CSDJ - F54001110200020110093401ADJUNTA20131203113957-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110093401ADJUNTA20131203113957-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 091 de la fecha Registro de proyecto: 27 de noviembre de 2013.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201100934 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del abogado ARMANDO DE JESÚS GARCÍA CUETO contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 2009, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Calixto Cortés Prieto en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. HECHOS Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Fredy Chinchilla (Sic) García en memorial del 8 de noviembre de 2011 formula queja frente al abogado García Cueto porque de acuerdo a lo anterior, dice, desde el 14 de enero de 2009 desatendió el proceso y dejó
pasar “sospechosamente más de una año, desde el momento que salió el mandamiento de pago, sin hacer la más mínima gestión para notificar a la parte demandada, lo que desde luego trajo como consecuencia la prescripción…” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. ARMANDO DE JESÚS GARCÍA CUETO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.048.992, posee tarjeta profesional N° 63767 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de noviembre de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de diciembre del mismo año y se realizaron los actos pertinentes de notificación. 2 Folio 13. Según certificado No. 12411-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 06 de diciembre de 2011. 3 Folio164 C.O. Según Certificado No. 68777 expedido el 8 de marzo de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - En vista de la incomparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio, se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio4. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 26 de abril de 2012, con presencia del disciplinado y la defensora de confianza, posterior a ponérseles de presente la queja, se escuchó al profesional del
derecho en versión libre, oportunidad en la cual manifestó que efectivamente representó al quejoso en un proceso ejecutivo y sostuvo no ser cierto los dichos de su cliente en relación al abandonó del asunto, pues siempre él lo estuvo requiriendo para que le cancelará las expensas pero ello sólo se logró entre el 10 y 14 de diciembre de 2009, sin embargo en razón de la vacancia judicial sólo se logró que se librara la citación para la notificación hasta enero siguiente. - Mediante despacho comisorio surtido el 5 de junio de 2012, se recibió la ratificación y la ampliación de queja por parte del señor Fredy Chinchiná García, oportunidad en la que sostuvo no reconocer los escritos allegados por el disciplinable contentivos de los requerimientos a él hechos para el pago de las expensas, además agregó no haber sido nunca contactado por su representado para ese concepto. Manifestó que como honorarios se pactó el 25% del monto del cheque a cobrar, y sostuvo haber entregado al abogado la suma de $400.000 para poder hacer “la legalización del proceso”. 4 Folio 24 C.O. - Se recibió igualmente mediante comisorio la declaración del señor Héctor Antonio Puerta Parales, empleado del profesional del derecho, quien refirió conocer al quejoso en atención a un proceso que le llevaba el abogado disciplinado y aseguró haber sido la persona que llevó directamente a la casa del señor Chinchiná García los requerimientos sobre la expensas procesales. Agregó ser la persona que en la oficina del togado recibe los dineros de aranceles y expensas, sin embargo no recordaba haber recibido algún dinero
del quejoso.
Calificación jurídica: En audiencia del 6 de agosto de 2012, el Magistrado instructor, posterior a un recuento procesal y de los hechos consideró que obraba suficiente material probatorio para formular cargos en contra del abogado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, por cuanto el profesional dejó de hacer oportunamente la diligencia consistente en impulsar la notificación personal del mandamiento de pago a la sociedad Constructora Castell Ltda, lo que a la postre conllevó a que el Juzgado de Conocimiento dictara el 1 de julio de 2010 providencia declarando la prescripción de la acción cambiaria, conducta que calificó el aquo a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada los días 24 de septiembre y 10 de diciembre de 2012, posterior a escuchar al Representante del Ministerio Público, quien sostuvo que del expediente se desprendió que la conducta del togado efectivamente decaía en reproche disciplinario en tanto se probó la negligencia en su actuar, razón por la cual adecuaba su comportamiento en la falta endilgada.
Alegatos de conclusión: La defensora del disciplinado sostuvo que su prohijado siempre fue diligente, prueba de ello era que una vez recibió el poder instauró la demanda, sin embargo la tardanza del quejoso, a quien por Ley le correspondía pagar las expensas, conllevó que sólo hasta el 14 de enero de 2010, después de la vacancia judicial, se librara la notificación.
Sostuvo que una vez recibió las expensas en diciembre de 2009, su representado se dirigió al despacho judicial, por lo tanto la demora en elaborar el oficio recaía era en el secretario del despacho judicial y no en el profesional quien inmediatamente recibió la citación procedió a enviarla por correo lo cual demostraba la diligencia del togado, razones suficientes para que según su consideración se dictara fallo absolutorio, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 8 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 2009, al abogado ARMANDO DE JESÚS GARCÍA CUETO al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones sostuvo el a-quo que estaba probada la incursión del togado en la falta endilgada en el pliego de cargos, en tanto una vez acreditada la relación profesional entre el abogado y el quejoso, se estableció que el letrado efectivamente presentó la demanda el 13 de enero de 2009, librándose mandamiento de pago por parte del Juzgado el 14 del mismo mes y año y se logró la notificación de la parte demandada sólo hasta el 26 de enero de 2010, razón por la cual en providencia del 1 de julio de 2010, el despacho de conocimiento se pronunció en forma desfavorable
a los intereses de la parte representada por el disciplinable, dado que declaró probada la excepción de prescripción cambiaria propuesta por los demandados, en tanto el demandante como interesado debió procurar la notificación de la demanda hasta el 17 de enero de 2010, y así evitar la medida adversa, actuación omisiva que configuró la falta disciplinaria. Agregó la instancia que no eran atendibles los argumentos defensivos expuestos tanto por el togado como por su defensora por cuanto si bien se aceptaba el hecho de que el cliente debía asumir los gastos procesales, no era admisible que a falta de $6.000 el togado hubiere dejado de adelantar, o ser diligente en el proceso ejecutivo, esto es, luego de la decisión sobre la orden de pago en el auto de enero 14 de 2009, hubiera permitido la notificación del demandado sólo hasta el 26 de enero del siguiente año, dando lugar así a la prescripción de la acción cambiaria. En relación a la sanción se consideró proporcional en tanto la conducta resultaba altamente censurable, conforme a los criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, particularmente por el perjuicio causado a su cliente, lo cual no se compadecía con el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem . - Recurso de apelación: En uso de sus derechos y por intermedio de apoderada el disciplinable recurrió la anterior decisión, para lo cual se sostuvo que en primer lugar, dentro del expediente se probó suficientemente que los gastos procesales estaban a cargo del quejoso y no del disciplinado, por lo tanto no podía entrarse a censurar por una obligación que no era
suya, en segundo lugar, se argumentó en el recurso de apelación que en cuanto a la prueba considerada como extemporánea, debía considerarse la misma, en tanto contaba con el recibido del despacho con fecha 10 de diciembre de 2009, lo cual significaría que el despacho fue negligente al realizar la notificación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la responsabilidad debería recaer en el despacho judicial y no en su representado, razones suficientes para solicitar la absolución de su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado ARMANDO DE JESÚS GARCÍA CUETO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, en tanto estableció la instancia que el togado dejó de hacer oportunamente la diligencia consistente en impulsar la notificación personal
del mandamiento de pago a la sociedad Constructora Castell Ltda, lo que a la postre conllevó a que el Juzgado de Conocimiento dictara el 1 de julio de 2010 sentencia declarando la prescripción de la acción cambiaria. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Pues bien, en efecto se tiene que al profesional del derecho le fue conferido poder por parte del señor Fredy Chinchiná García, con el fin de que “en mi nombre y representación promueva hasta su culminación Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía contra la firma CONSTRUCTORA CASTELL LTDA,… con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en un título valor (Cheque No. 464161) y los intereses derivados del mismo y demás emolumentos de ley”. Ahora, en virtud de ese poder, el abogado el 13 de enero de 2009 instauró la respectiva demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, despacho judicial que mediante decisión del 14 del mismo mes y año resolvió librar orden de pago en contra de la Constructora Castell Ltda, ordenándose en el mismo proveído la notificación personal a la demandada. En virtud de lo anterior, se evidencia a folio siguiente dentro del proceso civil,
la citación para diligencia de notificación personal, expedida el 14 de enero de 2010, efectivizándose dicha diligencia el 26 de ese mismo mes, y posteriormente providencia del 1º de julio del mismo en la cual el despacho de conocimiento declaró la prescripción de la acción cambiaria en tanto “entre el 17 de enero de 2009, día siguiente a la fecha de notificación por estado del auto de mandamiento de pago del demandante y el 26 de enero de 2010, fecha de notificación de la demanda al demandado, se suscitó un término superior a un año, por tal motivo y acatando lo establecido en el articulado no se hicieron efectivos, toda vez, para que se hiciera efectivo la interrupción civil de la prescripción, el auto en mención, inexorablemente tenía que haberse notificado como fecha límite hasta el 17 de enero de 2010, fecha en que procesalmente fenecían los términos dimanados del artículo 90 C.P.C… el mandamiento ejecutivo no fue notificado a la demandada dentro del año siguiente a la notificación del mismo por anotación al estado, de tal forma que la acción cambiaria ya esta prescrita”. Así entonces, este punto se encuentra por tanto objetivamente probada la materialidad de la falta, pues se está ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte del abogado aquí disciplinado, por cuanto, a pesar de haber recibido y aceptado un mandato profesional, dejó de hacer la diligencias propias de la actuación en lo referente a la notificación del mandamiento de pago, lo que a la postre conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad
objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, por lo que es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales tanto por el disciplinado como por su defensora no son de recibo para esta Superioridad, y como fueron varios los expuestos se procederá a analizar cada uno. En primer lugar, basó su defensa el disciplinado en el hecho que su cliente no le suministró los gastos pertinentes para cancelar las expensas necesarias con el propósito de lograr la notificación a la parte demandada, dicho que intentó reforzar allegando unos memoriales del 27 de febrero y 6 de mayo de 2009 supuestamente dirigidos a su mandante, solicitándole le suministrará los citados emolumentos. Pues bien, tal y como lo dispuso el a-quo, no es de recibo el argumento expuesto por el togado, en tanto de aceptar que los $6.000 debían ser cancelados por el quejoso, no es admisible que el profesional del derecho hubiere permitido sacrificar un crédito superior a $60.000.000 por el hecho de no recibir en algo más de un año, la suma ínfima referida de parte de su cliente, sin ser debilitante para el reproche la circunstancia de haber aportado las supuestas comunicaciones enviadas a su cliente requiriéndolo para cancelar las expensas, pues siendo como se infiere, alguien con amplios conocimientos jurídicos, al evidenciar la poca o nula colaboración de su mandante, hubiere renunciado al poder o en aras de sacar avante el compromiso asumido con el quejoso para intentar recuperar unos dineros
representados en un título valor, debió cancelar el valor necesario y después descontado de su retribución, acciones que a la postre evitarían las consecuencias disciplinarias que hoy nos ocupan. Frente al alegato expuesto por la abogada defensora en la audiencia de Juzgamiento y en la apelación, intentando mostrar la diligencia de su representado, allegando una copia del memorial dirigido por el togado al secretario del despacho judicial el 10 de diciembre de 2009, en la cual, refiere aportar las expensas a efectos de surtir el trámite de la notificación y una certificación expedida por la compañía Condor S.A. que alude al pago de una póliza judicial el 13 de enero de 2009, debe decirse que tampoco tienen capacidad de enervar la responsabilidad endilgada al profesional, contrario a ello la prueba demuestra la indiligencia del togado, por cuanto si desde enero se canceló la póliza y por derecho las expensas judiciales, debió desde ese momento allegar la información al Juzgado y así lograr que el proceso siguiera su trámite normal, sumado a ello, la prueba arrimada no contiene un soporte físico de las expensas allegadas y expresamente la fecha en que se cancelaron, para así corroborar el pago tardío de las mismas. Finalmente tanto la defensora como el disciplinado han escudado su responsabilidad en unas presuntas irregularidades cometidas y una demora en los trámites generadas por el secretario del despacho judicial, exculpaciones que no tiene cabida ante esta instancia, por cuanto si bien es cierto, no es función de un abogado al interior del proceso, en el cual actúa como representante de una de las parte, realizar las labores secretarialescomo librar la boleta de citación para la notificación personal-, justamente la diligencia que deriva de su actuar profesional se demuestra en su atención oportuna del curso de las actuaciones y, de esa manera percatarse de las posibles omisiones en que podría incurrir el Juzgado con el fin de coadyuvar a la administración de justicia, lo cual redunda en beneficio de su cliente, pero claro está, al iniciar tardíamente sus actividades procesales, era inevitable una decisión que castiga la inactividad de quien activó el aparato judicial. En razón de todo lo anterior, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregularidad en el actuar del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”7 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado ARMANDO DE
JESÚS GARCÍA CUETO.
De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada 7 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como
en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la
consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de diligencia que según el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo Código, al dejar, a pesar de haber asumido un compromiso, de realizar de manera oportuna las diligencias propias para lograr la notificación personal al demandado de la orden de pago a favor del quejoso, con lo cual desconoció las reglas ontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por él aceptado.
Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción de suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión y la imposición de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 2009, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará la impuesta por la instancia. En efecto tal y como lo dispuso el a-quo la conducta desplegada por el togado resulta censurable y más en torno al perjuicio causado a su cliente (criterio general de graduación establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), en tanto como se vio, se sacrificó una alta suma de dinero por la incuria y negligencia del togado al no intentar en el tiempo legal permitido la notificación personal del mandamiento de pago a la parte demandada, ello en tanto durante el trascurso de un año no se canceló la ínfima suma de $6.000 lograr esa actuación. Igualmente, y en atención a la multa, debe aclararse, que la misma fue instituida por el legislador como una sanción que puede ser aplicada de forma autónoma en cuando se esté frente a una infracción menor o concurrente ante faltas de mayor entidad, y precisamente, este el caso que se hace aplicable en el presente asunto, pues, además de los criterios antes mencionados para establecer la proporcionalidad de la suspensión, se está como se dijo ante una actuación omisiva constante de un profesional del derecho, que además afectó seriamente la función social que debería
observar todo abogado, en tanto como se ha sostenido por la Corte Constitucional “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”8, siendo por tanto plausible también confirmar la concurrencia de la multa establecida. Ahora, en atención a lo anterior y siendo proporcional la suspensión y la multa tal y como se dijo en atención al perjuicio causado a su cliente, sin desconocer por supuesto la trascendencia social que implica el comportamiento acá demostrado, concretado en el desmérito de la profesión y la pérdida de confianza respecto de quienes la ejercen, más la dejadez en asistir el interés profesional a él encargado. Por tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio se encuentra obligado, razón por la cual, debe ser objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 8 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander, mediante la cual sancionó al abogado ARMANDO DE JESÚS GARCÍA CUETO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 2009, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en 8 Sentencia C 290/08. el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, para tal fin se comisiona por el término de 15 días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial