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CSDJ - F54001110200020110091601ADJUNTA20130731094333-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110091601ADJUNTA20130731094333-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201100916 01/ 2516 F Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, doctor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR SOLANO, contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor LUIS DARÍO RAMÓN PARADA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Toledo. HECHOS 1 Integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto. La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja radicada por el CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR SOLANO contra el doctor LUIS DARÍO RAMÓN PARADA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Toledo, quien manifestó haber presentado el día 20 de enero de 2011, por segunda vez, solicitud de inspección judicial de unos predios ubicados en el corregimiento de San Bernardo de Bata, área rural de ese Municipio, y que mediante auto del 24 del mismo mes y año el citado funcionario incurrió en irregularidades concretadas en el hecho de abstenerse a realizar la solicitada

inspección, bajo el argumento de la inseguridad que existía en los predios mencionados conforme al informe allegado a ese Juzgado por parte del comandante de la Estación de Policía del Departamento de Norte de Santander. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, el Seccional de instancia, mediante auto del 8 de noviembre de 2011 (fls.6-7), decidió iniciar Indagación Preliminar en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2004, en contra del doctor LUIS DARÍO RAMÓN PARADA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Toledo, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas, asimismo, se acreditó la calidad de servidor judicial del citado funcionario. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 21 de septiembre de 2012, dispuso el archivo definitivo de las actuaciones adelantadas en contra del doctor LUIS DARÍO RAMÓN PARADA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Toledo, tras hacer un detallado análisis de la prueba recaudada, considerando que si bien, en principio, la conducta del investigado pudo constituirse en una vulneración a su deber como funcionario judicial, de los informes allegados al expediente por parte del Departamento de Policía del Departamento de Norte de Santander, se observó que éste actuó amparado en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, ya que “… el investigado consideró que no se daban las condiciones necesarias para el

desplazamiento so pena de ser victima de tales grupos, aunado a sus especiales condiciones, en tanto que debió ser trasladado por razones de seguridad, y según sus denuncias ha sido victima de amenazas, luego la Sala de cara a la responsabilidad del disciplinario debe realizar un test de ponderación y establecer cual de los derechos debe prevalecer en este asunto: el acceso a la administración de justicia o la vida del funcionario, inclinándonos por este último y en consecuencia se aceptara como justificación de la negativa al acceso a la justicia del ciudadano peticionario, la seguridad del funcionario, por las razones precedentes referidas, no solo por la situación de orden publico de la zona donde debía realizarse la diligencia, sino, insistimos, por la situación especial del funcionario quien asegura ha sido victima de amenazas y objeto de riesgo, de tal gravedad que ameritó su traslado por seguridad…”. LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso, doctor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR SOLANO, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor del servidor judicial, habiendo tenido como fundamentos de su impugnación concretamente que si bien en Toledo, así como en la mayoría de los municipios de este país, existen problemas de orden público, ello no es óbice suficiente para que el investigado se hubiese abstenido de dar cumplimiento a su deber legal, considerando que la conducta desplegado por el funcionario judicial obedece mas a “negligencia y la ineficiencia del juez, que cualquier otra cosa pues por qué razón para cada caso especifico no solicita acompañamiento policial o del ejército nacional en cuyo municipio existen bases acantonadas.” (Fl. 134)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR SOLANO, contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor LUIS DARÍO RAMÓN PARADA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Toledo, Norte de Santander. 2.- Sobre la falta disciplinaria. El caso sub análisis. Esta Colegiatura ha reiterado, conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario. Así, la Ley Disciplinaria tiene como finalidad la buena marcha de la gestión pública como garantía de los fines del estado, teniendo como bien jurídico protegido el correcto ejercicio de la función pública, tópico en relación al cual la H. constitucional dijo: Esta disciplina busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir “... a los servidores públicos un determinado comportamiento en el

ejercicio de sus funciones”2. Así se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Ley 200 de 1995 que dispone que “La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y garantía de la buena marcha de la gestión pública”. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario “... está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”3. Así mismo, y en relación a la responsabilidad del servidor público la citada sentencia de constitucionalidad estableció: 2 Sent. C-417 de 1993 3 Corte Constitucional Sentencia C-155 de 2002. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos

fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”4. –Subrayas fuera del texto original-. Conforme a lo anterior, se concluye que los servidores públicos no pueden distanciarse de su función principal que no es otra que servir al Estado y a la comunidad, pudiendo incurrir en responsabilidad pública al vulnerar el ordenamiento superior y legal vigente, por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones conforme lo dispuesto en los artículo 6º y 123 de la Constitución Política. Ahora bien, consecuente con las pruebas aportadas como anexo de la querella, así como con las demás incorporadas al expediente en el trámite de la indagación preliminar, la Sala A Quo se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, pues no era otra la decisión a adoptar a la luz del análisis de la queja y de los medios de convicción incorporados a la foliatura, de las cuales se deduce que ningún 4 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras reproche disciplinario merece el comportamiento del inculpado. En efecto, analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que, conforme se constató con las copias de las diligencias surtidas con ocasión de la solicitud de inspección judicial deprecada por el quejoso, así como las copias de los demás documentos que demuestran tanto los oficios librados al Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander y las respuestas dadas a los mismos, se constata la difícil situación de orden público de los predios objeto de la misma para la fecha de la citada petición.

De esta manera, observa la Sala que en el presente caso si bien existió una vulneración del deber judicial del funcionario investigado, concretada en haberse abstenido de practicar la inspección judicial solicitada, también lo es que para la fecha de la misma, tal como se corroboró con el informe número 076 / MD COMAN-ESTOL-TOLEDO-29-11, suscrito por el Intendente Ramírez Cáceres Carlos Alirio, en su calidad de Comandante de la Estación de Policía del municipio de Toledo, Norte de Santander5, en la vereda de San Bernardo de Bata, en otras, había presencia de grupos armados al margen de la ley pertenecientes al ELN, con lo cual, el desplazamiento a dicha localidad pudo haber puesto en riesgo el derecho fundamental a la vida del juez investigado, surgiendo de esta manera un conflicto de deberes con derechos inherentes a la función pública, con ocasión del ejercicio de sus funciones, configurándose, en consecuencia, tal como lo expuso el Seccional de instancia la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 28.4 de la ley 734 de 2002, pues la inminente y grave de situación de peligro en la cual pudo haberse avocado el doctor Villamizar Solano, aparece debidamente demostrada con los informes policiales sobre la situación de orden público durante los años 2995, 2009, 5 Fl. 106 c.o. 2010 y 2011, causal que escapaba a la voluntad del servidor público cuestionado. En conclusión, comparte la Sala las apreciaciones del juzgador de primer grado, al no encontrar reproche en la conducta del funcionario denunciado,

dado que pese a su incursión en el incumplimiento de uno de los deberes exigibles a los funcionarios judiciales, el mismo, se encuentra amparado en una de las causales de justificación de responsabilidad, razón por la cual se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS DARÍO RAMÓN PARADA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Toledo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor LUIS DARÍO RAMÓN PARADA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Toledo, Norte de Santander, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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