CSDJ - F54001110200020110086401ADJUNTA20141106195548-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110086401ADJUNTA20141106195548-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100864 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Miriam Albino Becerra.
Jueza Primera Civil Municipal de Cúcuta.
Denunciante: Israel Mendoza Villamizar.
Primera Instancia: Terminación del Procedimiento.
Segunda Instancia: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Israel Mendoza Villamizar contra la providencia del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Miriam Albino Becerra, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Cúcuta. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron con la queja presentada por el doctor Israel Mendoza Villamizar el 21 de octubre de 20112 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas Sala Dual con el Mag. Calixto Cortes Prieto 2 Folio 1 a 92 c.o 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cual señaló haberse presentado irregularidades al interior del proceso ejecutivo Nº2006-398, adelantado por María del Carmen Arguello contra Juan de la Cruz Parada y otra, estos últimos sus poderdantes, planteando como inconformidad el hecho de haberse corrido traslado de la liquidación del crédito el 23 de septiembre de 2010, sin realizarse la correspondiente notificación del mismo, apareciendo en tanto dentro del proceso a renglón seguido un sello que presumía la notificación por estado de fecha 1 de octubre de 2010, lo que no ocurrió, procediéndose mediante auto del 13 de octubre de la misma anualidad a aprobarse la liquidación por no haber sido objetada; por tal situación refirió el quejoso, solicitó la nulidad, no siendo aceptada por la investigada, al considerar haberse realizado la correspondiente notificación.
Concluyó no tener explicación legal la omisión de la notificación del traslado de la liquidación del crédito, pretendiéndose hacer creer que si se hizo en forma legal, siendo aún más grave el hecho de que cuando se interpuso el incidente de nulidad por indebida notificación o por no anotar en el estado del 1 de octubre de 2010,el traslado, el juzgado cambio el estado de la citada fecha para corregir el error, causándole este yerro graves perjuicios a sus apoderados al estárseles liquidando intereses sobre
intereses, siendo totalmente ilegal. Allegó como anexo a la queja alguna piezas procesales del proceso ejecutivo Nº 2006-398 y una fotocopia simple y borrosa del estado que afirmó, fue el fijado en la Secretaria del Juzgado, donde dice no aparecía la referida notificación de la providencia de traslado de la liquidación del crédito. Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 31 de octubre de 2011, la Magistrada investigadora dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora Miriam Albino Becerra, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Cúcuta ordenando la práctica de pruebas.3 3 Folio 95 c.o 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante telegrama SSJD-CS-O.M.2895 del 3 de agosto de 20124, se le comunicó a la doctora Miriam Albino Becerra, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Cúcuta, del auto de apertura de Indagación Preliminar, solicitándole que compareciera personalmente para notificarle el proveído y si era su deseo presentara sus descargos; el 30 de agosto de 2012 se fijó edicto con la finalidad de surtir la notificación del auto de Indagación Preliminar, de conformidad a lo establecido en el
artículo 107 de la Ley 734 de 2002.5 Durante esta etapa se practicaron como prueba: 1) inspección judicial del proceso ejecutivo Nº 2006-398 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, promovido por María del Carmen Arguello contra Juan de la Cruz Parada y otros;6 2) copia por duplicado de las notificaciones efectuadas por estado entre el día 20 de septiembre y 15 de octubre de 20107;3) Resolución de nombramiento de la funcionaria investigada.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 18 de diciembre de 2013 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Miriam Albino Becerra, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Cúcuta, para la época de los hechos, argumentando del material probatorio obrante no existir irregularidad atribuible a la misma, dentro del proceso ejecutivo radicado Nº 2006-398. Señaló la Sala A quo, que la inconformidad central del quejoso se circunscribió a la ausencia de notificación en el estado del 1 de octubre de 2010, del traslado que 4 Folio 103 c.o 1ª Inst. 5 Folio 155 c.o 1ª Inst. 6 Folio 160 a 163 c.o 1ª Inst. 7 Folio 105 a 153 c.o 1Inst. 8 Folio 157 y 158 c.o 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenó correr la liquidación del crédito presentada al interior del mencionado proceso ejecutivo, en el cual representaba los intereses de los ejecutados.
Advirtió la Magistrada instructora, que las notificaciones se realizaban por la secretaria, por tanto no siendo de resorte del juez, es decir, si existiera la mencionada irregularidad denunciada por el querellante, no podría ser atribuible a la funcionaria investigada; en lo ateniente a la notificación, refirió dentro del expediente contentivo del proceso ejecutivo, que aparecía un sello donde se constataba haberse notificado el 1 de octubre de 2010 por estado, el auto de fecha 29 de septiembre de la misma anualidad donde se ordenó el traslado para objetar la liquidación del crédito, realizada por la secretaria, para corroborar lo anterior se allegó copia de los estados en los cuales aparecía la anotación respectiva en dicha fecha, por ende no quedándole otra opción a la funcionaria disciplinada que negar la nulidad solicitada por el hoy querellante, sustentada en esa supuesta irregularidad. Finalmente señaló contar el querellante con los recursos pertinentes, a los cuales acudió, pero como no consignó en tiempo las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 29 de enero de 20149 el quejoso Israel Mendoza Villamizar interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación
anticipada de la actuación disciplinaria, argumentando en el mencionado proceso ejecutivo haberse realizado la liquidación del crédito por parte del juzgado de conocimiento , ordenándose “supuestamente” correr el respectivo traslado mediante auto que según nota del Juzgado, se notificó por estado el 1 de octubre de 2010, notificación que realmente no se realizó, como estaba demostrado con la fotocopia 9 Folio 178 a 180 c.o 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO allegada de la foto que tomó al mencionado estado, junto con el informativo jurídico publicado por la doctora Roció Pabón, pruebas que señaló no se tuvieron en cuenta por el A quo.
Respecto del informativo jurídico argumento “se encuentra que en el curso del proceso se ofició a la señora ROCIO PABON directora del informativo jurídico, y se dice que los estados se producen el duplicado, pero no se diligenció la solicitud de aporte de las copias de seguridad que se envían o guardan, pero si se ha tenido en cuenta la copia que siendo modificada o corregida se aportó con el proceso, descartando de plano la fotocopia allegada por el suscrito, que es tomada del original que fue necesariamente cambiado para enmendar el error si así se puede llamar”
Por ende argumentó el recurrente que el juzgado en sus descargos había presentado un estado del 1 de octubre de 2010 corregido, el cual no correspondía al publicado en la citada fecha tomándose en cuenta por el Magistrado sustanciador; finalmente reiteró haberse producido un gran daño a sus poderdantes, pues la citada liquidación se estaba haciendo sobre intereses liquidados, sin que hubiera podido objetar la misma, lo que realmente se reclamaba, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 10 de marzo de 2014 y mediante auto del 13 de marzo de 201410 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. 10 Folio 2 y 4 c.o 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 25 de marzo de 201411, no emitiendo concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes disciplinarios de la Funcionaria doctora Miriam Albino Becerra identificada con la cédula N° 37.226.875 y T.P, Nº 66758, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.12 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 Folio 6 c.o 2ª Inst. 12 Folio 7 y 8 c.o 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual dispusieron la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Miriam Albino Becerra, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Cúcuta, para la época de los hechos.
Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad radica en que para el quejoso, la funcionaria investigada dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado Nº 2006-398 omitió realizar la notificación del auto del 23 de septiembre de 2010 que corrió el traslado de la liquidación del crédito, apareciendo en tanto dentro del proceso a renglón seguido un sello que presumía la notificación por estado de fecha 1 de octubre de 2010, lo que presuntamente no ocurrió, procediéndose mediante auto del 13 de octubre de la misma anualidad a aprobarse la liquidación por no haber sido objetada. Una vez verificado el material probatorio allegado, principalmente el expediente contentivo del proceso ejecutivo de menor cuantía Nº 2006398 promovido por la señora María del Carmen Arguello contra Juan de la Cruz Prada y María Ruth 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Navarro, poderdantes estos últimos del quejoso, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, y constatado todo el devenir procesal del mismo, se evidencia en grado de certeza que efectivamente al interior del mismo, se emitió sentencia el 10 de marzo de 2010, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la
ejecución y presentar la liquidación del crédito conforme a lo estipulado en el artículo 521 del C.P.C.14 Posteriormente apareciendo la liquidación del crédito realizada por la secretaria del despacho, doctora Neira Magaly Bustamante Villamizar con fecha de 22 de septiembre de 201015, de la cual se corrió traslado mediante proveído del 29 de septiembre de la misma anualidad, con anotación mediante sello que decía “En san José de Cúcuta 01 de oct 2010 SE NOTIFICÓ DEL AUTO ANTERIOR POR ANOTACIÓN EN ESTADO QUE SE DIO A LAS 8 DE LA MAÑANA” y la firma y sello del secretario del juzgado.16; seguidamente mediante auto el 13 de octubre de 2010 al no haberse presentado objeción alguna, la funcionaria investigada impartió aprobación a la liquidación del crédito.17 Ante el anterior marco procesal resulta evidente haberse realizado la correspondiente notificación por estado, adicionalmente como lo señaló el A quo, contándose con la copia de dichos estados, allegados el 22 de agosto de 201218 por el Juzgado Primero Civil de Cúcuta, en la cual se observa que efectivamente el 1 de octubre de 2010 se realizó la notificación por estado del auto del 29 de septiembre del mismo año, mediante el cual se ordenaba correr traslado de la liquidación del crédito. Respecto a los argumentos del apelante, referentes a haber presentado el Juzgado de conocimiento un estado del 1 de octubre de 2010 corregido, el cual no correspondía al publicado en la citada fecha, sin que se hubiera tomado en cuenta la fotocopia de la
14 Folio 90 a 94 Anexo. 15 Folio 31 y 32 Anexo. 16 Folio 108 Anexo. 17 Folio 109 Anexo. 18 Folio 104 y 125 c.o 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO foto por él tomada al verdadero estado y el informativo jurídico publicado por Roció Pabón, en los cuales se evidenciaba no existir dicha notificación, la Sala debe advertir, que frente a la copia de la foto tomada es totalmente ilegible y frente al periódico informativo jurídico emitido por dicha persona, se trata presuntamente de un particular que ofrece los servicios de consulta de procesos, sin por ende ser procedente tomarlo como prueba fidedigna.
Finalmente esta Sala debe aclarar que la responsabilidad de las notificaciones recae sobre la secretaria, sin ser de resorte del juez, máxime en el presente caso, cuando se trata de la anotación en estados que debe elaborar el secretario, de acuerdo al artículo 321 del C.P.C, que establece: ”NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto”, por lo tanto no siendo atribuible reproche alguno a la investigada.
Del anterior análisis se concluye la inexistencia de irregularidad atribuible a la doctora Miriam Albino Becerra, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Cúcuta, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado bajo el número 2006-398, dada la ausencia de conducta de tal relevancia de cara a la queja origen de este asunto, siendo procedente disponer la terminación del proceso disciplinario y ordenar su archivo definitivo conforme lo preceptuado por el articulo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, se confirmará la decisión del A quo en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 18 de diciembre de 2013, por medio del cual decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Miriam Albino Becerra, en su
calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Cúcuta. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo
dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100864 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial