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CSDJ - F54001110200020110091201ADJUNTA20131024091156-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110091201ADJUNTA20131024091156-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 065 de la misma fecha. Proyecto registrado el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 540011102000201100912 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el grado de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, integrando Sala con la doctora MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

El señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS, el 28 de octubre de 2011, instauró queja disciplinaria en contra del doctor ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO manifestando que había otorgado poder al mismo para que iniciara un proceso de pertenencia, por el cual el abogado le sugirió consignar a cuenta del Juzgado la suma de veintiocho millones de pesos

($28.000.000). Indicó el quejoso que una vez reunió el dinero referido, junto al profesional del derecho, fueron a una entidad bancaria e hicieron una supuesta consignación, recibiendo de parte del abogado el comprobante de tal transacción confiando en su apoderado. Señaló que al no recibir noticias por parte del abogado después de varios meses, se dirigió a la entidad bancaria en donde le informaron que la consignación no aparecía registrada pues el número de cuenta no existía. De la misma manera indicó que haciendo las averiguaciones correspondientes encontró que nunca había iniciado el proceso de pertenencia que le hubiere encargado.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad del doctor ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72312745 y tarjeta profesional No. 83890 vigente. Igualmente se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios.

ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 4 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario2 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Celebrada en cuatro sesiones, los días 12 de abril, 24 de mayo, 22 de junio y 10 de agosto de 2012. Ampliación y Ratificación de Queja. El señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ señaló que entregó al doctor AHUMADA BAYUELO la suma

de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) para consignarlos a cuenta de un Juzgado, sin embargo recibió del mismo un comprobante de consignación que luego comprobó era falso. Explicó que la entrega del dinero la realizó el 25 de agosto de 2008. Indicó que perdió comunicación con el abogado hasta el 17 de diciembre de

2010. Agregó que no posee copia del poder conferido al abogado para que lo representara ante la Fiscalía 7 Especializada de Cúcuta. Expuso que el disciplinado debía defenderlo en el proceso penal y además solicitar la pertenencia, pero firmó un solo poder.

Manifestó que los veintiocho millones de pesos ($28.000.000) eran para entregárselos al señor CÁRDENAS ROJAS quien fuera el denunciante en el proceso penal por órdenes del Juzgado, el mismo que le indicara que nunca había recibido suma alguna. 2 Folio 7. 3 El 23 de enero de 2012 fue designado defensor de oficio. Folio 22. Explicó que el comprobante de consignación que aportó no correspondía a su letra. Pruebas. La Fiscalía Séptima Especializada remitió certificación del proceso con radicado No. 163.996.4 Certificación expedida por el Banco de Bogotá en donde indicaba no haber recibido en ninguna de sus oficinas la suma de $28.000.000 al no existir la cuenta destinataria No. 260-09781-3.5 La Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que no se halló registro alguno que evidencie el reparto de demanda de naturaleza civil presentada por el doctor AHUMADA

BAYUELO.6

Pliego de Cargos. El Despacho consideró que el profesional del derecho pudo haber actuado de mala fe en una actividad relacionada con el ejercicio de la profesión al hacerle creer al quejoso que con el dinero obtenido acudiría a la administración de justicia, adecuando su conducta a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 1° de octubre de 2012. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio señaló que debía tenerse en cuenta que según lo dicho por el quejoso, confirió poder al abogado solamente para el proceso penal. Resaltó la existencia de duda en la 4 Folios 58 a 61 5 Folio 52. 6 Folio 76. investigación porque no se estableció claramente el poder otorgado y solicitó se exonere de responsabilidad al abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 16 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al considerar: “…A pesar de que el abogado Ahumada Bayuelo carece de antecedentes por faltas a la ética en el ejercicio de la profesión

pero dada la gravedad de la conducta denunciada y de los cargos imputados, esto es, la mala fe con la que el profesional del derecho actuó al haberle hecho creer al señor Rodríguez Rojas que el dinero que éste le entregó en cuantía de $28.000.000, supuestamente los consignaba en el Banco de Bogotá, para una diligencia relacionada con el adelantamiento de un proceso de pertenencia….así como el perjuicio económico causado al quejoso, sin que el profesional del derecho hubiera dado una explicación posterior en forma alguna a Rodríguez Rojas, ni antes de la formulación de la queja ni posteriormente a ella…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera, el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria

deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, como el de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: …

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…” Del asunto en concreto.

Procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: Según lo establecido en el escrito de queja y la ratificación de la misma durante audiencia de pruebas y calificación provisional, hecha por el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, encargó al abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO adelantar proceso civil de pertenencia sobre predio

ubicado en la Vereda La Frontera, corregimiento Agua Clara, Santander, a partir de un proceso penal que era adelantado en su contra. El quejoso argumentó haber entregado, en virtud de tal mandato profesional, la suma de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) los que iban a ser consignados en el Banco de Bogotá. Explicó el denunciante que cuando se encontraban en tal entidad financiera, entregó el dinero al abogado y éste se encargó de hacer la consignación, mientras le esperaba. Finalmente, le entregó el comprobante de la transacción, que obra a folio 16. Ahora bien, la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta certificó que el sindicado JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ fue asistido por el profesional del Derecho ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO desde 1 de noviembre de 2006 hasta el 24 de enero de 2011, aproximadamente, dentro de la causa No. 163.996. Lo anterior aporta certeza a esta Sala frente a lo establecido por el quejoso respecto del mandato profesional dado al disciplinado para su representación en el proceso penal, sin embargo, sostuvo el quejoso durante el trámite procesal que no contaba con prueba documental que acreditara que le hubiera conferido poder para el adelantamiento del proceso civil de pertenencia, no pudiendo entonces inferirse la existencia real de un mandato profesional más allá del asunto penal, entre el denunciante y el doctor

AHUMADA BAYUELO.

Por otro lado, en el comprobante de consignación aportado, se evidencia que

corresponde a la entidad Banco de Bogotá, el 25 de agosto de 2008, siendo depositante el señor RODRÍGUEZ ROJAS, a la cuenta corriente No. 260097813, por la suma de $28.000.000, elaborada en letra, que según el quejoso no corresponde a la suya. Frente a esto, obra a folio 52 certificación expedida por la entidad bancaria citada en donde estableció que tal número de cuenta, para tal fecha, no había sido asignada en esa entidad. Señaló igualmente que la impresión de la máquina validadora no correspondía a la de su entidad, sin que fuera entonces cierto que en la misma se hubiere depositado la suma de $28.000.000. Debe anotar esta Colegiatura entonces que, si bien es evidente que no se depositó en manera alguna la suma anotada a ninguna cuenta del Banco de Bogotá, el material probatorio es escaso para establecer responsabilidad disciplinaria por parte del abogado AHUMADA BAYUELO, pues no se estudió en debida forma si había sido el abogado quien en verdad elaborara tal documento o si en realidad correspondía a los caracteres realizados por diferente persona. Se explica entonces que, si bien es cierto que no existió la consignación de la suma referida, no está probado que fuera real la entrega de la misma al abogado porque ni siquiera existe certeza de que tal mandato procesal en materia civil le hubiere sido encargado. Respecto a esto último, si bien en gracia del principio de buena fe se presume que lo dicho por el quejoso está revestido de certeza, el mismo presenta serias contradicciones que le restan credibilidad a su dicho. En principio, a partir del escrito de queja que presentara el señor

RODRÍGUEZ ROJAS, el mismo manifestó que había entregado la suma referida al abogado porque éste se la había exigido para adelantar el proceso de pertenencia, sin embargo, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional refirió que tales dineros habían sido dados al disciplinado por órdenes del Juzgado Penal, en el que el profesional del derecho lo representara. Claramente, existen ciertas contrariedades en lo manifestado por el quejoso, lo que impide a esta Corporación elaborar un juicio de reproche contra el disciplinado basado exclusivamente en lo establecido por el denunciante. Lo anterior, sumado a que, en virtud de la garantía al debido proceso, el Juez A quo debió contar con acervo probatorio suficiente que diera certeza y respaldara lo dicho por el quejoso. No es de recibo para esta Sala que se sancione a un profesional del derecho fundamentado únicamente en el dicho del quejoso. Nótese cómo a pesar de contar con el comprobante de consignación espúreo, no se le practicó al mismo dictamen grafológico alguno para establecer la posible participación del investigado, tampoco se allegó prueba que demostrar la participación del togado investigado en los hechos denunciados, ni se solicitó a la entidad bancaria un video de la sucursal donde presuntamente el profesional del derecho ingresó con el quejoso, razón por la cual la sola versión del denunciante no es suficiente para erigir reproche disciplinario en su contra. Se llama la atención en este punto, a lo contemplado por el artículo 86 del Estatuto de los Abogados que establece: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los

documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.” A partir de lo anterior, resalta esta Colegiatura la posibilidad que tiene el Juez a quo de decretar pruebas tendientes a certificar de manera clara la responsabilidad del disciplinado. En el asunto concreto, bien pudo por ejemplo decretar prueba grafológica para determinar que la letra del comprobante de consignación correspondía a la del doctor AHUMADA BAYUELO, así como certificar la asistencia del abogado en la fecha señalada por el quejoso a la oficina de la Entidad Bancaria, o solicitar lo tramitado en el proceso penal para evidenciar la conducta del profesional del derecho. Sumado a los anterior, pregunta la Sala, si el abogado recibió los dineros, y evitó consignarlos, ¿se apropio o retuvo tales sumas?, poniéndose en duda además los cargos imputados al disciplinado. Finalmente, ante la ausencia de prueba suficiente para acreditar la responsabilidad disciplinaria del abogado, debe esta Sala traer a colación lo establecido por la Ley 1123 de 2007: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”

Así, se observa claramente que en el asunto concreto, el material probatorio recaudado no aporta convicción alguna acerca de la responsabilidad disciplinaria del abogado, ni siquiera está demostrada su participación en los hechos denunciados sin que pueda entonces predicarse que la supuesta conducta del profesional AHUMADA BAYUELO se adecue a falta disciplinaria alguna, pues establecer tal situación con falencias en el acervo probatorio afectaría claramente el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia de pruebas no existe en el presente proceso. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción

del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”9 Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: “a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”10. Debe entonces esta Sala, ante lo expuesto, revocar la decisión materia de consulta, y en consecuencia absolver al profesional del derecho de los cargos endilgados.

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de

2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés 10 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72312745 y tarjeta profesional No. 83890, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, para en su lugar ABSOLVER al mismo de los cargos referidos, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; Para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a quien se le concede un término de diez (10) días libres de distancia de no ser posible su comparecencia. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su

oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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