CSDJ - F54001110200020110091801ADJUNTA20120628084708-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110091801ADJUNTA20120628084708-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 540011102000201100918 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciada: Sara Judith Morelo Ramírez.
Denunciante: Luis Carlos Molina Molina.
Primera instancia: Terminación del procedimiento.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los H. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y quien funge como Ponente, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 18 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la profesional del derecho SARA JUDITH
MORELO RAMÍREZ.
SITUACIÓN FÁCTICA República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 540011102000201100918 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La presente investigación se inició con fundamento en la queja1 recibida el 02 de noviembre de 2011, radicada en el Sistema de Justicia Siglo XXI, mediante la cual el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ, que fungió como apoderada del mismo dentro de unos procesos penales que cursaron en la Fiscalía, por el punible de Homicidio, cuyo radicado fue el número 540016001134200880074.
Agregó el quejoso que la profesional del derecho fue citada por la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta para que el 15 de febrero de 2009, lo asistiera como defensora en el reconocimiento en fila de presos; sin embargo, cumplido dicho reconocimiento, le manifestó que no lo asistiría más y de ello dejó un escrito ante el dicho Despacho en que cursaba el proceso. Luego, requirió a la disciplinable para que le certificara la fecha exacta en que entregó el escrito mediante el cual renunciaba a su defensa, encontrando como respuesta de la misma que no podía expedir dicha certificación, toda vez que el aquí denunciante supuestamente la había amenazado. Así las cosas, expresó el quejoso, que la abogada denunciada estaba obrando de mala fe. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ se identifica con la cédula ciudadanía No. 37.270.163 y porta la tarjeta profesional No. 174.294 del Consejo Superior de la
Judicatura. 1 Fls. 1 al 15 del c/o República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Al Despacho de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, le correspondió por reparto avocar el conocimiento de la queja, quien después de haberse acreditado la calidad de abogada de la doctora SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ, con auto del 08 de noviembre de 20112, abrió investigación disciplinaria contra la misma, señalando como fecha para llevar a cabo la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de abril de 2012; en la misma diligencia, se ofició a la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta para que certificara detalladamente la actuación desplegada dentro del proceso radicado bajo el número 2008-80074, especialmente por la abogada MORELO RAMÍREZ, quien fungió como defensora del señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA –aquí quejoso-, por el delito de homicidio, indicando el estado actual del mismo.
Libradas las comunicaciones de rigor, se allegó al plenario la certificación de antecedentes disciplinarios de la togada en cuestión, donde se vislumbró la carencia de los mismos. Por su parte, el quejoso allegó un derecho de petición, en el cual manifestó que “me es de útil importancia ese documento y en carácter de “urgencia” Que la
Doctora SARA JUDITH MORELO lo suscriba no pretendiendo alterar el orden de la Ley 1123 de 2007, pero a raíz de ese documento o certificación pudiera llevar a daños irreversibles (sic)”. En dicha oportunidad, se allegó a las diligencias, escrito de la doctora Gladys María Montes Peñaranda, Fiscal 15 Seccional de Cúcuta, donde informaba que no conocía la fecha precisa en que había renunciado la doctora SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ, ya que de dicha situación no existían registros, pues el hecho de haberse citado a la Fiscalía en ese entonces, era con el fin de llegar a un pre-acuerdo el cual de hecho no se pudo lograr, agregó que el proceso cursaba en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cúcuta. 2 Fl. 9 del c/o República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Arribada la fecha prevista, se instaló la audiencia y con la comparecencia del quejoso y la investigada, la Magistrada Instructora solicitó al señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, concretara la esencia de su inconformidad, quien agregó aparte de lo dicho en sus escritos, que el motivo por el cual requería la certificación de fecha de renuncia de la disciplinable, se debía a que en la diligencia llevada a cabo el día 01 de abril de 2009, la Fiscal encargada afirmó que se había perdido dicho memorial.
En versión libre la abogada MORELO RAMÍREZ, indicó que asistió al señor MOLINA
MOLINA en un proceso penal por homicidio, lo tildó de haber sido agresivo y amenazante y fue el motivo por el cual renunció al poder; agregó que dicha determinación la comunicó al quejoso y a la Fiscalía mediante un memorial, sin saber mas del proceso. Expresó que el denunciante la había requerido en varias ocasiones para que le certificara la fecha de su renuncia dada cuenta que se había extraviado en manos de la Fiscalía, pero no lo hizo por cuanto olvidó la fecha exacta. En ese sentido, intervino el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, quien adujo que la solicitud se debía a una estrategia jurídica de su abogado, para hacer ver que estuvo un tiempo sin defensor, pero que según la Ley 906 en ningún momento le harían una audiencia, si carece de defensa, pues indicó el quejoso que se trataba de un sistema garantista. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 18 de abril de 2012, la Magistrada de la Sala A quo procedió a calificar la actuación, advirtiendo que la abogada no había incurrido en falta disciplinaria, por cuanto era claro que la inconformidad del quejoso radicó en que la disciplinable no le expedía una certificación de la fecha exacta en que la misma renunció al poder que éste le había República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
concedido dentro de un proceso penal en que se había visto implicado por el delito de homicidio y que el motivo por el cual necesitaba dicha certificación, era para que obrara dentro del recurso de casación que estaba adelantando, como estrategia de defensa, donde pretendía demostrar que había estado sin defensa por un tiempo. En consecuencia, manifestó el Juez de instancia haberse probado que, el hecho por el cual la togada se sustrajo de elaborar dicha certificación, se debió a que la misma no recordaba la fecha exacta de la ocurrencia de tal situación, pues nunca le entregaron un recibido del memorial presentado; sin embargo, cumplió con informar a su entonces poderdante y llevar el escrito de renuncia ante la Fiscalía de conocimiento del caso y por esa razón adujo, no se estructuraba una conducta irregular por parte de la misma que se elevara a la comisión de una falta disciplinaria, siendo ajeno a ella el hecho de haber sido la misma Fiscalía quien extravió el documento por ella requerido. Con todo, resolvió dar por terminado el procedimiento, disponiendo el archivo de las diligencias. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, dentro del traslado conferido por la Magistrada de conocimiento, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, manifestando ser evidente si solicitaba con prontitud a la abogada quien actuó en su defensa una información, teniendo en cuenta que –hoyse cometían injusticias en su contra y habiendo renunciado esta al mandato el día 12 de febrero de 2009 de manera personal y como a los 2 o 3 días presentó su renuncia por escrito ante la Fiscal del
caso, le parecía irregular las razones por las cuales la disciplinable no le expidiera tal documento, siendo de gran urgencia obtenerlo, para defenderse en la instancia de casación, dentro del trámite adelantado por él ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que quería probar el tiempo sin defensa asistiéndole, considerando que así, saldría bien librado del asunto donde había sido juzgado. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que buscaba lograr su libertad con ese escrito, pues por una mala “maniobración”, estaba siendo acusado y con la certificación que se solicitaba a la implicada, era para que obrara en un proceso de casación que llevaba a cabo en la Corte Suprema de Justicia y se demostrara su inocencia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio No. C – 2907 del 23 de abril de 20123, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió las diligencias a esta Superioridad, para que fuera desatado el recurso de apelación. El 26 de abril del año que avanza, fueron sometidas las diligencias a la modalidad de reparto, correspondiendo conocer del asunto al despacho del aquí Ponente. Con auto calendado 30 de abril de 20124, se solicitó por Secretaría Judicial acreditar
los antecedentes disciplinarios de la acusada y se dispuso correr traslado al agente del Ministerio Público y se informara si contra la profesional encartada, cursaban otros procesos por los mismos hechos. Libradas las comunicaciones de rigor, a folio 15 del cuaderno de segunda instancia se certificó, que contra la doctora SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación y a folio 14, los antecedentes disciplinarios donde se evidenció la carencia de los mismos. 3 Fl. 1 del c/2da inst. 4 Fl. 4 del c/2da inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con constancia secretarial del 29 de mayo de 20125, se informó a este Despacho que el Ministerio Público había emitido concepto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación, mediante proveído calendado 17 de mayo de 2012, intervino en el trámite de apelación, solicitando se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación, considerando que carecía de sustentación, ya que si bien no se le puede exigir un lenguaje propio de los profesionales del derecho, tenía la carga procesal de controvertir los motivos concretos que lo llevaron a impugnar la determinación de primera instancia, pues se
limitó a insistir en la necesidad de tener la certificación por parte de la togada, de la fecha en que ésta renunció al poder otorgado por él, basándose en que dicho documento le serviría para su defensa ante la H. Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- En virtud de lo dispuesto en el literal R) del artículo 2 del Acuerdo No. 075 de 2011, “por el cual se modifica y se adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 5 Fl. 16 del c/2da inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Asunto a resolver.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación
interpuesto por el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, contra la providencia dictada en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2012, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió la terminación y consecuente archivo definitivo de la investigación adelantada en contra de la abogada SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ. Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. La inconformidad del quejoso se circunscribe a que la profesional inculpada, fue requerida por él en distintas oportunidades, con el fin que le expidiera una certificación donde constara la fecha en la cual renunció al poder por él conferido, dentro de las diligencias penales que cursaron en su contra por el punible de homicidio. El quejoso tenía como único propósito, que dicha certificación obrara dentro del proceso que surtía trámite de casación en la Honorable Corte Suprema de Justicia; sin embargo, la togada se sustrajo de elaborarle el mismo, porque no recordaba con exactitud la fecha en la cual había renunciado al mandato; así las cosas, según las apreciaciones del
querellante, la misma habría podido incursionar en falta disciplinaria y actuado de mala fe. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Prácticamente el único argumento del quejoso, aludido en la impugnación, se orientó en insistir que el hecho que la profesional del derecho estuviera evadiendo elaborarle una certificación del momento en que renunció a su mandato, implicaba que ésta obrara de mala fe y faltara a los deberes que la ley le impone, pues si no tenía en sus manos tal certificación, se cometerían injusticias en su contra, dada la circunstancia que tal documento lo utilizaría como estrategia probatoria ante el alto Tribunal Ordinario, para que saliera bien librado con la decisión de casación, ya que según él, estuvo un tiempo sin defensa que lo asistiera dentro de su proceso penal.
A lo largo del trámite de primera instancia, fue escuchada en diligencia de versión libre a la doctora SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ, quien no sólo reconoció haber actuado como apoderada del señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, sino que además demostró haber procedido con diligencia y ética profesional, asistiendo a la audiencia que fue convocada por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta, al reconocimiento en fila de presos; del mismo modo se demostró que la misma renunció
al mandato que le fue conferido por el aquí quejoso, siendo cierto que conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, los profesionales del derecho pueden renunciar al mandato, siendo su única obligación en dicho evento, anunciar la determinación a su poderdante y radicar el documento ante la autoridad en que curse el proceso. Por otra parte, al plenario se allegaron entre las pruebas documentales relacionadas con el asunto, la solicitud de reconocimiento en fila convocada por la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta, donde se le pidió a la aquí investigada, compareciera en defensa de su representado y la respuesta a un derecho de petición en que la misma Entidad informó al quejoso, que se desconocían los datos de la renuncia de la togada, toda vez que de esa situación, no guardaban ningún tipo de registro. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior, es evidente que fueron agotadas todas y cada una de las etapas probatorias, en las cuales, oportunamente se allegaron probanzas que llenan de certeza a esta instancia, que la actuación de la disciplinable se encaminó a llevar el proceso de su mandante hasta que decidió renunciar al mismo, -estando facultada para ello-, siendo su trabajo acorde al cumplimiento de las funciones que son propias de la profesión de la abogacía, en tanto actuó con diligencia, honradez y en apego a
los deberes y la ética que la profesión le exigen. Luego entonces, resultan validos los razonamientos que llevaron al Juez de instancia a tomar la decisión, en tanto se tuvo claridad del asunto y se vislumbró la carencia de responsabilidad en materia disciplinaria que por parte de la doctora MORELO RAMÍREZ, se hubiese podido desplegar, conforme a lo que fue objeto de litigio en la inconformidad que surgió al quejoso y que lo llevó a denunciar a la citada profesional del derecho, como si presuntamente hubiese cometido una falta en materia disciplinaria respecto una certificación de la fecha de su renuncia, después que la misma ya no estaba encargada del asunto y por tanto, no tenía ninguna obligación contractual con el señor MOLINA MOLINA. Es de ver que evidentemente se le salía de las manos a la profesional del derecho, expedir una certificación sobre la cual no tenía contundencia respecto del contenido que la misma debía tener, es decir, la fecha exacta en que renunció al mandato, máxime cuado en primera medida, no recuerda la data del suceso y mal haría en certificar algo de lo que no tiene exactitud y segundo, la obligación de expedir tal certificación, la tendría la autoridad frente a la cual se radicó la dejación del encargo y que por cierto debería obrar dentro de las diligencias penales. Luego entonces, no puede endilgársele a la togada responsabilidad alguna, por el hecho que la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta, haya extraviado tal documento objeto de esta actuación, por ende, no se haya satisfecho la pretensión del accionante, para presentar el mismo República de Colombia 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como “estrategia jurídica de defensa” dentro del trámite de casación que adelanta ante la
H. Corte Suprema de Justicia.
Respecto lo dicho por el Agente del Ministerio Público, durante su intervención en estas diligencias de segunda instancia, tiene que manifestar la Sala su desacuerdo con declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado en debida forma el mismo, dada cuenta que la inconformidad del quejoso se motivó en lo que de hecho fue objeto de su desconcierto inicial y por tanto debe aprovecharse, en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, para dar al quejoso un segundo concepto emanado de una Instancia Superior, en el cual claramente se explique la carencia de responsabilidad en materia disciplinaria por parte de la togada en cuestión, pues es de ver y ha quedado demostrado que, ninguna obligación o responsabilidad tenía la misma, después de haber renunciado al mandato conferido por el señor MOLINA MOLINA. Lo anterior se basa en que, cuando se suscribe un poder judicial, mediante el cual se faculta a un profesional del derecho, para actuar en los estrados judiciales, buscando beneficios y garantías para con su mandante, éste debe ser diligente y actuar con toda la prudencia y cautela de caso, pues su mismo poderdante le ha confiado el
asunto en que se ve implicado, para que el abogado lo asista y se le dé justicia; ahora bien, evaluando el caso concreto, dicho mandato se terminó en aquel momento de haber anunciado a su cliente y radicado el oficio de renuncia ante la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta y así, se perdió la relación contractual habida entre los dos, luego, ninguna responsabilidad se le puede endilgar a la profesional disciplinable. En consecuencia esta Sala concuerda con la decisión tomada por el Magistrado de Instancia de no formular cargos a la abogada SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ, para en su lugar proceder a la terminación del proceso, pues no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente como se señaló, ya que las pruebas aportadas República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demostraron que su actuar estuvo ajustado a las normas que regulan la materia, sin que pueda elevársele juicio de reproche ético por su obrar.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará la providencia de fecha 18 de abril de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó la terminación del procedimiento a favor de
la abogada SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ.
En mérito a lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN No. 3 DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la decisión del 18 de abril de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la que se ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación a favor de la abogada SARA JUDITH MORELO RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada