosimetría de la sanción. En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta Superioridad, que la misma consultó los parámetros establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en relación con la suspensión y la multa, ahora

a los criterios de atenuación se tiene que el disciplinado no tiene antecedente disciplinarios, igualmente en cuanto al criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 4 conforme a que se aprovechó del dinero recibido en virtud de la gestión encomendada sin haberlo entregado y aprovechando que su poderdante se encontraba en el fuera del país y no podía estar pendiente del proceso, por lo que considera esta Sala que de acuerdo a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad debe mantenerse en su integridad la sanción de diecinueve (19) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de cuarenta (40) Salarios Mínimos mensuales

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Radicado N° 540011102000201100838-01

Referencia: Abogado en Consulta Vigentes para el año 2011, impuesta al abogado ALBERTO FARID AHUMADA

BAYUELO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO con diecinueve (19) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y

multa de cuarenta (40) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para el año 2011, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta atribuida a título de dolo, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Abogado en Consulta

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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